Sentencia CIVIL Nº 132/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 158/2018 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100116

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4425

Núm. Roj: SAP B 4425:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120138052360

Recurso de apelación 158/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 158/2013

Parte recurrente/Solicitante: Vicenta, Luis

Procurador/a: Melissa Helena Villanueva Gonzalez, Melissa Helena Villanueva Gonzalez

Abogado/a: Francisco Herrada López

Parte recurrida: Banco Popular Español, S.A.

Procurador/a: FAUSTINO IGUALADOR PECO

Abogado/a: Sebastián Auger Nebot

SENTENCIA Nº 132/2020

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a diez de junio de dos mil veinte.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 158/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat, a instancia de BANCO DE SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Faustino Igualador Peco, contra DON Luis y DOÑA Vicenta, representados en esta alzada por la procuradora doña Melissa Villanueva González; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis y DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 31 de agosto de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2017, en los autos de juicio ordinario número 158/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Estimar la demanda formulada por Banco Popular Español, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez frente a don Luis y doña Vicenta, debo

Declarar abusiva la cláusula cuarta relativa a los intereses moratorios.

Condenar a don Luis y doña Vicenta a abonar de manera conjunta y solidaria a Banco Popular Español el importe de 9.106,57 euros en concepto de principal más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Luis y doña Vicenta. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 1 de octubre de 2019.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La entidad Banco Popular Español, S.A., sucedida en el curso del procedimiento por Banco de Santander, S.A., formuló solicitud inicial de juicio monitorio frente a don Luis y doña Vicenta en reclamación del saldo deudor (9.258,47 euros) que a fecha 7 de mayo de 2012 arrojaba la cuenta asociada a un contrato de préstamo de consumo concertado en fecha 5 de diciembre de 2007 entre los referidos demandados y Banco Pastor, S.A., entidad esta última en cuyos derechos y obligaciones quedó subrogada Banco Popular Español, S.A. en virtud de escritura de fusión por absorción otorgada en fecha 25 de junio de 2012.

El mencionado préstamo se otorgó por una suma de 15.200 euros, y se fijó una duración de 8 años.

II. Tras el requerimiento de pago los demandados comparecieron para invocar como causas de oposición el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión en la determinación de las cantidades reclamadas, y la naturaleza abusiva de la cláusula reguladora de los intereses moratorios (28%) y de la de gastos y comisiones por impago.

III. Tras la interposición de la correspondiente demanda de juicio ordinario por parte de Banco de Santander, S.A. -en la que reprodujo, en esencia, el contenido de la petición inicial de juicio monitorio-, la representación de los demandados cumplimentó el trámite de contestación a la demanda para reiterar igualmente las defensas esgrimidas en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio: defecto legal en el modo de proponer la demanda y naturaleza abusiva de las cláusulas relativas a intereses moratorios, gastos y comisiones por impagos; y agregó la denuncia de abusividad de las estipulaciones relativas a gastos de correo, compensaciones de importes y resolución anticipada del contrato, así como el incumplimiento del requisito de la doble firma para las cláusulas abusivas.

IV. En el acto de audiencia previa la representación actora renunció a los 90 euros reclamados en concepto de comisiones y a los 61,90 euros por intereses moratorios, por lo que la suma reclamada por principal quedó definitivamente fijada en 9.106,57 euros.

En el mismo acto la juez de primera instancia desestimó la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y la representación demandada no formuló recurso frente a tal decisión y mostró su conformidad a la aclaración de los distintos conceptos reclamados.

V. La juzgadora de primera instancia dictó sentencia en la que:

(i) no apreció un ejercicio abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, ya que se declaró cuando se habían impagado totalmente cinco cuotas consecutivas, y tal incumplimiento debe considerarse grave a los efectos de la aplicación del artículo 1124 del Código civil;

(ii) declaró la naturaleza abusiva de la cláusula relativa a los intereses moratorios (28%), si bien matizaba que tal pronunciamiento no comportaba alteración alguna de la cantidad reclamada ya que la actora renunció a aquel concepto en el acto de audiencia previa;

(iii) descartó la naturaleza abusiva de las cláusulas relativas al reembolso de los gastos de correo y a la compensación de deudas;

(iv) subrayó la irrelevancia de que las cláusulas contractuales no quedaran amparadas bajo la garantía de la doble firma; y

(v) consideró satisfactoriamente acreditada la deuda a través de la documental incorporada a las actuaciones.

Por todo ello estimó la demanda y condenó solidariamente a los demandados al pago de la cuantía reclamada y de las costas del procedimiento.

VI. La representación de don Luis y doña Vicenta se alza en apelación frente a aquella resolución aduciendo inicialmente que dichos prestatarios no han tenido la oportunidad de contradecir la liquidación practicada unilateralmente por la entidad bancaria, e insiste además en la naturaleza abusiva de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, al reembolso de los gastos de correo y a la compensación de deudas.

Reitera igualmente que en el contrato de préstamo no consta la doble firma de las cláusulas limitativas de los derechos del consumidor.

SEGUNDO.- De la facultad para declarar el vencimiento anticipado del préstamo. Naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la póliza de préstamo al consumo concertada entre las partes. Consecuencias

I. En el ámbito de los préstamos con garantía hipotecaria la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 estableció las siguientes consideraciones en relación con los perfiles de abusividad de las cláusulas reguladoras del vencimiento anticipado:

'1. Con anterioridad a tales sentencias [705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero], la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC.

2. Conforme a lo establecido en la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), una cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, puede considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, y específicamente, para que supere el juicio de abusividad deberá modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (también Auto del TJUE de 8 de julio de 2015, asunto C-90/14).

3. La posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11)'.

II. Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal 101/2020, de 12 de febrero, se pronunció sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y la doctrina allí sentada es reproducida, al abordar un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia, en la sentencia de 19 de febrero de 2020, que se expresa en los siguientes términos:

'(...) Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento'.

III. La cláusula que se enjuicia en el presente litigio, designada como 12ª de la póliza de préstamo de 5 de diciembre de 2007, faculta a la entidad prestamista para dar por vencido anticipadamente el préstamo 'si los prestatarios no abonasen en los plazos establecidos alguna de las sumas correspondientes a las amortizaciones pactadas o al pago de intereses y comisiones'.

Conforme a las consideraciones que han quedado expuestas, la referida cláusula, en términos empleados por la propia sentencia de 11 de septiembre de 2019, no supera los estándares establecidos, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y permite la resolución anticipada del contrato en la hipótesis de impago de una sola cuota.

Consecuentemente, debe convenirse que la cláusula de vencimiento anticipado que se analiza debe ser calificada como abusiva, y que, consiguientemente, resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.

IV. Las resoluciones del Tribunal Supremo que se vienen analizando se adentran también en las consecuencias que deben derivarse de la declaración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. Así, la de 19 de febrero de 2020 se expresa en los siguientes términos:

'3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo (...)'.

V. Así pues, la pretensión pecuniaria ejercitada por la representación de Banco de Santander, S.A. no puede fundamentarse en el vencimiento anticipado del préstamo decretado al amparo de la cláusula 12ª de la póliza de préstamo suscrita por los litigantes en fecha 5 de diciembre de 2007.

TERCERO.- Concurrencia de un incumplimiento imputable a los prestatarios de la entidad y gravedad necesarias para reconocer a la prestamista la facultad de solicitar la resolución del préstamo y la devolución íntegra del capital pendiente

I. No obstante lo expuesto, se recuerda que Banco de Santander, S.A. articuló su pretensión por vía del juicio declarativo ordinario, y no por la del procedimiento ejecutivo, y que debe entenderse que, siquiera de forma implícita, interesó la resolución del contrato y la devolución de la totalidad del capital pendiente puesto que invocó las normas generales en materia de obligaciones y, específicamente, el artículo 1124 del Código Civil.

Y, ciertamente, la parte prestamista está facultada, incluso sin invocación de la cláusula específica del contrato de préstamo que autoriza el vencimiento anticipado, para promover la resolución de un contrato de préstamo cuando el prestatario ha incumplido de forma sustancial su obligación de devolver la cantidad prestada.

Aunque la doctrina jurisprudencial no había sido unívoca en cuanto a la aplicabilidad del artículo 1124 del Código civil común a los contratos de préstamo, cualquier incertidumbre que pudiera subsistir al respecto fue disipada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que, después de advertir que el remedio legal frente al incumplimiento que regula la precitada norma solo se reconoce 'en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC)', agrega, en relación con el contrato de préstamo, que 'aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.

Y, en consecuencia, concluye que 'en particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente'.

Así pues, debe reconocerse a la entidad prestamista, al menos en abstracto, la facultad para promover, al amparo de las normas generales en materia de obligaciones, y específicamente del artículo 1124 del Código civil, la resolución del contrato y la devolución de todo el capital prestado pendiente, pero siempre que se presenten determinadas circunstancias en cuanto a la dimensión del incumplimiento en el que se ampara aquella voluntad resolutoria.

II. Ha apuntado en diversas ocasiones esta Sección que la facultad del acreedor para dar por vencida anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado, y que en su conexión con el artículo 1124 CC, ha de tratarse de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a 'incumplimientos irrelevantes', según expresara la última sentencia del Tribunal Supremo citada.

En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda; así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con 'la duración y la cuantía del préstamo' (epígrafe 73).

Ya se mencionó que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 establece, en aquella línea, que el reconocimiento a favor de la prestamista de la facultad de resolución anticipada del contrato debe quedar restringida a los supuestos en los que el incumplimiento de sus obligaciones por la parte prestataria sea suficientemente grave en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo; y que para calibrar aquella gravedad del incumplimiento y delimitar los requisitos del ejercicio del derecho a dar por vencido anticipadamente el contrato el Alto Tribunal se remite, a modo de 'elemento interpretativo de primer orden', a los parámetros cuantitativos y temporales que proporciona el artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Aquella norma dispone que el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

III. En la fecha en la que Banco de Santander, S.A. declaró el vencimiento anticipado del préstamo (7 de mayo de 2002, es decir, durante la primera mitad de la duración del préstamo) los prestatarios habían dejado de atender 5 cuotas mensuales consecutivas cuyo importe conjunto (1.207,81 euros) equivale a un 7,94% del capital prestado (15.200 euros), por lo que se colman los requisitos cuantitativos y temporales que impone el precitado artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo para considerar que los prestatarios han perdido el derecho al plazo y que la entidad prestamista, tal como correctamente acordó la juez de primera instancia, estaba legitimada para resolver el contrato al amparo de lo previsto en el artículo 1124 del Código civil común y, consecuentemente, para reclamar la devolución de la totalidad del capital prestado pendiente de pago.

CUARTO.- Análisis de las demás defensas esgrimidas por la representación de los demandados

I. Exponía también dicha parte en el escrito de apelación que los prestatarios no habían gozado de la posibilidad de contradecir la liquidación practicada unilateralmente por la entidad bancaria.

La liquidación de la cantidad adeudada por el prestatario en un préstamo, como es el caso, no es especialmente compleja, de modo que, de concurrir alguna inexactitud, siempre podrá ser denunciada por el deudor por vía de oposición o, tratándose de un juicio declarativo, en el trámite de contestación.

Como quiera que la liquidez de la deuda es un requisito imprescindible para el despacho de ejecución -y también es precisa para fijar la deuda pendiente cuando se reclama por el cauce ordinario-, los contratantes deben proceder a realizar las operaciones de liquidación, y la Ley asigna tal facultad al acreedor siempre que así se haya pactado, no solo por encontrarse en mejor disposición que el deudor para acreditar y documentar la deuda, sino también porque es el propio acreedor quien ha de instar la ejecución o presentar la demanda ordinaria, de suerte que no es difícil entender que si se atribuyese aquella facultad al deudor o si la determinación de la deuda pendiente se supeditase al acuerdo de las partes la deuda nunca podría ser liquidada, ni podría promoverse la reclamación judicial, ejecutiva u ordinaria, en el caso de que dicho deudor se negase obstinadamente a practicar la liquidación o a alcanzar un consenso sobre ella con el acreedor.

Por otra parte, constituye doctrina legal suficientemente conocida la que establece que el denominado pacto de liquidez o de liquidación es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma. Esta es la finalidad del pacto y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto; es más, el pacto de liquidez está admitido por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 10 de febrero de 1992, y por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2005) y recogido en el art. 572.2 LEC.

Lo realmente trascendente desde aquella perspectiva es fiscalizar que el consumidor no haya padecido desequilibrio alguno ni se le haya ocasionado indefensión, y ambas coyunturas deben descartarse pues se reitera que en el contrato de préstamo la determinación de la deuda exigible no precisa, en rigor, de ningún pacto de liquidez por cuanto, a diferencia de los contratos de crédito, cuenta corriente u operaciones similares, la cantidad adeudada es siempre líquida o liquidable mediante sencillas operaciones aritméticas.

En definitiva, el pacto de liquidez no puede ser considerado abusivo porque no solo se configura como mecanismo necesario para proceder a la liquidación de la deuda como requisito indispensable, a su vez, para acceder a la ejecución o para calcular la suma pendiente a cargo del deudor, sino también porque cuenta con la oportuna cobertura legal y jurisprudencial y además no comporta desequilibrio para el consumidor, pues, por una parte, la repetida liquidación se practica con la garantía de la intervención notarial, y por otra, el deudor, por vía de oposición -o en el trámite de contestación si se le reclama por vía del juicio declarativo, como es el caso-, goza de la facultad de alegar y probar la eventual inexactitud de la liquidación practicada por la entidad bancaria, con lo que se soslaya cualquier riesgo de abuso o indefensión.

Se recuerda que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 incide en que lo que debe examinar el órgano judicial, en definitiva, es si el pacto dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, y nada de ello acontece cuando, como es el caso, el deudor está en disposición de impugnar la liquidación presentada por la contraparte.

En todo caso, las operaciones que justifican la petición de la entidad ejecutante constan nítidamente reflejadas en la documentación aportada con la demanda inicial, singularmente el extracto de la cuenta del préstamo (documento número 4), en la que se consignan detalladamente cada una de las cuotas, pagos e impagos e intereses aplicados por razón del préstamo. Nada impedía a los demandados impugnar la exactitud de aquellos cálculos conforme a los elementales criterios de cargos y abonos propios de tal clase de contrato.

II. También aluden los apelantes a un hipotético incumplimiento del requisito de la doble firma para las cláusulas abusivas.

No existe norma alguna que imponga, en el ámbito de los contratos de préstamo, el denominado 'requisito de la doble firma' en cuanto a cláusulas hipotéticamente abusivas. Aquella previsión únicamente se establece en relación con las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, cláusulas que están sujetas a los requisitos de aceptación exigidos por el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro: habrán de destacarse de forma especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Dicho precepto contempla lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan el 'principio de la doble firma': una, relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017), pero en ningún caso es trasladable al ámbito de las cláusulas abusivas, ya que debe distinguirse entre las cláusulas limitativas de derechos en el ámbito del contrato de seguro, que pueden ser perfectamente válidas si se cubren las exigencias antedichas, y las propias cláusulas abusivas, que por esencia son nulas.

III. Se insiste igualmente en el recurso de apelación en la invocación de la naturaleza abusiva de las cláusulas relativas al reembolso de los gastos de correo y de compensación de deudas.

Con independencia de lo que correctamente razona la juez de primera instancia para descartar el carácter abusivo de aquellas estipulaciones, lo cierto es que ninguna de ellas ha sido aplicada por Banco de Santander, S.A. para calcular la cantidad que reclama, por lo que, como se apuntaba en la sentencia de esta Sección de 6 de mayo de 2019, 'no debe examinarse su corrección o no' ya que ello 'carecería de toda trascendencia práctica'.

También en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2019 se apuntaban al respecto las siguientes consideraciones:

'(...) De ahí que, tal como correctamente acuerda la juez de instancia, resulte innecesario acometer el juicio de abusividad en relación con las cláusulas a las que hace referencia el apelante, ya que se reitera que la entidad acreedora no reclama cuantía alguna en concepto de intereses moratorios -ni siquiera de interés remuneratorio-, ni de comisiones por gastos de reclamación de posiciones deudoras.

En la regulación de la ejecución hipotecaria el artículo 695.1, 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al ejecutado formular oposición mediante la denuncia del carácter abusivo de una cláusula contractual, pero siempre que tal cláusula constituya el fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible. En la misma línea, en el ámbito del juicio monitorio la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha agregado al artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el párrafo 4º, que faculta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Fuera de aquellos casos, el análisis de abusividad carece de utilidad porque en ningún caso comportaría la reducción cuantitativa de la obligación pecuniaria a cargo del deudor, y lo propio debe predicarse en el ámbito del juicio ordinario cuando, como es el caso, la pretensión económica deducida por la acreedora se limita estrictamente al capital pendiente de pago y no está integrada por ningún otro concepto que pudiera sustentarse en una cláusula contractual eventualmente nula por abusiva'.

IV. Finalmente, la representación de don Luis y doña Vicenta hace mención en el recurso a los requisitos que han de reunir las cláusulas no negociadas individualmente, pero, con independencia de que se trata de una cuestión que se ha planteado por primera vez en esta segunda instancia, lo cierto es que dicha parte no especifica que alguna de las cláusulas del préstamo no cumpla aquellas exigencias.

V. Con ello decaen todos los motivos de recurso, por lo que la resolución de primera instancia debe ser íntegramente confirmada.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis y doña Vicenta, representados en esta alzada por la procuradora doña Melissa Villanueva González, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 158/2013, promovidos a instancias de Banco de Santander, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Faustino Igualador Peco.

Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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