Sentencia CIVIL Nº 132/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 17/2020 de 03 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100157

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:547

Núm. Roj: SAP GR 547/2020


Encabezamiento


8
(Rollo 17/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 17/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
AUTOS DE ORDINARIO Nº 633/18
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 132
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a tres de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial,
ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 633/18, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Nicanor , representado en esta alzada
por el Procurador D. Juan Luis de Angulo Pérez y defendido por el Letrado D Jaime Moisés Tejerizo Saez,
contra Pelayo Seguros, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo
y defendida por el Letrado D. José Antonio Moltalvo Rodríguez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en cuatro de junio de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Nicanor , frente a la Cía. PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., condenando a la demandada a abonar la suma total de 57.338'69 euros, de la que se descuentan las cantidades abonadas previamente a esta sentencia, que ascienden a 46.409'49 euros, por lo que restan por pagar 10.929'20 euros, a cuyo pago es condenada la demandada.

De igual modo debo condenar y condeno a la Cía. PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., al pago del interés moratorio en dos tramos, excluyendo de dicho interés las cantidades abonadas en plazo durante la curación del lesionado (16.559 euros): 1º) Por el segundo pago, de 10 de mayo de 2018, por importe de 29.850'49 euros, se condena a la demandada al pago del interés del artículo 20 LCS, desde la fecha del siniestro y hasta el 10 de mayo de 2018.

2º) En relación al resto pendiente de pago, que se ha valorado en la presente sentencia, 10.929'20 euros, se condena a la demandada al pago de interés del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso infracción de los artículos 107 y 109 de la Ley 35/2015.

Error en su aplicación y en la valoración de la prueba al respecto.

Pese al enunciado del motivo, en realidad no se trata de un supuesto de error en la valoración de la prueba, no alegándose argumento alguno al respecto, sin que exista discrepancia entre las partes sobre el carácter leve del perjuicio por perdida de calidad de vida, sus peritos así lo concluyen y la demandada lo admite al contestar la demanda, siendo realmente objeto de discusión su valoración dentro del margen previsto en la Ley, 1500 a 15000 €.

La resolución apelada ha concedido dicha máxima cantidad en razón a la edad, 41 años, del lesionado y las actividades a que afecta en este caso, que resume en la imposibilidad de llevar a cabo el correr o running que antes realizaba, así como deambulación prolongada, refiriéndose como limitada esta.

Por lo tanto no esta de acuerdo la recurrente con la aplicación que ha efectuado la sentencia que entiende improcedente, de los preceptos a que alude, solicitando sea reducida la cantidad reconocida hasta la de 4000 € que propone desde la contestación de la demanda.



SEGUNDO.- La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto 'compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas'.

La regulación establece categorías autónomas, la perdida de autonomía personal, que es el impedimento o limitación en las actividades esenciales de la vida ordinaria y la que afecta al desarrollo personal, que es de menor entidad, y se refiere a cuestiones como el ocio, el placer o el trabajo. Como decíamos en este caso no se discute el grado leve del mismo que según el art.108 es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.

El TR RD Legislativo 8/2004 expresa en su art.53 que se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal'. En el siguiete se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.

Dicho TR, art.109.2, dispone que 'los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio'.

Teniendose en cuenta todo ello, para la valoración del perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida por secuelas en grado leve, habrá que valorarse cuales son las limitaciones y actividades específicas que han resultado afectadas para, teniendo en cuenta su numero y la edad, proceder valorar dicho perjuicio dentro del margen legalmente previsto.

En este caso valorando que la edad del perjudicado comporta haber superado un importante periodo de vida activa en cuanto a las actividades de correr y marchas prolongadas y por terrenos irregulares, que son las afectadas, así como el numero de actividades y su importancia, entendemos que procedera revocar la resolución apelada en este punto, fijándose la cantidad de 6000 € como la procedente para indemnizar este perjuicio, en razón a todo ello.

En consecuencia la cantidad total a abonar serían 48338,69 €, de manera que habiéndose pagado ya 46409,49 €, restaran por pagar 1929,2 €.



TERCERO.- En cuanto a costas se denuncia como segundo motivo de recurso, infracción del art. 394 de la LEC al haberse condenado en costas pese a que la estimación de la demanda ha sido parcial y no sustancial.

La nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394, de éstas en el proceso declarativo, sigue manteniendo el criterio del vencimiento objetivo e incluso en algún sentido lo refuerza. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la de no imposición de costas, lo que queda limitado en el art. 394.1 de la LEC, por la posible concurrencia de, 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición.

La temeridad, que supondría litigar de forma contraria a lo exigido en el art. 247 LEC, viene también recogida en el art. 394.2 LEC y actúa como criterio impositivo corrector determinando la condena en costas pero solo en los supuestos de estimación a desestimación parcial. En estos casos, no habiendo temeridad, la estimación o desestimación parcial de las pretensiones no dará lugar a la condena en costas.

La posibilidad de esta imposición constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten infundadas..., acotando razonablemente contra quien se dirigen y cuantificando adecuadamente, justificándose con su correspondiente sustento fáctico, el importe de lo que se reclame.

De cuanto antecede, entendemos se derivará que la sentencia apelada no ha aplicado de forma adecuada las previsiones del art. 394 de la LEC, en tanto ha efectuado condena en costas por razón de vencimiento y sin embargo la estimación de la demanda pese que se dice sustancial, en realidad ha sido parcial. El concepto gramatical de estimación o desestimación parcial de pretensiones a efectos de imposición de costas, entendemos que no puede ser desvirtuado de forma que excluido de la condena pedida varios conceptos por falta de suficiente acreditación de su procedencia o modificado a la baja la trascendencia economice de otros, resulte posible la condena en costas por razón del vencimiento objetivo, acudiéndose al concepto de estimación 'esencial' o 'sustancial' que la ley no contempla, por lo que deberá estimarse también en este punto el recurso.



CUARTO.- Estimándose el recurso en la forma expresada no procederá condena en las costas del mismo ( art 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimar en la forma expresada el recurso revocando en parte la sentencia apelada en cuanto se refiere a la cantidad objeto de condena y costas y en su lugar condenamos a la demandada a abonar al actor la suma total de 48.338,69 €, a la que debe descontarse 46.409,49 € ya abonados, de manera que deberá pagar mil novecientos veintinueve euros con veinte céntimos restantes (1929,2 €) sin que proceda condena en costas de ninguna de las instancias, con devolución de depósito. Se confirma la sentencia en cuanto intereses si bien la cantidad recogida en le apartado 2º se sustituye por 1929,20 €.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.