Sentencia CIVIL Nº 132/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 336/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100108

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:482

Núm. Roj: SAP GR 482:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 336/19 - AUTOS Nº 679/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE DIRECCION000

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 132/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª.SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 336/19 - los autos de Divorcio Contencioso nº 679/17 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de Dª Genoveva, contra D. Emiliano con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 13/02/19, así como Auto aclarando la misma en fecha 28/03/19, cuyo Fallo y parte dispositiva son del tenor literal siguiente respectivamente: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ávila Moreno, en nombre y representación de Dña. Genoveva, contra D. Emiliano, DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. 2º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro. 3º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica. Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS, reguladoras del nuevo estado civil de los esposos: 1ª.-La guarda y custodia de los dos hijos menores, de 3 y 5 años de edad, se atribuye a DÑA. Genoveva, siendo la patria potestad compartida. 3ª.-Como régimen de visitas para el padre, D. Emiliano podrá estar en compañía de sus dos hijos menores en los siguientes períodos: 1) Fines de semana alternos, la recogida se hagan los viernes a la salida del colegio, donde serán recogidos por el padre, debiendo restituirlos los lunes al inicio de la jornada lectiva en el referido centro. En los períodos no lectivos la entrega y recogidas se harán, respetando el horario de salida y entrada al centro escolar, en el domicilio materno por el padre o persona autorizada por él. 2) Si algún fin de semana de los que corresponda al Sr, Emiliano coincide con algunos festivos mas, lo que conocemos vulgarmente como puentes, se adelantará o se retrasará la recogida y entrega de Imanol y Nuria de modo que el padre recogerá a sus hijos el ultimo día lectivo a la salida del centro escolar, y los entregará el ultimo día festivo a las 20 horas en el domicilio materno. Sólo tendrán carácter de puentes los escolares.- 3) Así mismo el padre tendrá derecho a tener a sus hijos en su compañía todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas. 4) Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano se dividirán por mitad del siguiente modo: 5) NAVIDAD.- El primer periodo se iniciará a las 10 horas del día siguiente a la finalización de las clases hasta las 20 horas del 30 de diciembre y el segundo desde ese día y hora hasta las 20 horas del día anterior al comienzo nuevamente de las clases. 6) 7) SEMANA SANTA.- El primer periodo comenzará el día en que finalicen 8) las clases a la salida del centro escolar hasta las 20 horas del Martes Santo y el segundo desde ese día y hora hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección.9) 10) VERANO.- Se dividirán en seis periodos alternos que son los 11) siguientes: 12) Desde las 10 horas del día siguiente a la finalización del curso escolar hasta el 30 de junio a las 20 horas, desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas, desde ese día y hora hasta el 31 de julio a las 20 horas, desde ese día y hora hasta el 15 de agosto a las 20 horas, desde ese día y hora hasta el 31 de agosto a las 20 13) horas y desde ese día y hora hasta las 20 horas del día anterior al comienzo del curso escolar. 14) A falta de acuerdo entre los progenitores en el reparto de los periodos vacacionales, la madre elegirálos años impares y el padre los años pares. 15) Durante los mismos queda en suspenso el régimen de visitas 16) ordinario. 17) Tras la finalización de cualquiera de ellos, el primer fin de semana siguiente corresponderá al progenitor que no haya tenido en su compañía a los hijos el último periodo vacacional. 18) Las recogidas y entregas de los hijos, de no tener que efectuarse en el centro escolar, se realizarán en el domicilio materno por el padre o persona autorizada por el mismo que sea conocida por los hijos. 19) El padre podrá comunicarse telefónicamente con los hijos todos los días en el horario de 19:00 a 20:00 horas. 20) Cualquier dolencia o enfermedad grave que afecte a los hijos será comunicada de inmediato al progenitor que no los tenga en su compañía pudiendo ser visitados por éste en el lugar en que se encuentren aún cuando no le corresponda ese turno de estancias.4ª.-En concepto de alimentos a favor de sus dos hijos menores, D. Emiliano abonará a Dña. Genoveva, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 450 EUROS, 225 EUROS POR HIJO, en doce mensualidades, a satisfacer aun cuando el/los menor/es se encuentre/n disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio; cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Y ello mediante ingreso en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la acreedora. Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos por mitad. Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil de Granada.'

'PARTE DISPOSITIVA :Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador D/Dª. JUAN LUIS DE ANGULO PEREZ en nombre y representación de D/Dª. Emiliano en el sentido de : 1.-Que la fecha de la Sentencia es 13 de febrero de 2019 2.- El procurador que actúa en representación de D. Emiliano es D. Juan Luis de Angulo Pérez en lugar de la Sra. Espigares Huete como se hace constar en la sentencia. 3.- La letrada del Sr. Emiliano es Dª Mª Teresa Morales Zubeldia y no el Sr. Angulo Pérez como se refleja en dicha sentencia. 4.- En el Antecedente de Hecho Tercero se hace constar que la fecha de celebración de la vista oral fue el día 5 de febrero de 2018 cuando dicha vista tuvo lugar el día 4 de febrero de 2019. Lo acuerda y firma S.Sª.; doy fe.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte demandada ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO:Que la demandada se alza contra la sentencia de divorcio impugnando la medida de alimentos para sus dos hijos menores, cuya guarda y custodia se le atribuye en exclusiva, la cual queda fijada en la cantidad de 225 euros mensuales para cada uno de ellos a cargo del padre; así como la denegación de pensión compensatoria. Considera la Juzgadora de instancia que la cantidad fijada por alimentos se ajusta a la disponibilidad económica del progenitor, a la vista del informe contable aportado por éste sobre los rendimientos netos del negocio de ferretería que regenta, los que se consideran probados por cuantía 'cuando menos de 1.350 y 1.500 euros', teniendo en cuenta las gastos del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, que satisface, así como los de otro préstamo personal; mientras que, por lo que respecta a pensión compensatoria, tiene en cuenta para su desestimación la experiencia y capacitación laboral de la esposa, de 35 años de edad, al haber trabajado antes y durante el matrimonio. Por su parte, la apelante considera que no se ha valorado adecuadamente la capacidad económica del Sr. Jesús Carlos, en cuyo negocio de ferretería, publicitado en diferentes medios, mantiene a tres empleados, cuestionando la base del informe pericial que, según manifestaciones del perito, se ciñe exclusivamente a los datos de la declaración del IRPF del titular, sin comprobación de los tickets de caja por pago en metálico; a lo que añade los signos externos de riqueza que reflejan la titularidad en pleno dominio de un local en DIRECCION001, un vivienda en DIRECCION002, una cochera y trastero en DIRECCION001, un solar en DIRECCION003 y una furgoneta, además de la vivienda familiar en la localidad de DIRECCION004 perteneciente a la sociedad ganancial; mientras que, por lo que se refiere a la pensión compensatoria, se alega la escasísima actividad laboral de la esposa, de 35 días durante los siete años de matrimonio, según la hoja de vida laboral aportada, en desequilibrio con la descrita situación que se atribuye al esposo; poniendo en contraste, por último, la medida de alimentos acordada en sentencia con la de mayor cuantía que contemplaba el auto de medidas coetáneas de fecha 11 de mayo de 2017, de 450 euros mensuales por cada hijo.

Así pues, en materia de alimentos de hijos menores de edad, y en trance de valorar de la forma más ajustada a la realidad la capacidad económica del actor, hemos de estar al criterio expuesto reiteradamente por esta Sala, en sentencias como la de 3 de mayo de 2013, conforme al cual, '...la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades y así el artículo 39 CE dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda', lo que recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 1/2001 de 15 de Enero y tiene su reflejo legal en la obligación de alimentos que, cómo tiene señalado esta Sala - entre otras- en sentencias de 16 de Febrero , 4 de Mayo y 21 de Septiembre de 2.007 y 30 de Mayo de 2.008 , se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( art. 93 , 145 , y 146 del Código Civil ). Este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dado el carácter preferente que tiene la obligación alimenticia de los mismos - artículo 145 del código civil -, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos. En aplicación de este principio básico de la necesidad, es criterio común en la jurisprudencia (Sentencias de las AAP de Barcelona -12ª- de 27 de Mayo de 2.004 , Málaga -5ª- de 21 de Septiembre de 2.004 y Madrid -22ª- de 31 de Enero de 2.006 ) el señalamiento de una suma mínima a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, incluso aun en el caso que esté desempleado y así lo viene señalando esta Sala en sentencias, entre otras, de 9 de Febrero y 9 de Marzo de 2007 '.

Por otra parte, y como ya dijimos en sentencia de esta misma Sala de 2 de diciembre de 2011, 'señalaba esta Sala en sentencias de 16 de marzo , 1 de junio y 9 de noviembre de 2.007 , 12 de diciembre de 2.008 y 30 de abril de 2.010 que toda modificación de las medidas acordadas en proceso matrimonial en relación a los hijos descansa en una 'alteración sustancial de las circunstancias', como señala el art. 91 del código civil , habiéndose manifestado por esta Sala reiteradamente -se cita la sentencia de 6 de noviembre de 2.009 - que para accederse a dicha modificación se 'exige una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser 'sustancial', no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y además de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta. En suma, se trata de una circunstancia objetiva y que, cuando se trata de medidas de tipo económico, fundamentalmente atiende a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, comparándolos con los que se tenían cuando aquella se concedió, debiéndose atender a un sentido amplio del termino legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas ( Sentencias de esta Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 1.993, 25 de septiembre de 1.996 y 3 de octubre de 2.001)'.

Atendido lo cual, resulta patente, por un lado, que la prestación de alimentos a los hijos menores, como deber inherente al ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 154.1º del CC, se manifiesta con mayor intensidad que la simple obligación de alimentos propios del art.142 del mismo cuerpo legal, tanto en cuanto a la exigencia de búsqueda y aplicación de recursos para la satisfacción de las necesidades de los hijos, como en cuanto a la anteposición del interés de éstos al del progenitor obligado, aunque ello redunde en un mayor sacrificio en la cobertura de sus propias necesidades.

SEGUNDO:Que, partiendo de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, en el presente caso no puede mantenerse el criterio valorativo de la sentencia apelada, que atiende exclusivamente a las consideraciones del informe pericial del propio actor, por referencia a los datos sobre rendimientos y gastos de su negocio de ferretería al pormenor, según su propia declaración de IRPF. Para lo cual, como no puede ser de otro modo, tenemos que mantener el criterio seguido por la sentencia de esta misma Sala de 7 de septiembre de 2018, citada por la apelante en su recurso, según la cual, 'no puede amparar la Sala ninguno los respectivos razonamientos antagónicos de ambas partes, pues, siendo cierto que la suma de los ingresos del negocio no puede equipararse a sus rendimientos, no lo es menos que la declaración tributaria en estimación directa, como la que aquí nos ocupa, y como es natural, atiende a lo que resulte más beneficioso para el declarante; siendo relevante el dato de que, en el presente caso, el coste declarado de personal, más seguros sociales, supera el 40% de los ingresos totales de la actividad. Lo que, en conjunción con lo que resulta de la valoración probatoria respecto de los signos externos de riqueza manifestados durante la vigencia del matrimonio, arroja serias dudas sobre la realidad de los ingresos que se atribuye el Sr. Cesar, dada la escasa cuantía de beneficios netos declarados (14.278,97 euros en el ejercicio 2015), para una actividad que requiere del personal por el que se satisfacen salarios por importe de 88.796,59 euros, más 3.173 euros por seguridad social'. Siendo este caso plenamente equiparable al que aquí se dilucida, en el que lo primero que llama la atención es la consignación en las declaraciones de IRPF de unos rendimientos netos para los ejercicios comprendidos entre 2015 y 2017 del Sr. Emiliano, de entre 14.000 y 23.000 euros, sobre una ventas de entre 215.000 y 234.000 euros aproximadamente. Los cuales se revelan de todo punto insuficientes para su titular, con relación a los márgenes de beneficios que se esperan de una facturación tan abultada, en un negocio de ferretería al pormenor, con una esperable amplia generción de pago en metálico y con tres empleados en plantilla. Lo que, independientemente de la correspondencia de los datos declarados fiscalmente con la realidad de la contabilidad del negocio, en razón a los únicos datos fiables por inclusión de datos contrastados sobre ventas en metálico, pone de manifiesto, o bien una deficiente gestión del negocio a partir de la puesta de manifiesto de un amplio volumen de gastos con relación al importe de las ventas; o bien, la elaboración del informe contable sobre bases no fiables en lo referente a los resultados de facturación. Más aún si atendemos al amplio patrimonio inmobiliario de que dispone el demandado proveniente, a falta de otro origen, del negocio valorado.

Ante todo lo cual, decae la valoración probatoria que confluye en la determinación de la suma por alimentos impugnada. Toda vez que ni se estima ajustada a la valoración de las reglas de la razón y la lógica la conclusión del aludido informe pericial, tanto en cuanto a sus bases como en cuanto a su resultado; ni, en todo caso, cabe desconocer los medios patrimoniales que complementan la capacidad económica del Sr. Emiliano, susceptibles de explotación o, incluso, de realización si ello fuera necesario en el interés supremo de sus hijos, para atender a la satisfacción de sus necesidades alimenticias. Sin que, desde luego, la sujeción a cargas, en algún caso no acreditadas, como el del prendido préstamo recibido de sus padres, suponga impedimento para atender al preferente derecho de los hijos menores a recibir alimentos con toda la extensión que permita la capacidad del progenitor. Y, más aún, teniendo en cuenta que la vivienda familiar, sobre la que recae el préstamo hipotecario, viene siendo ocupada por el propio Sr. Emiliano.

Por todo lo cual, se considera más ajustada la valoración efectuada por la propia Juzgadora de instancia en el auto de medidas cautelares, en razón al volumen de la actividad del negocio de ferretería y al número de empleados. Procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación, en este punto, por elevación la cuantía de la pensión de alimentos a la suma de 450 euros por hijo, reconocida en aquélla resolución.

TERCERO:Que, por lo que respecta a la pensión compensatoria, con remisión a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, partimos de la jurisprudencia según la cual, como recoge la STS de 19 de enero de 2010, 'es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC y determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación . De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Atendido lo anterior, y dada la indiscutible concurrencia de desequilibrio económico entre las situaciones de ambos cónyuges, por más que la Sra. Genoveva se encontrara en el momento de celebración del acto del juicio en el inicio del proceso de su incorporación al mercado laboral, al reconocer una reciente alta laboral de veinte días de duración, considera la Sala que, junto con ello, la dedicación a la familia durante el matrimonio ha de abundar en la oportunidad del reconocimiento de pensión compensatoria. La cual se considera ajustada en la cuantía de 250 euros mensuales, por plazo de dos años, momento en que se estima desaparecerá tal situación, en razón a la edad, experiencia y capacitación laboral de la esposa. Con la consecuente estimación, también parcial, del recurso en este punto.

CUARTO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Genoveva, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000, en autos nº 679/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el sentido de incrementar el importe de la pensión de alimentos en la cuantía de 450 euros para cada uno de los dos hijos; reconociendo pensión compensatoria a favor de la Sra. Genoveva, a cargo de D. Emiliano, por cuantía de 250 euros al mes, y por un plazo de dos años, a satisfacer por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes, y con actualización automática anual conforme a la variación que experimente el IPC de la correspondiente anualidad.

Todo ello, sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 132/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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