Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 641/2018 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100191
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:235
Núm. Roj: SAP CS 235/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 641 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló Juicio ordinario
número 1071 de 2017
SENTENCIA NÚM. 132 DE 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el
día veintiséis de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 3 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1071 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Enma , en nombre de su hijo menor Abel , representada
por la Procuradora Doña
1
M.ª Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don Andrés Rodríguez Mendez, y como apelada, Mapfre
Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Doña
Mercedes Viñado Bonet y defendida por el Letrado Don Carlos Marín Juan.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Sanz Yuste, en nombre y representación de Enma , en nombre de su hijo menor Abel , frente a Mapfre Seguros Generales, representado por la Procuradora Sra.
Viñado Bonet, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Enma , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando ' se dicte resolución favorable al recurrente, desestimando la contestación a la demanda, estimando la demanda que ha originado el presente procedimiento con imposición de costas de primera y segunda instancia a la entidad demandada Mapfre Seguros Generales, compañía de Seguros y Reaseguros a prima fija'.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimándolo íntegramente con imposición de las costas causadas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 15 de junio de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
2 Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las actuaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 21 de enero de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 10 de marzo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- El presente litigio tiene por objeto la indemnización de una serie de daños personales padecidos por el menor Abel como consecuencia de un accidente de circulación en el que se vió implicado en una CALLE000 el pasado 29 de julio de 2016 al colisionar el ciclomotor que conducía y un turismo conducido por Dª Juana y asegurado por la compañía Mapfre.
Amen de discrepar los litigantes sobre el alcance de las lesiones de Abel , han mantenido versiones diversas del accidente. Defendió la parte actora básicamente que se estaba en presencia de una colisión por alcance al circular el ciclomotor por delante del automóvil y producirse el accidente cuando éste, al maniobrar Abel para estacionar el ciclomotor, intentó adelantarlo e invadió su trayectoria. Por el contrario, la parte demandada aduce que el siniestro tuvo lugar al escorarse el ciclomotor a su derecha frenando bruscamente Y luego virar hacia la izquierda para encaminarse al punto donde se encontraba un peatón, interponiéndose entonces en la trayectoria del turismo, destacando que fue una maniobra sorpresiva, inopinada y no señalizada.
La sentencia apelada considera acreditada esta última versión y desestima la demanda por considerar que resulta responsable exclusivo del accidente el conductor del 3 ciclomotor al haberse producido por una maniobra sorpresiva, no señalizada y brusca de giro hacia la izquierda del mismo. Atiende básicamente al respecto a la dinámica indicada en el atestado policial, versión dada por la Sra. Juana y localización de los daños.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante en orden a que se acoja su demanda en su integridad, todo ello sobre la base de una serie de alegaciones a través de las que se denuncia fundamentalmente una errónea valoración de la prueba y de la que deriva una serie de infracciones legales por haberse aplicado la culpa exclusiva de la víctima y no haberse tomado en consideración las normas de seguridad vial aplicables.
SEGUNDO.- Debiendo resolverse el conflicto suscitado en los términos fundamentales que derivan de los arts.
456.1 y 465.5 LEC, con la consiguiente facultad de este tribunal de valorar en plenitud el acervo probatorio (no son aplicables las consideraciones que en sede casacional se manejan en esta materia) sin perjuicio de las limitaciones derivadas del principio de congruencia y de que por razón del principio de inmediación está en mejores condiciones en principio para valorar la credibilidad en las pruebas personales el Juez de Instancia, empezaremos por señalar que la petición de imposición de costas de esta alzada contenida en el recurso está abocada de partida a su rechazo con independencia de la suerte del mismo por mor de la regulación de esta materia contenida en el art. 398 LEC.
Y seguiremos señalando que entendemos que procede confirmar la resolución apelada por sus propios argumentos, al resultar acordes a la actividad probatoria desarrollada y principios que rigen la materia que nos ocupa, no apreciando virtualidad en los motivos aducidos y desarrollados en el recurso para dar lugar a su reforma. La dinámica del accidente sentada en la instancia y que viene a corresponderse con la versión dada por la conductora del turismo implicada revela la concurrencia de un supuesto de culpa exclusiva de la victima al recaer toda la eficiencia causal del accidente en una actuación irregular por infracción de los deberes objetivos de cuidado y no resultar imprudencia alguna valorable en la conductora del turismo, habida cuenta que queda descartada la existencia de una colisión por alcance en sentido propio y viene la misma producida por un desplazamiento lateral no señalizado del ciclomotor hacia la izquierda que intercepta la trayectoria del turismo cuando lo estaba rebasando tras haberse desplazado previamente a su derecha reduciendo drásticamente su velocidad hasta el punto de parar o prácticamente detenerse.
4 La credibilidad otorgada en la instancia a la declaración testifical de la conductora entendemos que no podemos variarla a la vista de los términos de su declaración, en la que no apreciamos fisura alguna a la hora de describir lo sucedido, con extensión incluso a todo tipo de detalles tuvieran mayor o menor interés. Si a lo expuesto se añade que viene corroborada la mecánica que ha referido por la ubicación de los daños materiales en el sentido que ya se expone en la resolución apelada, que es acorde al croquis contenido en el atestado policial, punto de colisión inclusive, y que apunta incluso en el mismo sentido la dinámica reflejada en el mismo haciendo constar el carácter sorpresivo de la maniobra de giro a la izquierda del ciclomotor, cuenta además con un aval objetivo que no puede más que reforzar la consideración expuesta, que es propiamente lo que se ha verificado en la instancia aunque tomando como referencia su plasmación en la contestación a la demanda.
TERCERO.- De ahí que no apreciemos ni la errónea valoración de la prueba sobre la que pivota esencialmente el recurso ni las infracciones legales que conectadas a la circunstancia anterior se consideran cometidas. Amen de las consideraciones acabadas de exponer y que fundamentan esencialmente su rechazo, añadiremos, aun cuando suponga volver sobre algún aspecto objeto de aquellas, que debe descartarse cualquier contribución al resultado dañoso de un actuar negligente en la conductora del turismo. Obvia la parte recurrente que la misma indicó que la moto se detuvo o paró cuando se desplazó a la derecha o que prácticamente llegó a detenerse tras frenar bruscamente (y que como circulaba detrás por eso le rebasó), así como que hizo como si fuera a estacionar en dicho lado, viniendo a reincorporarse o volver luego efectuando el giro a la izquierda cuando el turismo estaba a su altura. En dichas circunstancias el que el turismo siguiera su marcha tras abandonar propiamente la circulación en la vía el ciclomotor no permite vislumbrar actuar imprudente alguno que pueda tomarse en consideración a los efectos que nos ocupan, máxime de tenerse presente la amplitud de la vía (indicada por la testigo y acorde a las medidas que indica el atestado) y principio de la confianza en la normalidad del tráfico al que se ajusta plenamente, a diferencia del proceder del otro conductor implicado por los términos de su conducción, propios de una inmediatez en la decisión y que se traducen en el carácter sorpresivo reflejado por los agentes y la ausencia de toda señalización, aspecto igualmente vinculado al anterior. Por otro lado, no se comprende la insistencia en defender que se trato de una colisión por alcance a la vista de la claridad de la exposición de la dinámica del suceso que deriva de aquella prueba personal y vino ya reflejada convenientemente en el atestado policial con el croquis y versión que comprende, al margen 5 que en algún pasaje del mismo se calificara en aquellos términos, dado que lo relevante lógicamente más que el acierto en la catalogación es la sucesión fáctica concreta que desembocó en la colisión.
Excluimos lógicamente por ello esa interpretación arbitraria del croquis del atestado policial que se denuncia en el recurso, de igual forma que acontece con el hecho de considerarse que se ha tomado como piedra angular de la valoración probatoria esas diligencias policiales, dado que se aprecia que la Juez de Instancia lo que realiza simplemente es una valoración en su conjunto de diversos elementos probatorios que le conducen a adoptar la versión defendida en la contestación y que se ajusta a la postre a la mantenida por la conductora del turismo, siendo cuestión diversa que gran parte de aquellos vengan dados, como suele ser habitual en el ámbito del tráfico rodado de concurrir intervención policial, por datos objetivos recogidos en el atestado (que son los que revisten valor de manera directa a diferencia de las manifestaciones en sede policial no sometidas a contradicción), resultando por otro lado la brusquedad de la maniobra de lo indicado precisamente por la misma testigo, que cohonesta además con el carácter sorpresivo ya reflejado en el atestado, factores que pueden interrelacionarse sin género de dudas y aparecen como plenamente apropiados a la dinámica del suceso por lo errático del circular del ciclomotor y razón última del mismo (acercamiento a un peatón que se encontraba en el lugar).
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
6 Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Enma , en nombre de su hijo menor Abel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castelló en fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1071 de 2017, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en la presente alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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