Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 869/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100128
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3118
Núm. Roj: SAP M 3118/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0135406
Recurso de Apelación 869/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 797/2018
APELANTE/ APELADO: CDAD PROP CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO
APELADO / APELANTE: D./Dña. Victor Manuel y D./Dña. Abelardo
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA Nº 132/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 797/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de CDAD PROP CALLE000 NUM000
DE MADRID apelante - apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. YOLANDA GARCIA
LETRADO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Victor Manuel y D./Dña. Abelardo apelados - apelantes
- demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO y defendidos por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 25/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por D. Abelardo y D. Victor Manuel , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE MADRID, y en consecuencia, DECLARO nulo el acuerdo de cerrar permanentemente los pasos de carruajes de la comunidad demandada, adoptado en el punto 3º de la junta general ordinaria de presidentes y propietarios de locales celebrada el 16.05.18. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2018 se celebró Junta General Ordinaria de Presidentes de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y de los titulares de los locales comerciales. En el punto tercero del orden del día se aprobó, por mayoría, el acuerdo de cerrar de forma permanente los pasos de carruajes e intentar evitar así todos los altercados que se estaban produciendo. Con carácter previo a la celebración de la Junta, se hizo llegar un escrito individualizado a todos los propietarios de la Comunidad para que expresaran la decisión adoptada por cada uno de ellos.
D. Abelardo y D. Victor Manuel , como propietarios de inmuebles integrantes en la referida Comunidad, formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 3º de la Junta de 16 de abril de 2018, por haber sido adoptado con manifiesto abuso de derecho y resultar gravemente lesivo para los propietarios de los locales situados en el interior de la colonia; además, por ser contrario a la Ley, a los estatutos y a los propios actos de la comunidad.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por la parte demandada; por su parte, los actores impugnaron la sentencia.
SEGUNDO.- El art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere a los órganos de gobierno de la comunidad, que son la Junta de propietarios, el presidente y, en su caso, los vicepresidentes, el secretario y el administrador; correspondiendo a la Junta de propietarios 'Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común', de acuerdo con lo establecido en el art. 14 e). En base a dichos preceptos, los acuerdos que sean de interés general para la comunidad han de ser adoptadas en Junta de propietarios, presidida por el presidente o el vicepresidente, en su caso.
El acuerdo objeto de litigio fue adoptado en Junta General Ordinaria de fecha 16 de abril de 2018; si bien, la Junta no estaba constituida por los propietarios de los pisos, locales y plazas de garaje integrantes de la Comunidad sino por los presidentes de las distintas Comunidades de propietarios de la CALLE000 número NUM000 .
La parte apelante apunta que la cobertura legal de la Junta celebrada se encuentra en el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone lo siguiente: '1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. 2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación. b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes.
Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades: a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad. b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación. c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva. La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades'.
A la vista del precepto citado, las distintas Comunidades de propietarios deberían haberse constituido en una Comunidad de propietarios agrupada, mediante el título constitutivo otorgado por el propietario único de los inmuebles o bien por los presidentes de las distintas Comunidades, previo acuerdo adoptado por mayoría en cada una de las Juntas de propietarios que se integran en la agrupación. En el supuesto que nos ocupa, no se ha constituido una Comunidad agrupada, no habiéndose aportado el título constitutivo de la misma; por tanto, los presidentes de las respectivas Comunidades de Propietarios no están legalmente facultados para celebrar una Junta General Ordinaria de Presidentes y adoptar acuerdos vinculantes para los distintos propietarios. Esa es la razón que ha llevado al Juzgador 'a quo' a declarar la nulidad del acuerdo impugnado, puesto que ha sido adoptado de forma contraria a lo prevenido legalmente. Postura que comparte y acoge esta Sala.
Llegados a este punto, resulta innecesario abordar otras cuestiones planteadas, como el abuso de derecho o la lesividad para los actores que pudiera conllevar el acuerdo adoptado.
TERCERO.- Sorprende la impugnación de la sentencia, planteada por los actores, dado que el fallo de la sentencia apelada ha estimado la demanda y condenado a la demandada a las costas procesales.
La parte impugnante pretende que se declare la nulidad del acuerdo por todas las causas alegadas y en base a los preceptos por ella citados. A estos efectos, hemos de tener en cuenta el principio 'iura novit curia', acogido por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2.010, remitiéndose a otra anterior de 10 de diciembre de 1.993, que se pronuncia en los siguientes términos: 'la calificación de negocio jurídico verificada por las partes, no vincula a los tribunales en atención a los principios 'iura novit curia' [el Tribunal conoce el Derecho] y 'da mihi factum, dabo tibi ius' [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993), salvo que suponga una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994)'. En consecuencia, aun cuando la actora haya solicitado la nulidad del acuerdo adoptado por concurrencia de abuso de derecho, lesividad grave para los actores y por ser contrario a la ley; es perfectamente viable que se declare la nulidad de dicho acuerdo por infringir la ley, al no haber sido adoptado en Junta de propietarios, aunque se apoye el pronunciamiento de nulidad en preceptos distintos a los indicados en la demanda.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la impugnación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas por la apelación y a la parte impugnante las ocasionadas por la impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda García Letrado, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 de Madrid, y desestimando la impugnación formulada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de D.Abelardo y D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 797/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso de apelación, imponiendo a la parte impugnante las costas generadas por la impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0869-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 869/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
