Sentencia CIVIL Nº 132/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 614/2019 de 27 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100149

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1070

Núm. Roj: SAP C 1070/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00132/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: MS
N.I.G. 15030 42 1 2017 0008846
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2019-L
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000342 /2019
Recurrente: Dª Irene
Procurador: D. JOSÉ MARÍA MOREDA ALLEGUE
Abogado: D. JOSÉ JUAN BARGIELA ORDAX
Recurrido: D. Francisco
Procurador: D. JAIME JOSÉ DEL RIO ENRÍQUEZ
Abogado: D. CARLOS VILLAR ARÉVALO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 27 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 614-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del

Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos de procedimiento de división judicial de
patrimonio ganancial registrado bajo el número 342-2019, siendo parte:
Como apelante, la demandada DOÑA Irene , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000
, NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el
procurador de los tribunales don José-María Moreda Allegue, y dirigido por el abogado don Juan-José Bargiela
Ordax.
Como apelado, el demandado DON Francisco , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en CALLE001
, NUM003 , NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 , representado por
el procurador de los tribunales don Jaime-José del Rio Enríquez, y dirigido por el abogado don Carlos Villar
Arévalo.
Versa la apelación sobre formación de inventario de sociedad de gananciales disuelta.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 23 de septiembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la oposición deducida por el procurador don Jaime del Rio en nombre y representación de don Francisco , en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre don Francisco y doña Irene representado por el procurador don José María Moreda, de determinadas partidas, debo declarar y declaro que la Sociedad legal de Gananciales integrada por don Francisco y doña Irene , lo componen las siguientes partidas: ACTIVO: 1) El mobiliario y ajuar que adquirieron para la vivienda.

2) Vehículo .... JBS .

PASIVO: 1) Crédito de la sociedad, frente a don Francisco , por las cantidades retiradas de las cuentas bancarias gananciales, en la cuantía de 640€.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Irene , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Francisco escrito de oposición al recurso.

No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar doña Irene exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de junio de 2017 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 11 de diciembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 17 de diciembre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 614-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 22 de enero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José-María Moreda Allegue en nombre y representación de doña Irene , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Jaime-José del Rio Enríquez, en nombre y representación de don Francisco , en calidad de apelado.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en el particular relativo a los prestamos.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Francisco y doña Irene contrajeron matrimonio en fecha no concretada (no consta en ninguno de los escritos, ni tampoco en la sentencia de divorcio). Por lo manifestado durante el interrogatorio en el acto del juicio, se celebró en el año 2014. No otorgaron capitulaciones matrimoniales, por lo que su régimen económico era el supletorio de régimen legal de gananciales.

2º.- Se deduce que el domicilio familiar se estableció en una vivienda propiedad de los padres de don Francisco , por cesión voluntaria sin contraprestación alguna.

3º.- El 23 de mayo de 2018 se dictó sentencia declarando la disolución del matrimonio por divorcio, así como la disolución del régimen económico matrimonial. Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2018 se hizo constar la firmeza de la sentencia.

4º.- El 7 de marzo de 2019 doña Irene formuló demanda de liquidación de la sociedad ganancial, haciendo una propuesta de inventario. Convocadas las partes a comparecencia, se alcanzó acuerdo en cuanto a determinadas partidas, surgiendo divergencias en cuanto a otras.

5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estableciendo el inventario de bienes en los términos recogidos en el antecedente fáctico primero de la presente resolución. Contra dichos pronunciamientos se alza doña Irene .



TERCERO.- La valoración del uso de la vivienda familiar por don Francisco .- En el primer motivo del recurso de apelación se plantea por doña Irene que debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales el valor que deba otorgarse al uso y disfrute que está haciendo don Francisco de la vivienda que fue el domicilio conyugal, propiedad de sus padres, pues estos les cedieron el piso, y vivían en él como si fuera de ellos, siendo don Francisco quien pagaba las facturas de los suministros. Se hacen alusiones a que sus padres «lo han cedido en forma de donación o de herencia en vida».

El motivo no puede ser estimado.

La imperatividad del artículo 1397 del Código Civil, al mencionar qué partidas componen el activo, no deja lugar a dudas, es una norma que no tiene carácter dispositivo [ STS 20 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 61 de 2005)]. En el activo del inventario de la sociedad ganancial solo procede incluir aquellos bienes o derechos cuya titularidad le corresponde.

La indemnización, renta o merced que quiera atribuirse por el uso por parte de don Francisco de la vivienda que fue matrimonial, no es un derecho de crédito atribuible a los gananciales. Si el propietario de la vivienda son los padres de don Francisco , son ellos quienes ostentarían en su caso el derecho a reclamar ese pago o canon. Además es contradictorio sostener un derecho de crédito por ese uso, cuando a renglón seguido se establece que la cesión realizada por los padres fue en concepto de precario, de forma totalmente graciosa.

La sociedad ganancial no ostenta ningún derecho de crédito por este concepto. No es el uso de un bien de su titularidad.

No es posible la donación de un inmueble sin haberse otorgado escritura pública ( artículo 633 del Código Civil), al igual que la apartación ( artículo 211 de la Ley de Derecho Civil de Galicia). No existe en nuestro Derecho los conceptos de donación tácita de inmuebles, ni la entrega tácita de herencias en vida.



CUARTO.- Los préstamos obtenidos por doña Irene .- En segundo lugar se solicita la inclusión como pasivo de la sociedad el importe adeudado de los préstamos concertados con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que se han venido amortizando con cargo a la sociedad ganancial.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

El 21 de noviembre de 2015 (constante matrimonio) la citada entidad bancaria concertó un préstamo con doña Irene , al que se dio el número NUM006 , por un capital de 5.265,33 euros, a devolver mediante el abono de cuotas mensuales, con vencimiento a 30 de noviembre de 2018. Luego al momento en que alcanzó firmeza la sentencia de divorcio (26 de junio de 2018), aún estaban pendientes de vencer cuotas mensuales.

Por lo que esas cuotas sí deben incluirse como deuda de la sociedad para con terceros. Sin perjuicio de que el contador tenga en consideración su atribución a uno u otro litigante en atención a que ya las haya sufragado con posterioridad con cargo a su patrimonio.

El 3 de febrero de 2016 (constante matrimonio) el mencionado banco concertó otro préstamo con doña Irene , al que se le dio el número NUM007 , por un importe de 9.569,65 euros, con vencimiento a 29 de febrero de 2024. Nuevamente debe indicarse que cuando alcanzó firmeza la sentencia de divorcio estaban pendientes de vencer cuotas. Por lo que debe hacerse la inclusión en los términos indicados en el numeral anterior.

En este particular, el contenido del fundamento legal de la sentencia apelada parece contradecir la omisión final. Se razona que esos préstamos fueron amortizados con los fondos gananciales, y por lo tanto que se admitieron como deudas gananciales, por lo que no se justificaba la actual oposición. Impresiona que se trata de un error u omisión involuntaria no haberlos incluido en el inventario.

El virtud del principio de justicia rogada, y para no incurrir en incongruencia, la inclusión se hará por las cantidades máximas solicitadas en el escrito inicial ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No es óbice a su inclusión el que no se haya concretado el destino del numerario obtenido, ni que fuesen solicitados exclusivamente por doña Irene . Al no constar su fin, no puede excluirse su ganancialidad. La deudora es doña Irene , pero la responsabilidad patrimonial es de la comunidad ganancial.



QUINTO.- Las cuotas de préstamos pagados por doña Irene en el año 2017 .- Se solicita la inclusión de las amortizaciones realizadas por doña Irene en los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2017.

El motivo no puede ser estimado.

En el año 2017 todavía regía el régimen económico de gananciales. Por lo que los pagos realizados por doña Irene tuvieron que serlo con dinero ganancial, al no haberse acreditado que esos pagos los realizase con dinero privativo.



SEXTO.- Las obras de reforma .- Por último, doña Irene pretende incluir como pasivo de los gananciales el dinero que el matrimonio abonó para arreglar la vivienda familiar, propiedad de los padres de su excónyuge.

El motivo no puede ser estimado.

Ante todo debe indicarse que no se aportó al expediente judicial las supuestas facturas y documentación que se menciona. Ni se presentó por Lexnet, ni se aportó a los autos. No consta ni en el expediente físico, ni tampoco en el expediente digital. Esa es la importancia de presentar todo por Lexnet, a fin de evitar cualquier problema surgido por un posible extravío posterior. Y no consta que se aportase más de lo incorporado a los autos.

El pasivo está formado por las deudas que la sociedad tiene que abonar a otros ( artículo 1398 del Código Civil). La comunidad ganancial no puede adeudarse a sí misma. No es factible que se establezca como deuda de la sociedad para con ella misma lo que con cargo a gananciales se pagó a un tercero. En el supuesto más favorable sería, como partida del activo, un derecho de crédito de la sociedad ganancial frente a un tercero por las mejoras introducidas en bienes ajenos.

Así configurado contablemente, se incurre nuevamente en el error de considerar que la vivienda es propiedad de don Francisco . La parte pasiva de ese supuesto derecho de crédito serían los padres del mismo, como propietarios de la vivienda.

Para que pueda incluirse en el activo un derecho de crédito contra un tercero es preciso la determinación de su realidad y cuantía. No se trata de incluir un supuesto derecho que no está en modo alguno reconocido o declarado. No consta que los titulares dominicales de la vivienda, los padres de don Francisco , hayan reconocido extrajudicialmente su obligación de abonar una determinada cantidad en compensación por las obras realizadas; ni se dictó sentencia condenatoria a dicho pago. Por lo que se trata de una partida del activo no reconocida ni establecida.

No procede hacer declaraciones en este procedimiento sobre la procedencia o no de su cobro a un tercero, pues este no es parte en el presente litigio. Pero no puede incluirse mientras no se reconozca o declare.

SÉPTIMO.- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Irene , contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en los autos del procedimiento de división judicial de patrimonio ganancial seguidos con el número 342-2019, y en el que es demandado don Francisco .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de añadir al inventario de bienes formalizado las siguientes partidas del pasivo: 2) La cantidad máxima de 96,31 euros, como intereses y comisiones pendientes de abonar a la disolución de la comunidad ganancial, correspondientes al préstamo concertado el 21 de noviembre de 2015 entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y doña Irene , bajo el número NUM006 .

3) La cantidad máxima de 8.271,80 euros, como importe pendiente de amortizar a la disolución de la comunidad ganancial, correspondientes al préstamo concertado el 3 de febrero de 2016 entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y doña Irene , bajo el número NUM007 .

3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es».

Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0614 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0614 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Doña Irene está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de junio de 2017.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.