Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 784/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100162
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6850
Núm. Roj: SAP M 6850:2020
Encabezamiento
Áudiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2018/0001085
Recurso de Apelación 784/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 157/2018
APELANTE:Dña. Zulima
PROCURADOR D. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA
APELADO:D. Baltasar
PROCURADOR D. ÁLVARO CARRASCO POSADA
SENTENCIA NUM. 132/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DÑA. Zulima representada por el Procurador Sr. Muñoz Barona y de otra, como apelado demandante D. Baltasar representado por el Procurador Sr. Carrasco Posada , seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, en fecha 22 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de DOÑA Zulima, frente a DON Baltasar, representado por la Procuradora Doña Araceli Gómez-Elvira Suárez; y, en su consecuencia, debe absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la presente causa. '.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de mayo de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por doña Zulima mediante la que se interesa que se reconozca la vigencia del contrato privado de fecha 30 de octubre de 2004 y se condene al demandado, don Baltasar, a otorgar escritura pública a su favor y en el supuesto de no hacerlo voluntariamente se proceda por SSª a otorgarla en su nombre, así como a cuantos daños y perjuicios se acrediten en ejecución de sentencia por incumplimiento de sus obligaciones, al entenderse que si bien había quedado acreditado que la firma obrante en dicho contrato era del demandado, sin embargo, la aplicación de la doctrina de los actos propios impedía la viabilidad de la demanda, puesto que aun cuando hubiese sido reconocido en dicho contrato por el Sr. Baltasar que el dinero con el que se compró el 33,3% de la nuda propiedad del piso NUM000 sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid era privativo de la esposa la Sra. Zulima, desde entonces hasta la presentación de la demanda origen de este procedimiento por la demandante, esto es, durante trece años, se ha estado por la misma reconociendo la naturaleza ganancial del bien.
Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante que articula mediante cuatro motivos: 1.- Infracción del at. 218 de la LEC y arts. 120.3 y 24.1 CE, al resolverse por cuestión distinta a la debatida. 2.- Infracción e incorrecta aplicación de la teoría de los actos propios y, por ende del art. 7.1 CC, así como la jurisprudencia citada en la resolución recurrida cuando no es de aplicación al caso que nos ocupa, según se aduce, incurriéndose en una clara contradicción entre el Fdo. Jdo Tercero y el Cuarto. 3.- Errónea valoración de la prueba, que basa en que falta el análisis conjunto de la totalidad de las pruebas, omitiéndose pruebas absolutamente contrarias a las utilizadas y esgrimidas en la sentencia, alejándose de las reglas de la lógica y de la razón de acuerdo a lo dispuesto en el art. 218.2 LEC. 4.- Indebida aplicación del art. 1355 CC, al desvirtuar el citado contrato de 30 de octubre de 2004 la escritura de 1998.
Por el demandado se presentó escrito de oposición e interesó su desestimación.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos mediante el que se denuncia la infracción del at. 218 de la LEC y de los arts. 120.3 y 24.1 CE, en cuyo desarrollo argumenta que se ha resuelto en base a una causa distinta de la pedida, al ser la cuestión discutida no si se trataba de un bien de carácter ganancial o no, sino el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado en el mencionado contrato de 30 de octubre de 2004, y mediante una ampliación de la causa petendi al introducirse la doctrina de los actos propios, la cuestión se centra en determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia. Cuestión para cuya resolución debe tenerse en cuenta como se dice en la STS 31/2020, de 21 de enero, que:
'La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ), y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC ), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado a su prosperabilidad. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril y 640/2019, de 26 de noviembre ).
Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas STS 604/2019, de 12 de noviembre ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado'.
En atención a la doctrina expuesta y a fin de resolver así la problemática planteada procede consignar a modo de antecedentes los siguientes hechos:
1.- La actora tras alegar en su escrito de demanda haber adquirido el 20 de julio de 1998 una tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 NUM001, piso NUM000, dice que fue suscrito por ella y el demandado documento privado el 30 de octubre de 2004 en el que se dice que por omisión en la escritura de compraventa no se hizo constar que el dinero con el que compró ella era de carácter privativo procedente de la venta de una tercera parte de la casa que tenía en DIRECCION001, y que entre ambos existe un conflicto personal que ha dado lugar a diversos procedimientos. Seguidamente cita los arts. 1088, 1089, 1091, 1225, 1256, 1258, 1261 y 1282 y ss. CC y suplica textualmente que ' se dicte sentencia, en virtud de la cual, reconociéndose la vigencia del Contrato privado de fecha 30 de octubre de 2004, y que ha sido acompañado como doc. nº 4 suscrito entre las partes, se condene al demandado, a que proceda a otorgar escritura pública a favor de nuestra patrocinada, y en caso de que no lo hicieren de forma voluntaria, y en ejecución de sentencia, se proceda a otrogar la mencionada escritura por SSª, en nombre de los que no lo hiciere, acordándose igualmente la condena al demandado de cuantos daños y perjuicios se puedan acreditar en ejecución de sentencia por incumplimiento de las obligaciones por el demandado, y todo ello con expresa imposición en costas por su temeridad y mala fe'.
2.- Por el demandado fue presentado escrito de contestación en el que tras alegar que la escritura pública de compraventa de 20 de julio de 1998 evidenciaba la adquisición para la sociedad de gananciales del referido inmueble y que de estimarse la demanda se iría contra lo dispuesto en el art. 7 del CC y contra los propios actos de la actora, niega haber firmado el documento de 30 de octubre de 2004 y mantiene la existencia de una serie de actuaciones de la demandante que reflejan una absoluta incoherencia que constituyen actos propios de la misma que acreditan que el inmueble en cuestión pertenece a la sociedad de gananciales, sin que sea privativo de ella. Cita en la fundamentación jurídica además del art. 7, y haciendo referencia a la presunción de ganancialidad del bien objeto de controversia el art. 1361 del CC y el art. 385 LEC. En el suplico solicita que ' se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa condena en costas a la contraparte por su temeridad y mala fe'.
Pues bien, basta una mera lectura de la sentencia para afirmar que no incurre en incongruencia alguna, cuando solicitada en la demanda la condena del demandado en los términos expuestos, ha sido desestimada la misma en aplicación de la doctrina de los actos propios invocada por el demandado, sin que se hubiese procedido a introducir cuestiones ni hechos distintos a los aducidos. Es más, aunque dicha doctrina no hubiese sido esgrimida por una de las partes podía haberse aplicado de oficio en virtud del principio iura novit curia.
Cuestión distinta es que pueda o no compartirse la conclusión alcanzada al entenderse por la juzgadora que no obstante el contenido del documento de fecha 30 de octubre de 2004, consideraba ante las actuaciones llevadas a cabo por la actora que se trata el bien litigioso de un bien ganancial, pero como viene reiterando la doctrina jurisprudencial 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E ., no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, ni que deban ser acogidas las pretensiones formuladas, sino el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin que sea el cauce adecuado para denunciar la vulneración de dicha norma, la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida'.(Vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre).
TERCERO.-En adecuado orden metodológico y ante la íntima conexión existente entre los siguientes motivos de impugnación alegados, procede examinar conjuntamente los enumerados como segundo y tercero del recurso, pues si se estimase que se ha procedido a una errónea valoración de la prueba y, en especial, en lo que se refiere a la conducta adoptada por la actora tras la firma del documento de 30 de octubre de 2004, el segundo de los motivos relativo a la aplicación de la doctrina de los actos propios debía ser acogido.
En esta línea, conviene dejar constancia que son hechos no controvertidos los siguientes:
1.- En la escritura de compraventa otorgada el 20 de julio de 1998 lo que se dice es que 'doña Zulima, adquiere el 33,333% de la nuda propiedad para su sociedad de gananciales' del piso NUM000 sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid.
2.- En la información registral consta la nuda propiedad de 33,3 de esta finca a favor de doña Zulima casada con Baltasar conjuntamente y para su sociedad conyugal, por título de compraventa en virtud de escritura autorizada el día veinte de julio de 1998.
3.-En el documento privado de 30 de octubre de 2004 que fue suscrito por ambos litigantes, según se ha reputado acreditado en la sentencia de instancia sin que dicho extremo hubiese sido impugnado, se expone ' PRIMERO.- Que con fecha 20 de julio de 1998 , la Sra. Zulima compró el 33,3% de la nuda propiedad del piso NUM000 de la casa en Madrid, sita en la CALLE000, núm. NUM001, de esta capital. SEGUNDO.- Que por omisión en la escritura de compraventa, no se hizo constar que el dinero con el que la Sra. Zulima compró dichas participaciones era de carácter privativo, como consecuencia de la venta de una tercera parte indivisa que la Sra. Zulima tenía en otra casa, sita en la URBANIZACION000', en DIRECCION001 (...). TERCERO.- Que en virtud de lo preceptuado en el art. 1324 del Código Civil , el Sr. Baltasar reconoce como privativo de su esposa Sra. Zulima el dinero que ésta invirtió en la compra del piso de la CALLE000, núm. NUM001, de esta Capital. CUARTO.- Que ambas partes firmarán los documentos necesarios para la inscripción de dicho 33,3% en el Registro de la Propiedad, como propiedad privativa de la Sra. Zulima'.
4.- Según las declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del demandado, fue incluido en las mismas la mitad del 33,3 % del mencionado inmueble, esto es, el 16,66%.
5.- El 23 de enero de 2007 fue dictada sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000.
6.- Presentada demanda de modificación de medidas por don Baltasar frente a doña Zulima, fue dictado decreto el 16 de noviembre de 2016 admitiéndola a trámite, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 el 13 de diciembre de 2013 estimando la demanda y modificándose las medidas relativas a la guarda y custodia del hijo, al régimen de visitas y a los alimentos a favor del menor.
7.- Con fecha 28 de mayo de 2015 consta remitido por el ahora demandado correo electrónico a doña Zulima en el que se lee ' (...) Igualmente he observado que por descuido no se ha incluido en el inventario la propiedad del 16,66% del inmueble en CALLE000 nº NUM001 adquirido en gananciales, por lo que deberemos incorporar una adicción al mismo'.
8.-El 3 de febrero de 2016 fue dictado decreto aprobando el acuerdo alcanzado relativo a la liquidación y adjudicación de los bienes que integran el matrimonio, sin que se incluyera el controvertido inmueble. Decreto que fue ampliado por decreto de 10 de marzo de 2016 sin que tampoco se hiciera referencia alguna al piso de la de la CALLE000, núm. NUM001, de esta Capital.
9.-Por la demandante se presentó escrito de contestación de fecha 30 de mayo de 2016 a la demanda de modificación de medidas contenciosa presentada por el ahora demandado en la que se dice ' En relación a que mi representada tiene una vivienda de la que dispone, es curioso que omite que es una vivienda familiar donde mi representada y el demandante son copropietarios en un 33%, junto a dos propietarias hermanas de mi representada y que el uso y disfrute de esa vivienda la tiene la madre de mi representada'.
10.-Con fecha 12 de diciembre de 2016, por doña Zulima se presentó demanda de adición o complemento a la liquidación del régimen económico de gananciales practicada en la que se dice que 'Por omisión involuntaria (al entender las partes que era privativo) no se incluyó en el citado inventario como parte del activo el 33.33% de titularidad ganancial de un inmueble en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM000, y como pasivo de la sociedad de gananciales el dinero privativo que asciende a la cantidad de 34.640 euros aportado por ella para la adquisición del ese 33,33% de esa vivienda que fue pagada por ella estando soletera y como consecuencia de un dinero procedente de la venta de otro inmueble',dictándose en el procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales 1917/2015 diligencia de ordenación el 22 de febrero de 2017 por la que se acuerda ' No ha lugar a lo interesado en el presente procedimiento, dado que el inventario de los bienes figura recogido en la sentencia de 16/03/2015 , sentencia que es firme; y la liquidación de los mismos en el decreto también firme de fecha 03/02/2016, sin que pueda pretender ahora una de las partes, sin la conformidad de la otra, variar el contenido de dichas resoluciones'.
11.- Con fecha 13 de enero de 2017, fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 por la que fue estimada la demanda de modificación de las medidas acordadas en sentencia de 13 de diciembre de 2013, sin que conste referencia alguna al carácter ganancial o privativo del citado inmueble.
12.- Posteriormente fue presentada demanda de fecha 28 de marzo de 2017 por don Baltasar en reclamación de gastos extraordinarios, a los que se opuso doña Zulima.
13.- Con fecha 10 de agosto de 2017, por doña Zulima ante notario se expuso que con fecha 20 de junio de 1998 compró la tercera parte indivisa de la vivienda sita en Madrid en la CALLE000 NUM001, piso NUM000, que adquirió con dinero privativo, habiendo reconocido el esposo el 30 de octubre de 2004 que era privativo de ella el dinero invertido, encontrándose pendiente de elevación a escritura pública dicho documento, solicitándole que requiriera a don Baltasar a fin de que se personara en la notaría con el fin de que elevara a escritura pública el referido documento.
Por otro lado, la revisión de la prueba practicada en el acto del juicio tras el visionado del Dvd permite afirmar datos tales como que:
1.- La conflictiva relación existente entre los litigantes desde el año 2004, según ha sido reconocido por la actora en dicho acto.
2.- La procedencia del dinero de la compra del tercio de la vivienda sita en Madrid en la CALLE000 NUM001, piso NUM000, de Madrid, era procedente de la venta de la casa de DIRECCION001 propiedad por terceras partes iguales de la actora y sus hermanas, según resulta de la escritura pública de 20 de julio de 1998, sin que conste que se hiciese alguna advertencia entonces sobre el carácter privativo del inmueble, como ha venido a ser admitido por la testigo doña Gracia durante el interrogatorio.
3.- El documento privado de 30 de octubre de 2004 fue suscrito delante de los testigos la Sra. Gracia, la Sra. Julieta y el Sr. Fernando, sin que ninguno conociera los entresijos económicos del matrimonio, según ha sido reconocido tanto por la Sra. Gracia como por el Sr. Fernando, y cabe deducir de las manifestaciones vertidas por la Sra. Julieta que afirma que la casa de DIRECCION001 era propiedad de la madre de la demandante, cuando según consta en la escritura de venta de dicha casa era propiedad de la actora, sus hermanas doña Patricia, doña Serafina y el esposo de doña Serafina, y tras admitir haber sido denunciada por el demandado, ante la pregunta de si conocía los citados entresijos, dice que ' conoce bastantes cosas,...en la época de la compra del piso estaba en el paro'.
Sentados los anteriores hechos, ningún error puede estimarse concurrente en la interpretación que de los documentos descritos y que obran en las actuaciones ha sido efectuada por la juzgadora de instancia, habida cuenta que ha quedado probada la realidad de dichos documentos y que en los mismos consta como por la ahora apelante se ha venido a reconocer tras la firma del documento de 30 de octubre de 2004 la naturaleza ganancial del bien, sin que ninguna infracción del art. 218.2 LEC puede estimarse cometida cuando la sentencia impugnada ha motivado su decisión y contiene una minuciosa valoración de la prueba.
En este sentido debe recordarse como expone la STS 586/2013, de 8 de octubre, con cita de la Sentencia 888/2010, de 30 de diciembre, que ' la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas'.
CUARTO.-En consecuencia, el segundo de los motivos debe ser asimismo desestimado, pues ninguna vulneración del principio de los actos propios puede estimarse producida ante la conducta de la actora que reiteradamente con posterioridad a ser suscrito el documento privado el 30 de octubre de 2004, sostiene de forma expresa que el 33,3% de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM001, piso NUM000, es de ambos litigantes y le atribuye carácter ganancial, tal y como ha sido expuesto.
Si bien, como recuerda la STS 260/2018, de 26 de abril, recogiendo la jurisprudencia que sobre los actos propios sintetiza la STS 760/2013, de 3 de diciembre, '(...) no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propio, que encuentra su apoyo legal en el art 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo )',en este caso no puede ahora admitirse la actual conducta desplegada por la recurrente tendente a que se declare la vigencia del documento privado de 30 de octubre de 2004, al ser totalmente opuesta a la expresamente manifestada por doña Zulima en los procedimientos de familia tramitados con posterioridad.
Tampoco cabe acoger la alegación relativa a que la sentencia de instancia incurre en contradicción interna, tal y como ha sido asimismo puesto de manifiesto en el motivo segundo del recurso, pues refiriéndose la llamada 'congruencia interna', como se dice en la STS 484/2018, de 11 de septiembre, a ' la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo',dicho defecto procesal no existe porque tras afirmarse en el Fdo. Jdo Tercero que la firma que obra en el documento privado de 30 de octubre de 2004 corresponde efectivamente a la persona del demandado, sin embargo, en aplicación del principio de los actos propios no se reconozca vigencia al mencionado documento. Está claro que la apelante lo que tacha de incoherencia interna, en palabras de la STS 647/2019, de 28 de noviembre, ' no es más que la disconformidad de la parte con la argumentación jurídica de la sentencia recurrida'.
QUINTO.-Sosteniéndose por la demandante en el último de los motivos del recurso haberse infringido el art. 1355 del CC por haberse aplicado dicho precepto, en cuyo desarrollo aduce en síntesis que 'el mismo parte de la existencia de mutuo acuerdo de los cónyuges en la atribución al bien de la condición de ganancial y dicha circunstancia aquí no se da al acudirse a la doctrina de los actos propios, ya que sería un acto exclusivamente unilateral de la esposa', el mismo no puede prosperar.
Decisión la adoptada en atención a que si bien es cierto que por la juzgadora a quo es invocado el citado art. 1355 CC, según el cual los cónyuges pueden atribuir de común acuerdo la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación, no es lo menos que esto fue lo que hizo la recurrente no solo ya en el momento de su adquisición y así fue aceptado por el demandado, sino también con posterioridad tal y como ha sido puesto de manifiesto en sus distintas actuaciones en los distintos procedimientos de familia que se llevaron a cabo y la postura adoptada por don Baltasar tal y como ha quedado descrita en el Fdo. Jdo Tercero de esta resolución, que además de declarar la mitad en su declaración de la renta en años posteriores al 2004, remite un correo a la actora el 28/05/2015 comunicándole que debería ser adicionado al inventario la propiedad del 16,66% del inmueble sito en CALLE000 nº NUM001 adquirido en gananciales, y de hecho la actora presenta el 12/12/2016 una demanda de adición a la liquidación del régimen económico de gananciales practicada en la que se dice que ' Por omisión involuntaria (al entender las partes que era privativo) no se incluyó en el citado inventario como parte del activo el 33.33% de titularidad ganancial de un inmueble en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM000, y como pasivo de la sociedad de gananciales el dinero privativo que asciende a la cantidad de 34.640 euros aportado por ella para la adquisición del ese 33,33% de esa vivienda que fue pagada por ella estando soletera y como consecuencia de un dinero procedente de la venta de otro inmueble',aparte de haber presentado con anterioridad escrito de contestación a la demanda de modificación de medidas contenciosa, en concreto, el 30/05/2016, en la que se dice ' En relación a que mi representada tiene una vivienda de la que dispone, es curioso que omite que es una vivienda familiar donde mi representada y el demandante son copropietarios en un 33%'.
SEXTO.-Ex art. 398.1 y 394 L.E.C., procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada al haber sido en definitiva rechazada su pretensión impugnatoria.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Zulima contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
