Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 433/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100140
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6754
Núm. Roj: SAP M 6754:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0111500
Recurso de Apelación 433/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 642/2015
APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
APELADO:D./Dña. Dolores y D./Dña. Edemiro
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 642/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM000, y de otra como Apelados-Demandantes: Dª. Dolores y D. Edemiro.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA en nombre y representación de D./Dña. Dolores y D./Dña. Edemiro contra COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 representado por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinario celebrada el 23 de febrero de 2015 en su Punto Primero en cuanto a la aprobación de cuentas del ejercicio 2014 en el punto relativo a la facturación de cuotas calefacción por pisos año 2014, y en su Punto Tercero, sobre aprobación presupuesto para el ejercicio 2015 en cuanto a la distribución del capítulo gas natural-calefacción por importe de 25.800,00€, en función de consumos.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2020, celebrándose esta deliberación presencialmente en Sala de Vistas de esta Audiencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La representación de D. Edemiro y de Dª Dolores formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 de Madrid, impugnando los acuerdos adoptados en el punto primero de la Junta celebrada el día 23 de Febrero de 2015, en cuanto aprobación de las cuentas del ejercicio 2014, así como en el punto tercero, en relación con la aprobación del presupuesto para el año 2015 en lo referente a la distribución del capítulo gas natural-calefacción por importe de 25.800 € en función de los consumos, condenando a la demandada a que distribuyera y facturara el gasto del consumo de calefacción del ejercicio 2014 y 2015 con arreglo al coeficiente de propiedad, así como a la devolución de las cuotas por facturación individual de consumo de calefacción del año 2014 por importe de 8.014,06 € con los intereses legales correspondientes, o, subsidiariamente, la cantidad que pudiera resultar a su favor, y ello en tanto que habiéndose acordado, una vez que se había decidido por la Comunidad de Propietarios de PASEO000 número NUM000 la instalación de repartidores de costes para contabilizar individualmente el gasto de calefacción, repartir el consumo de calefacción conforme a las lecturas individuales de dichos calorímetros, repartiendo un 70% destinado a consumo y un 30% a gastos fijos, resultaba que debido a que los repartidores de costes estaban mal instalados las lecturas de los mismos no era acertada, habiéndoseles repercutido a ellos aproximadamente el 50% del total consumo de gas de la Comunidad, impugnando los acuerdos adoptados al no tener en cuenta los mismos la incorrecta instalación de los referidos calorímetros, lo que daba lugar a unas lecturas erróneas, implicando unos costes gravemente perjudiciales para ellos sin que tuvieran obligación de soportarlos, alegando además defectos de forma en la convocatoria de la Junta en cuanto a que en la misma no se reseñaban los copropietarios que por ser morosos no tendrían derecho a voto en la Junta convocada.
La Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en relación con el reparto de gastos del consumo de calefacción eran desde luego acuerdos que habían devenido firmes en tanto que no habían sido impugnados, refiriendo además que había sido en Junta celebrada el día 6 de Mayo de 2014 cuando se habían adoptado los acuerdos referidos al presupuesto del año 2014 sin que se hubieran impugnados los acuerdos de dicha Junta, ello además de referirse a la falta de legitimación de los actores para instar una acción como la deducida, al haber sido privados de su derecho a voto en la Junta impugnada de manera justificada al no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de Comunidad, lo que ellos conocían con independencia de que no se hubiera hecho constar en la convocatoria a la Junta impugnada, señalando que en cualquier caso y aun cuando ellos hubieran podido votar en tal Junta ello no hubiera alterado la decisión tomada en la misma.
Señalado día y hora para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa el día 13 de Enero de 2016 se celebró la misma, en la que la parte actora en la litis propuso aceptar el informe complementario que entendía debía emitir al efecto la entidad CEISS -Centro de Ensayos e Innovación y Servicios- en relación con los repartidores de costes instalados en las viviendas del PASEO000 número NUM000, no ya tanto en cuanto a si se encontraban instalados, sino si se encontraban bien programados y funcionaban correctamente los mismos, habiéndose acordado al efecto en dicho acto la suspensión de la Audiencia Previa, que fue nuevamente señalada para el día 30 de Noviembre de 2016.
Tras la celebración de la misma, y después de la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura de los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la Comunidad de propietarios del PASEO000 número NUM000, y ello por entender que, en su caso, se trataría no de una estimación total sino parcial de la demanda la efectuada, lo que conllevaría un pronunciamiento en materia de costas diferente al recogido en la misma, señalando que la aprobación de las cuentas de la comunidad no conllevaba una modificación de las cuotas de los distintos comuneros, teniendo como finalidad tan solo aprobar ingresos y gastos resultado de las cuotas aprobadas en presupuesto aprobado en Junta de Mayo de 2014, no siendo sino una mera fotografía de la situación económica y patrimonial de la Comunidad en el año 2014, debiendo en su caso haberse impugnado los acuerdos adoptados en Junta de 19 de Septiembre de 2013 en que se aprobó la forma de distribución de los gastos, refiriendo los hechos a su entender acreditados y que los acuerdos adoptados en Juntas de 2013 y concretamente de 6 de Mayo de 2014 eran desde luego firmes, siendo que los presupuestos correspondientes al año 2014 se habían aprobado en la última Junta referida, sin que se hubieran impugnado los mismos, habiendo infringido la Juzgadora lo establecido en el art 218 de la LECv, en tanto que solo cabía en relación con las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que hubiera impugnado los acuerdos adoptados en las Juntas de 2013 y 2014, que no habían sido impugnados y que en consecuencia eran firmes y vinculantes, refiriendo que en todo caso la acción para su impugnación se encontraría caducada, indicando que no concurrían en su caso los presupuestos para que los actores en el procedimiento impugnaran los acuerdos a que se referían en su demanda, en tanto que no se encontraban al corriente en el pago de sus cuotas de comunidad al momento de la Junta sin que la consignación por los mismos efectuada reuniera los requisitos al efecto previstos en el art 1170 del Código Civil, alegando, finalmente, que debía procederse a declarar la nulidad de lo actuado, en tanto que el procedimiento carecía de objeto, citando al efecto el art 22 de la LECv, por cuanto que las cuotas a satisfacer por los actores en el procedimiento se encontraban ya aprobadas en Junta de 2014, hablando de la buena fe en su actuación de la Comunidad de Propietarios. Por otra parte, fundamentó la existencia de tal nulidad de actuaciones en la falta de imparcialidad de la Juzgadora de instancia ya desde las manifestaciones por ella realizadas en el acto de la primera Audiencia Previa celebrada, refiriendo finalmente la existencia de un acuerdo transaccional porque ya en la celebración de tal Audiencia Previa la parte actora había manifestado su voluntad de someterse al resultado del informe que en relación con los repartidores emitiera la entidad CEISS, y en Junta celebrada el día 29 de Noviembre de 2016, un día antes de la celebración de la Audiencia Previa señalada en las actuaciones, se había adoptado igual acuerdo.
SEGUNDO.-Examinados los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, entendemos que por las más elementales razones de lógica jurídica debemos comenzar a examinar aquéllos en el orden inverso a aquél en que han sido formulados, en tanto que de declararse la nulidad de lo actuado ello haría innecesario entrar a analizar el resto de alegaciones formuladas, al igual que ocurriría, en el supuesto de que no declarada tal nulidad, prosperara la falta de legitimación a que se refiere la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada, en cuanto a la falta de requisitos de procedibilidad de la consignación por los actores en el procedimiento de las cantidades por ellos debidas a la Comunidad de Propietarios en el momento de adopción de los acuerdos impugnados, debiendo posteriormente entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas, para, en su caso, y posteriormente, examinar, la procedencia o no del pronunciamiento en materia de costas efectuado en la resolución recurrida.
TERCERO.-La posible nulidad de actuaciones en un proceso viene regulada en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 225 a 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose de un remedio excepcional y de aplicación restrictiva conforme a la regulación referida, señalando el art 225 de la LECv que son nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se produzcan por o ante un tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, cuando se realicen bajo violencia o intimidación, cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que ello hubiere causado indefensión, cuando se realicen sin la intervención de Abogado cuando fuere preceptiva su asistencia, cuando se celebre una vista sin la preceptiva intervención de Secretario judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, cuando se resolvieran por diligencia de ordenación o decretos cuestiones que conforme a la ley debieran ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia y en los demás casos en que la Ley así lo establezca.
Nuestra Ley Procesal prevé que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma de los actos procesales debe hacerse valer por medio de los recursos establecidos en las leyes contra la resolución de que se trate, pudiendo, no obstante, declararse de oficio la nulidad de lo actuado, bien de alguna actuación o de todas, por el propio Juzgado o Tribunal antes de que hubiera recaído resolución que pusiera fin al procedimiento, regulando igualmente nuestra Ley Procesal un incidente excepcional de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art 53. 2 de nuestra Constitución, siempre que no hubiera podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que tal resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario.
Partiendo de las consideraciones efectuadas, y teniendo en cuenta las causas en las que la parte apelante fundamenta su genérica petición de nulidad de actuaciones, debemos indicar que desde luego no cabe que prospere tal petición, y ello al margen de que no se indique cual sería la infracción cometida en los términos señalados en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que la carencia de objeto del procedimiento a que se refiere en amparo de sus pretensiones no provocaría por sí misma la nulidad de lo actuado, sino que en su caso, y conforme a lo previsto en el art 22 de la LECv, lo que daría es lugar a la finalización del proceso, que no desde luego a su nulidad.
Por otra parte, si la parte ahora apelante consideraba que la Juzgadora de instancia no reunía los requisitos de imparcialidad que garantizaran su derecho a una tutela judicial objetiva real y suficiente, que desde luego no conlleva per se el que se dicte una resolución que agrade a las partes en litigio, sino una resolución razonable y ajustada a derecho, lo que debió hacer es proceder a la recusación de la misma, como la misma le indicó al inicio de la celebración del acto del juicio el día 21 de Febrero de 2017, cuando le instó a que ella misma se 'recusara', justificando su petición en que no le admitió prestara declaración testifical una persona que no ostentaba la representación procesal de la entidad Termainser, cuya declaración como tal se había interesado, decisión ésta que esta Sala consideró acertada, como ya expusimos en Auto dictado el día 2 de Septiembre de 2019. No habiendo recusado la parte apelante a la Juzgadora de instancia mal cabe que mantenga en esta alzada la concurrencia de una nulidad de actuaciones basada en su posible parcialidad.
Finalmente debemos indicar que las partes en un proceso civil están facultadas para disponer del objeto del litigio, encontrándose dentro de estas facultades la posibilidad de que lleguen a cualquier acuerdo entre ellas que pudiera poner fin al mismo, ahora bien, en el concreto supuesto que nos ocupa no consta a esta Sala la existencia de acuerdo alguno al que las partes en litigio hubieran llegado, como lo muestra el propio escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, todo ello, como no, sin perjuicio de los acuerdos adoptados en las Juntas que pudieran celebrarse por la Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000, que vincularan a todos los propietarios de pisos y locales integrados en la misma, firmes que sean los mismos.
En resumen, resulta que no tratándose sino de una mera alegación de parte la de la posible falta de parcialidad de la Juzgadora que ha dictado la resolución recurrida, no acreditada ni justificada, sin que la parte ahora apelante, por otra parte, instara incidente de recusación de la misma, y sin que, conste a esta Sala la posible existencia de cualquier acuerdo transaccional que pudiera poner fin al procedimiento que nos ocupa, en el que no cabe olvidar que es la parte que refiere la existencia de tal acuerdo quien mantiene el recurso de apelación al que estamos dando respuesta sin que se haya presentado acuerdo alguno para proceder a su homologación en los términos previstos en el art 19 de la LECv, y sin que, por otra parte, tampoco conste la existencia de cualquier circunstancia en virtud de la cual careciera de objeto el presente procedimiento por circunstancias sobrevenidas a lo largo de su tramitación, al constar perfectamente determinados los términos del litigio desde su inicio y no constar, como hemos indicado, circunstancia alguna acreditada que dejara sin sentido la discusión entre las partes en litigio planteadas, lo que además no conllevaría la nulidad de lo actuado, sino el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, en los términos previstos en el art 22 de nuestra Ley Procesal, todo ello no nos lleva sino a desestimar las manifestaciones efectuadas por la parte apelante en la séptima de sus alegaciones, interesando la declaración genérica de nulidad de lo actuado, máxime cuando al margen de los motivos por la misma alegados no consta a esta Sala la infracción de norma procesal alguna que hubiera dejado a la misma en situación de indefensión que fuera necesario subsanar.
CUARTO.- Mantiene la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación que no concurren los requisitos para impugnar los acuerdos litigiosos, y ello en tanto que la parte actora no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas de comunidad, conforme a lo previsto en el art 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, no compartiendo con la Juzgadora de instancia que los acuerdos impugnados se refirieran a acuerdo alguno de modificación de cuotas, sin que los actores hubieran pagado lo debido por ellos antes de presentar la demanda, siendo la falta de pago un requisito insubsanable, y sin que la consignación efectuada reuniera los presupuestos o requisitos de pago a que se refieren los arts. 1176 y siguientes del Código Civil, no constando un ofrecimiento de pago previo, ni reuniendo los requisitos liberatorios del pago.
Examinados los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, debemos recordar que conforme a lo previsto en el número 2 del art 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. '
La parte actora en su demanda justificó su legitimación para impugnar los acuerdos objeto del procedimiento que nos ocupa en que se trataba de acuerdos gravemente perjudiciales para ella que no tenía obligación de soportar, habiendo procedido a consignar las cantidades que entendía indebidamente se le imputaban a los efectos previstos en el art 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo así que al momento de presentación de la demanda iniciadora de la litis, en la que recordemos se impugnan determinados acuerdos adoptados en Junta de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 de fecha 23 de Febrero de 2015, esto es el día 21 de Mayo de 2015, fecha en la que consta la presentación de dicha demanda, constaba consignada por la representación de los Sres. Edemiro y Dolores la cantidad por ellos adeudada a dicha Comunidad de Propietarios en esa fecha, tal y como se desprende de los documentos unidos a los autos a los folios 115 y 116.
En su escrito de contestación a la demanda, la ahora apelante, al referirse a la legitimación de la parte actora en la litis indicó que carecía de la misma al no haber sido privada indebidamente en junta de su derecho a voto, no viniendo por ello legitimada para la impugnación de los acuerdos adoptados en tanto que '... a fecha 23 de febrero de 2015 ni se había interpuesto la demanda impugnando las cuotas pasadas al cobro ni se había efectuado la consignación de las cuotas adeudadas'.
Pues bien, considera este Tribunal que de la dicción del art 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que hemos reseñado lo que se desprende es que quienes no pueden impugnar un acuerdo adoptado en Junta por una Comunidad de Propietarios no son sino los propietarios que hubiera votado a favor del mismo, así como tampoco aquellos propietarios que se hubieran abstenido en la votación, pudiendo hacerlo todos los demás, incluidos desde luego los propietarios morosos a quienes se les exige un requisito más de procedibilidad que de legitimación como es el encontrarse al corriente en el pago de las deudas vencidas de la comunidad de propietarios, o bien que procedieran a la consignación judicial de las mismas, y ello al momento en que fuera a impugnar los acuerdos adoptados en Junta en la que obviamente por su falta de pago no pudieran votar, salvo que se tratara de impugnación de acuerdos relativos a la cuota de participación.
Así resulta que nunca se puso en duda por la parte ahora apelante la legitimación de la parte actora para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta litigiosa porque no se encontrara al corriente en el pago de lo a ella debido en el momento de presentación de la demanda impugnando aquéllos, sino que dudó de su legitimación en tanto que entendía que no habían sido los actores privados ilegítimamente de voto en la referida Junta al no encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas de comunidad, lo que en principio es cierto, resultando que, no obstante y pese a ello, esto es pese a haber sido privados de voto en tal Junta como propietarios morosos que eran, pueden impugnar los acuerdos en la misma adoptados siempre que, como así hicieron en el supuesto que nos ocupa, hubieran procedido a pagar o consignar lo por ellos debido a la fecha de impugnar dichos acuerdos.
Lo expuesto obvia que debamos entrar a analizar las cuestiones referidas a la forma de consignación de lo debido, si la consignación referida a la fecha de la demanda debe reunir los requisitos a que se refiere los arts. 1176 y siguientes del Código Civil, etc, en tanto que cuestiones nuevas planteadas por primera vez en esta alzada, debiendo obviar igualmente cualquier consideración en relación con el iter procesal acecido en el procedimiento que nos ocupa, alcance del Decreto dictado el 12 de Mayo de 2016 (folio 282), no recurrido por ninguna de las partes en litigio, que dio lugar a la Diligencia de Ordenación de 31 de Mayo de 2016, etc ...
Es en base a lo expuesto por lo que no procede sino que desestimemos en este punto igualmente los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, en relación con la legitimación de los actores para el ejercicio de una acción como la deducida en la demanda a que se refiere en la sexta de sus alegaciones de su escrito formalizado el recurso de apelación que nos ocupa.
QUINTO.-Llegados a este punto, entiende este Tribunal que procede analicemos los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante en la quinta de sus alegaciones contra la sentencia dictada en instancia, sobre la infracción del art 218 de la LECv, como encabeza la misma.
Quizá, aunque obvio, debamos recordar que el art 218 de la LECV se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como a la necesaria motivación de las mismas, de forma que las sentencias deben ser claras y precisas, resolviendo los puntos objeto de litigio, sin apartarse de la causa de pedir, explicando los razonamientos factico y jurídicos que hubieran llevado a adoptar la decisión que contengan.
Examinadas las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en la litis y la sentencia dictada, considera este Tribunal que la misma recoge de forma clara y precisa los razonamientos que llevaron a la Juzgadora a adoptar la decisión contenida en la parte dispositiva de la misma, decisión que es plenamente congruente con las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, en la que lo que pidió fue la declaración de nulidad de determinados acuerdos adoptados en Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 el día 23 de Febrero de 2015, siendo única y exclusivamente los acuerdos adoptados en esta Junta los impugnados y no ningún otro adoptado en Junta anterior, sobre los que lógicamente la sentencia recurrida no se pronuncia, ni en cuanto a su alcance o plazo de su impugnación en tanto que, reiteramos una vez más, no se impugnaron por los actores en el procedimiento otros acuerdos que los adoptados en Junta de 23 de Febrero de 2015.
Es precisamente en base a lo expuesto, y considerando que la resolución recurrida no infringe lo previsto en el art 218 de la LECv, por lo que no procede sino que igualmente en este punto desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa.
SEXTO.-Llegados a este punto debemos recordar que, conforme ya hemos venido señalando, lo impugnado por la representación de la parte actora en la litis no son sino los acuerdos adoptados bajos los puntos primero y tercero del Orden del día de la Junta de 23 de Febrero de 2015 en relación con la aprobación de la facturación de cuotas de calefacción por pisos del año 2014 y la aprobación del presupuesto para el ejercicio 2015 en cuanto a la distribución del capítulo gas natural-calefacción en función de consumos.
Teniendo en cuenta los acuerdos ciertamente impugnados, así como el fallo de la sentencia dictada en instancia, ninguna consideración debemos realizar en cuanto a las manifestaciones efectuadas por la parte ahora apelante en relación con la conducta que debieron adoptar los actores en el procedimiento en la defensa de sus intereses, si debieron impugnar acuerdos de otras Juntas, etc .... en tanto que ni compete a este Tribunal realizar juicio de valor alguno sobre las estrategias de defensa de los intereses de los litigantes, ni desde luego cabe que nos pronunciemos sobre cuestiones distintas a aquéllas recogidas en la sentencia dictada en instancia, sin que quepa olvidar que todo recurso de apelación viene referido al contenido de la sentencia que se trate de recurrir y no a las alegaciones que pudieran haber realizado las partes en sus escritos de alegaciones o aquéllas que hipotéticamente pudieran haber realizado en los mismos, siendo el objeto de un recurso de apelación el contenido de una sentencia dictada en instancia.
Efectuadas estas aclaraciones debemos partir, siendo además un hecho no discutido y admitido por las partes en litigio, del hecho cierto de que la Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 acordó la instalación de un sistema de repartidores de costes para contabilizar individualmente el gasto de calefacción entre los diferentes propietarios de pisos y locales en la misma incluidos, modificando el criterio de distribución por cuotas o coeficientes que se había venido manteniendo, entrando en funcionamiento este nuevo sistema de distribución a partir del año 2014, atendiendo al efecto a las lecturas individuales de los calorímetros instalados, repartiendo el 70% a consumo y el 30% a gastos fijos.
En Junta celebrada el día 5 de Mayo de 2014, cuya acta figura unida a los folios 28 y siguientes, consta que en el punto cuarto, bajo el título de 'presupuesto ordinario 2014' se aprobó el presupuesto confeccionado 'de acuerdo a gastos reales aunque existen partidas calculadas sobre una estimación de gastos que, puede ser mayor o menor a la indicada. Resalta que no se ha presupuestado el consumo de calefacción, puesto que de acuerdo al acata de 19-3-2013 se entiende que la calefacción, a partir del 1 de Enero de 2014, se imputa a los consumos individualizados (calorímetros) durante los meses de calefacción (6 meses de noviembre a abril)', aunque si figuraba el coste de la financiación más los costes fijos y el consumo de agua caliente. Este presupuesto fue aprobado por la mayoría.
Figura un punto quinto del orden del día de esta junta de Mayo de 2014, bajo el título de 'Imputación de los consumos de calefacción. Acuerdos', en el que se indica el consumo calculado de calefacción para la temporada, refiriéndose la existencia de faltas de instalación de algunos elementos de los calorímetros y se habla de alguna deficiencia así como de pasar al cobro recibos sobre mediciones efectuadas no estando el Sr Edemiro coforme con esas facturaciones en tanto que las consideraba erróneas, habiéndose acordado por unanimidad realizar una prueba de encendido y verificación de que las llaves y calorímetros funcionaban correctamente, acordándose en Junta de 24 de Junio de 2014 (folios 34 y siguientes) efectuar una nueva auditoría de la instalación y de los consumos efectuados por un técnico independiente.
Es un hecho objetivo el que se procedió a la convocatoria de Junta de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 a celebrarse el día 23 de Febrero de 2015, acompañándose al efecto con esta convocatoria a tal Junta el informe económico del periodo de 1 de Enero de 2014 a 31 de Diciembre de 2014.
En este informe económico que figura a los folios 83 y siguientes se constata la situación económica refiriendo los ingresos y los gastos habidos por la Comunidad determinando su saldo recogiéndose la facturación por cuotas de cada piso y local, y, separadamente, la facturación de las cuotas de calefacción por pisos del año 2014, relatando los gastos de gas habidos. Igualmente consta que se adjuntó con la convocatoria a la Junta a que nos estamos refiriendo un presupuesto de gastos del año 2015, refiriendo en relación con el consumo de 'gas natural calefacción' que el presupuesto de calefacción se repartiría en función del consumo en los 6 meses de la temporada.
El 23 de Febrero de 2015 en el punto primero del orden del día se acordó la aprobación por mayoría de las cuentas del año 2014, señalándose que 'como la deuda viene generada por un tema relacionado con la calefacción, se deja pendiente hasta ese punto del orden del día, las posibles acciones por esta situación de impago'.
En el punto tercero del Orden del Día de esta Junta se aprobó el presupuesto de gastos presentado para el año 2015, constando que dicho presupuesto se había confeccionado 'de acuerdo a gastos reales, aunque existen partidas calculadas sobre una estimación de gasto, que puede ser mayor o menor que la indicada', repartiéndose entre los presentes una tabla donde se recogían los porcentajes de consumo de cada lectura, imputando en relación con los consumos efectuados los gastos de calefacción, señalando que en su caso los porcentajes se modificarían en cada lectura
Consta un punto quinto del orden del día en el que se explican los problemas de la Comunidad en relación con la calefacción, constando la existencia de informes técnicos en los que se apreciaban deficiencias en la instalación, acordándose la realización de un nuevo informe de la instalación y sistema de contador, ajustando el consumo solo a las unidades defectuosas.
De la prueba practicada y obrante en autos, no ya solo vistos el resultado de los documentos referidos, sino teniendo en cuenta lo manifestado en el acto del juicio por D. Alejandro y D. Alexis, en relación con el contenido de los documentos unidos a los folios 94 y 374 y siguientes, lo que desde luego ha quedado acreditado a juicio de este Tribunal es que una vez que la Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 de Madrid decidió proceder al cambio de su sistema de calefacción cambiando su caldera por gas natural procediendo a la individualización del consumo efectuado en cada vivienda, existían ciertos y serios problemas en la instalación efectuada y en el sistema de repartidores de costes, lo que ha afectado a la distribución del consumo de calefacción efectuado a cada vivienda o local produciéndose repercusiones de costes erróneos.
Pues bien, no discutiéndose en el procedimiento que nos ocupa en cuanto a la cierta instalación de un sistema de calefacción distinto del existente inicialmente en la Comunidad de Propietarios demandada y apelante, así como tampoco en cuanto a la forma de repercutir el nuevo coste devengado por el consumo de calefacción que se decidió fuera individualizado, no obstante, vistos los problemas existentes en la instalación de este nuevo sistema y especialmente en relación con los repartidores instalados, considera este Tribunal que desde luego la resolución adoptada por la juzgadora de instancia en cuanto a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 23 de Febrero de 2015 es acertada, en tanto que aun habiendo sido adoptados con la mayoría necesaria al efecto se trata de acuerdos perjudiciales para la parte actora que no viene obligada a soportar por cuanto no viene obligada a satisfacer una cantidad por consumo de calefacción superior al que realmente hubiera realizado, y ello en base a la defectuosa instalación de los denominados repartidores de calor, siendo que por ello no son válidos los acuerdos adoptados en relación con el consumo de calefacción deducido en el año 2014, incluidos en las cuentas cuya aprobación se interesó, ni cabe que se pretenda repercutir en base a consumos defectuosamente computados cualquier tipo de cantidad por el mismo consumo pendiente de realizar en tanto que los repartidores de consumo no funcionen correctamente.
No cabe duda que la parte actora en la litis debe satisfacer el coste por el disfrute de un servicio por ella utilizado, como es el de la calefacción, pero precisamente si los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios a la que pertenece es que se pague conforme al consumo ciertamente efectuado por cada copropietario de tal servicio, lo que no cabe es que los actores en la litis por un defecto en la instalación no imputable a ellos deban satisfacer un coste que aparentemente, al no existir prueba que determine ciertamente la diferencia de su consumo, parece que es mayor que el consumo realmente por ellos efectuado.
No podemos admitir que aprobado un presupuesto de gastos para un determinado año en una Junta cuyos acuerdos no se impugnaron, ello impida impugnar las cuentas correspondientes a dicho año finalizado aquél, y ello en tanto que la aprobación de un presupuesto no conlleva sino dar la conformidad a una previsión de ingresos a obtener y programación de gastos a haber durante un determinado periodo de tiempo, y ello en base a conjeturas o indicios de futuro, en tanto que la aprobación de cuentas lo que viene es a dar por bueno el estado contable que se presenta para su examen, siendo evidente que si bien ciertamente tales cuentas deben reflejar la situación contable de la Comunidad, cabe que se impugnen si para su determinación se siguieron criterios de imputación no acertados o que contradigan lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad o lo acordado por la misma en Junta, y ello aun cuando para la previsión inicial igualmente se incurriera en un posible error en su cálculo, en tanto que no es lo mismo un cálculo de lo que se entiende conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles, que aprobar su cierta imputación, siendo a partir del momento de la aprobación cuando lo aprobado vincula y es efectivo frente a todos los propietarios que integran una Comunidad de Propietarios .
Lo expuesto conlleva que sin duda alguna debamos confirmar la resolución adoptada en instancia, en relación con la impugnación efectuada por los actores en la litis de los acuerdos adoptados bajo el punto primero del Orden del Día de la Junta celebrada el día 23 de Febrero de 2015 por la comunidad de Propietarios ahora apelante, referidos a la aprobación de las cuentas correspondientes al año 2014 en el punto relativo a la facturación de las cuotas de calefacción. Si, por otra parte, tenemos en cuenta que los gastos de distribución del capítulo de gas natural-calefacción correspondientes al año 2015 se pretenden repercutir igualmente, y como ya hemos señalado anteriormente, en base a unas tablas donde se recogían los porcentajes de consumo de cada lectura, imputando en relación con los consumos efectuados los gastos de calefacción, señalando que en su caso los porcentajes se modificarían en cada lectura, debe igualmente prosperar la impugnación del punto tercero del orden del día de la Junta a que nos venimos refiriendo, en tanto que se concreta la forma inicial de repercusión de dichos gastos que parten de consumos efectuados inicialmente cuando la lectura de aquéllos debido a lo incorrecto de su instalación, como referimos anteriormente, ha quedado suficientemente acreditada.
Es por todo ello por lo que consideramos que no procede sino desestimar en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.
SÉPTIMO.-Llegados a este punto debemos recordar que la representación de los Sres. Edemiro y Dolores en el suplico de su escrito de demanda, solicitó que estimada la impugnación por ellos mantenida de los acuerdos adoptados en Junta de 23 de Febrero de 2015 a que anteriormente nos hemos referido, se condenara a la Comunidad de Propietarios demandada a que distribuyera y facturara el gasto de consumo de calefacción de los ejercicios 2014 y 2015 con arreglo al coeficiente de propiedad, condenando a la referida Comunidad de Propietarios a la devolución de las cantidades facturadas de más por la facturación individual del consumo de calefacción, resultando que ninguna consideración consta en la sentencia dictada en instancia sobre esta petición.
Pues bien, no habiendo procedido la parte actora a impugnar la sentencia dictada en instancia, y debiendo considerar que la falta de pronunciamiento alguno en relación con las peticiones por la misma efectuadas en este punto no suponen sino una desestimación tácita de las mismas, respecto de las que no cabe que nos pronunciemos en esta alzada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.Cv, consideramos que la tácita desestimación de tales pretensiones no conlleva sino una estimación parcial de aquéllas realizadas en el suplico de la demandada como en este punto se mantiene por la parte apelante en esta alzada, razón por la que estimadas parcialmente aquéllas no procede sea condenada la Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 de Madrid al pago de las costas procesales causadas en instancia, sino que cada una de las partes en litigio debe pagar las costas procesales devengadas a su instancia y las comunes por mitad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 394 de la LECv.
OCTAVO.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, y ello conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 56 de los de Madrid, con fecha veintiocho de Marzo de dos mil diecinueve, debemos revocar y revocamos la misma tan solo en cuanto al pronunciamiento en materia de costas en dicha resolución efectuado, siendo de cuenta de cada una de las partes en litigio el pago de las costas procesales causadas en primera instancia, debiendo abonar las comunes por mitad, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

