Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1792/2018 de 10 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100030
Núm. Ecli: ES:APM:2020:792
Núm. Roj: SAP M 792/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0004281
Recurso de Apelación 1792/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 735/2017
Apelante/Demandante: DOÑA Julia
Procuradora: Doña Lucía Carazo Gallo
Apelado/Demandado/Impugnante: DON Jacobo
Procuradora: Doña Silvia Bermejo González
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 132/2020
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
________________ ______________ /
En Madrid, a 10 de febrero de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación,
los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 735/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dª. Julia , representada por la Procuradora Dª. Lucía Carazo Gallo.
De otra como apelado, Dº. Jacobo , representado por la Procuradora Dª. Silvia Bermejo González.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier María Ortiz España en nombre y representación de Doña Julia contra Don Jacobo y DECLARO la disolución del matrimonio formado por Doña Julia y Don Jacobo , y acuerdo las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1º.- La patria potestad de los hijos menores será compartida entre los esposos, e igualmente procede atribuir a ambos de forma compartida la guarda y custodia de los mismos, custodia compartida que, a falta de acuerdo, se realizará por semanas, siendo el momento de cambio de progenitor custodio los lunes a la entrada del centro escolar y en el caso de la menor Rocío en el domicilio en el que resida hasta que se produzca su escolarización y en cualquier caso de resultar festivo el lunes que ello se verifique a las 10 horas del lunes siendo el progenitor no custodio en ese momento quien deberá acudir al domicilio de quien sea progenitor custodio hasta ese instante a fin de recoger a los hijos menores. Los hijos menores podrán estar en compañía del no custodio (sin perjuicio de los acuerdos a que se pudiere llegar entre las partes) una tarde a la semana desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas, o en el caso de Rocío hasta que se produzca su escolarización desde las 17:00 horas, siendo el progenitor no custodio en ese momento quien deberá acudir al domicilio de quien sea progenitor custodio hasta ese instante a fin de recoger a los hijos menores.
En cualquier caso, comenzará la semana de estancia de los hijos con la madre y así sucesivamente.
Durante los periodos de vacaciones opera el siguiente régimen de estancias: - Quincenas alternas en las vacaciones escolares de verano en los meses de julio y de agosto, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, con 1 mes de antelación al día de inicio de las vacaciones, con pérdida de derecho de elección en caso contrario.
- Las quincenas se dividirán de la siguiente forma: Desde las 20'00 h del día 30 de junio hasta las 20'00 h del 15 de julio Desde el 15 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de julio Desde el 31 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 16 de agosto Desde el 16 de agosto a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de agosto.
- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad correspondiendo a la madre la primera mitad los años pares y al padre los impares. Las vacaciones escolares comprenderán desde las 10'00 h del primer día no lectivo hasta las 20'00h el día anterior al de reinicio de las clases. Los periodos serán: 1.- Desde las 10'00 h del primer día no día lectivo hasta las 20'00 h del día 30 de diciembre, y 2.- desde las 20'00 h. del día 30 de diciembre hasta las 20'00 h del día anterior al de reinicio de las clases.
En la festividad de Reyes, el progenitor al que no corresponda el segundo periodo de vacaciones podrá tener consigo a los menores desde las 17'00 h hasta las 20'00 h.
- Las vacaciones escolares de Semana Santa que comprenderán desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20'00h del día anterior al de reinicio de las clases, se dividirán en dos mitades, correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares y al padre los impares.
Salvo cuando se realicen en el centro escolar, las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el domicilio de quien tenga a los menores en su compañía en ese momento bien por los progenitores, bien por otras personas de su confianza indicadas al otro progenitor por un medio del que quede constancia objetiva y sin perjuicio de que por su edad y de residir los menores en la misma localidad, los progenitores acuerden que los cambios los hagan los menores por sí mismos.
Durante los periodos vacacionales el régimen de custodia ordinario se suspende por el específico fijado para dichos períodos vacacionales, lo que implicará que se reanude una vez terminados los periodos vacacionales el régimen de custodia en el mismo estado en que hubiere quedado antes del inicio del periodo vacacional, iniciando el primer período de custodia el que no hubiere tenido a los menores la semana anterior al inicio de las vacaciones con independencia de que la última semana o la semana tras la reanudación del régimen ordinario no sea completa.
2º Se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar por un período de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución. Como consecuencia de dicha atribución, le corresponderá a la madre abonar todos los gastos derivados de los suministros de la vivienda, así como las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, debiendo abonar por mitad ambos progenitores las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios que puedan fijarse, así como seguros, IBI y cualesquiera otros gastos que graven la propiedad de la vivienda familiar.
3º.- El padre abonará la cantidad de 150 euros mensuales por cada uno de los hijos en concepto de pensión de alimentos. Dicha cantidad se abonará por el padre dentro de los primeros 5 días de cada uno de los doce meses del año a la esposa en la cuenta que ésta designe, y será actualizable anualmente el primer día de cada año conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo por tales los gastos médicos extraordinarios como pudieran ser los relativos a gafas, prótesis, dentistas, o cuales quiera otros no cubiertos por la Seguridad Social, así como los gastos educativos que tengan el carácter de extraordinarios, como pudieran ser actividades extraescolares, excursiones, salidas programadas, o cualesquiera otros que pudieran tener el carácter extraordinario, sin que pueda incluirse en este concepto los gastos educativos de uso ordinario como pudieran ser los libros de texto, matrícula, mensualidad, uniformes o material escolar, que han de ser incluidos dentro del concepto de gastos ordinarios y como tales en el concepto de alimentos.
4º.- El padre abonará en su totalidad el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como la totalidad del resto de las cargas existentes en el matrimonio como pudieran ser seguros de vida, planes de pensiones, seguro de vehículo e impuesto de circulación del mismo. Cualquier otra carga como pudieran ser préstamos, créditos o cualquier otra carga constituidos con posterioridad a la ruptura de la convivencia serán asumidos por el progenitor que hubiere celebrado el contrato en cuestión.
5º.- El padre abonará por el tiempo de dos años la cantidad de 200 euros en concepto de pensión compensatoria a favor de la madre. Dicha cantidad se abonará por el padre dentro de los primeros 5 días de cada uno de los doce meses del año a la esposa en la cuenta que ésta designe, y será actualizable anualmente el primer día de cada año conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme dispone la Ley 1/2000 de 7 de enero, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y previa constitución de un depósito de 50 euros, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente resolución, inscríbase en el Registro Civil.
Así lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Julia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº.
Jacobo , escrito de oposición así como de impugnación de la sentencia dictada.
Por su parte el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que decreta el divorcio de las partes, doña Julia y don Jacobo , con la adopción de las medidas que han de regir la nueva situación familiar, recurre en apelación la representación procesal de doña Julia , solicitando se revoque la sentencia dictada en cuanto a las siguientes medidas: que la atribución del uso de la vivienda familiar se atribuya a la misma y a sus hijos y subsidiariamente se fije un plazo por cinco años, en vez de dos años que fija la sentencia, y que la pensión compensatoria se fije en una cuantía de 400,00 euros mensuales por un plazo de tres años o subsidiariamente de 200,00 euros mensuales por un periodo de 6 años desde la fecha de la sentencia de instancia.
Don Jacobo se opone al recurso e impugna la sentencia en el siguiente sentido: que se extinga la atribución del uso del domicilio familiar, que se considere que la hipoteca no es una carga del matrimonio sino una deuda de la sociedad de gananciales y sea abonada al 50% entre ambos esposos. Así, como que el seguro de vida, el seguro del vehículo de doña Julia e impuesto de la circulación sean abonados por la misma; se extinga la pensión compensatoria fijada a favor de doña Julia .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación integra de la sentencia.
SEGUNDO.- RECURSO FORMULADO POR DOÑA Julia E IMPUGNACIÓN DE DON Jacobo .- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Dicho motivo debe desestimarse, al ser absolutamente correcta la decisión de la Jueza a quo, como conforme al ordenamiento jurídico y al criterio que al respecto se sigue por el Tribunal Supremo en supuestos semejantes al de autos, en los que se desafecta el inmueble.
Habiendo otorgado una custodia compartida la juzgadora a quo, estando ambas partes conformes con dicho pronunciamiento, por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, pronunciamiento recurrido por doña Julia e impugnado por don Jacobo , debemos citar la STS de 24 de octubre de 2014 que dice lo que sigue: 'El Código Civil ha incorporado modificaciones importantes en su artículo 92 en materia de atribución de la guarda y custodia compartida, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, y la declaración de inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en su número 8, en la STE 185/2012, de 17 de octubre. Lo que no hay es una regulación específica para adaptarla a esta nueva modalidad de custodia posiblemente por las variables que el sistema comporta. Si lo han regulado otras leyes autonómicas: a) Código Civil de Cataluña, redactado por Ley 25/2010, de 29 de julio, relativo a la persona y la familia, en cuyo artículo 233.20 atribuye el uso al cónyuge más necesitado con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. b) El artículo 81 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que atribuye el uso de la vivienda familiar al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares, señalando que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia y c) La Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalit Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, en cuyo artículo 6 señala que a falta de pacto entre los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida, la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda; atribución que tendrá carácter temporal siendo la autoridad judicial la que fije el periodo máximo de dicho uso , sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.
El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges , que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'.
Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras)'.
Pues bien, es claro que es doña Julia quien se encuentra en una situación económica peor, por su falta de ingresos, por lo que, en consecuencia, procede atribuir a la madre y a los hijos (estos durante los periodos de estancia con la madre) el uso de la vivienda familiar, por concurrir en la misma el interés más necesitado de protección, si bien limitado a un periodo de dos años con el fin de armonizar correctamente los dos intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que los hijos permanecen con él, y el de los hijos a comunicarse con su madre en otra vivienda.
TERCERO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Julia E IMPUGNACIÓN DE DON Jacobo Pretende la recurrente, con la oposición de la parte apelada, se fije en una cuantía de 400,00 euros mensuales por un plazo de tres años o subsidiariamente de 200,00 euros por un periodo de 6 años desde la fecha de la sentencia de instancia.
Don Jacobo impugna dicho pronunciamiento y solicita su extinción al haber accedido doña Julia al mercado laboral.
La finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio. Dicha pensión no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.
La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos. Del bagaje probatorio obrante en autos, se acredita que don Jacobo y doña Julia contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 2005, habiendo cesado su convivencia en el 2017; fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Casimiro ( NUM000 /2011) y Rocío ( NUM001 /2015); don Jacobo percibe unos ingresos mensuales ascendentes a 2.900,00 euros.
Doña Julia es una persona plenamente capaz para el trabajo, tanto por edad como por no venirle reconocida limitación alguna, siendo conocedora del mercado laboral , ya que aunque no trabajaba a fecha de la celebración de la vista, ha trabajado antes del matrimonio y periodos de tiempo durante el matrimonio.
Durante el trámite de la apelación la parte apelada-impugnante presentó escrito, el pasado 25 de octubre de 2018, en el que se informó que doña Julia había accedido al mercado laboral, siendo preciso señalar a este respecto que el procedimiento en el trámite de apelación está destinado a revisar la resolución dictada en primera instancia, aunque puedan y deban ser tenidos en consideración hechos nuevos que hayan acaecido con posterioridad a dictarse sentencia en primera instancia. En este caso las alegaciones formuladas por la parte apelada-impugnante están avaladas por prueba documental, consistente en la hoja de vida laboral de Julia , en donde se acredita que después del dictado de la sentencia de instancia, marzo de 2018, la misma ha accedido al mercado laboral, concretamente ha trabajado en la empresa EUROFIRMS ETT, S.L.U, habiendo causada baja el 3 de octubre de 2018.
La capacidad económica de don Jacobo es limitada, contando con sus ingresos provenientes de su trabajo, no disponiendo de otros ingresos, y ello lo demuestra el hecho de que para la adquisición de la vivienda se concertó una hipoteca que está siendo abonada por el mismo. No se ha acreditado que disponga de grandes ahorros, tal como se desprende de la información suministrada por el PNJ, en donde se puede observar que tiene las siguientes cuentas bancarias: ING BANK, con un saldo a 31 de diciembre de 2016 de 8,29 euros, Banco Sabadell con un saldo a dicha fecha de 538,72 euros, Banco Santander, con un saldo de 2,99 euros y otra cuenta en el Banco de Santander con un saldo ascendente a 5.842,04 euros.
Teniendo en cuenta la totalidad de circunstancias existentes, la duración del matrimonio, la dedicación de la mujer a los hijos, y las posibilidades de acceder al mercado laboral (como al parecer ha acaecido ya en el mes de mayo), se entiende correcta la duración de la pensión compensatoria, así como la suma establecida en la sentencia apelada, por lo que también en este extremo debe ser confirmada en su integridad, ya que fijar una pensión en cuantía superior o de duración superior no obedecería a las precisiones del art. 97 del Código Civil.
CUARTO.- IMPUGNACIÓN DE DON Jacobo .- HIPOTECA En la sentencia de instancia se fija que la hipoteca debe ser satisfecha por don Jacobo , teniendo en cuenta la capacidad económica del mismo y la situación económica de doña Julia . Y la parte demanda impugna dicho pronunciamiento en el sentido de que sea abonada por mitad entre los dos esposos.
Es preciso significar que la hipoteca que grava la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto incluida en el artículo 1362,2ª del CC.
La STS de 20 de marzo de 2013 dice: 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo de 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo de 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio , en el sentido que a esta expresión se reconoce en el art. 90 del CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'.
Por lo tanto, la hipoteca que grava el domicilio familiar deberá de abonarse en la forma que se determina en el titulo constitutivo.
QUINTO.-IMPUGNACIÓN DE DON Jacobo .- CARGAS MATRIMONIALES En cuanto al seguro de vida, planes de pensiones, seguro de vehículo e impuesto de circulación, no cabe hacer pronunciamiento alguno en la mentada resolución, sin perjuicio de las compensaciones que se hagan en la fase de liquidación de sociedad de gananciales.
SEXTO.- PENSIÓN ALIMENTICIA La parte impugnante alega que como doña Julia ha accedido al mercado laboral y percibe ingresos se proceda a la revisión de la pensión de alimentos, extremo que excede en el trámite de este recurso, sin perjuicio de que la parte pueda instar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas a los efectos oportunos.
SÉPTIMO.-COSTAS Desestimándose el recurso formulado por doña Julia y estimándose parcialmente la impugnación formulada por don Jacobo , dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar, no procede hacer expresa condena en costas generadas en la presente alzada, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso formulado por doña Julia y estimando parcialmente la impugnación formulada por don Jacobo contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 735/17, debemos estimar parcialmente la impugnación la mentada resolución en el siguiente sentido: 1º.- La hipoteca que grava la vivienda familiar deberá de abonarse en la forma que se determina en el titulo constitutivo.2º.- En cuanto al seguro de vida, planes de pensiones, seguro de vehículo e impuesto de circulación, no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto, sin perjuicio de las compensaciones que se hagan en la fase de liquidación de sociedad de gananciales.
Sin expresa condena de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1792-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
