Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1165/2017 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100294

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:899

Núm. Roj: SAP MA 899/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 132
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
UNIPERSONAL
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 10 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1165/17.
JUICIO Nº 274/16.
En la Ciudad de Málaga a 13 de marzo de 2.020.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 274/16 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso GRUPO ONE AIR AVIACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Márquez
García, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Paulino , representado por el
Procurador Sr. González Pérez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/03/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Juan Jesús González Pérez, en nombre y representación de Don Paulino , bajo la dirección Letrada de de Doña Rosa Barranco Pérez, frente a la entidad mercantil GRUPO ONE AIR AVIACIÓN, S.L, representada por la Procuradora Doña Alicia Márquez García, bajo la dirección Letrada de Don Juan Bautista Cano Cobo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a favor del actor la cantidad de Cinco Mil Ciento Cincuenta euros con Noventa y Siete céntimos (5.150,97 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2.020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Paulino se formuló demanda de juicio verbal civil contra la entidad Grupo One Air Aviación, S.L., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Grupo One Air Aviación, S.L. Se formuló el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.



SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En el presente caso consta en autos que las partes suscribieron en el año 2013 un contrato en virtud del cual la demandada se comprometía a impartir al actor un curso para obtener la titulación de piloto privado de avión. No consta con exactitud la fecha del mismo pues si bien el ejemplar del contrato aportado por la demandada esta fechado el día 27 de septiembre de 2013, el ejemplar del contrato aportado por el actor esta sin fechar. No obstante lo cual, las partes admiten que se firmó en el último trimestre del año 2013. Consta también que el actor abonó el precio del mismo, según se desprende de los resguardos bancarios aportados y no desvirtuados con prueba de contrario. E igualmente consta también en autos que el actor superó el reconocimiento médico necesario para poder realizar dicho curso y que dicho reconocimiento fue realizado por el centro médico que indicó la propia demandada, según se desprende de la documental aportada. Iniciado el curso y antes de que fuera finalizado por el actor, éste fue ingresado el día 3 de abril de 2015 en el Servicio de Urgencias del Hospital Parque San Antonio en el que se le diagnosticó una Diabetes cuya variante pudiera ser de un probable Tipo I. Es por ello que el actor, al padecer una enfermedad, diabetes, que le incapacita para volar al amparo de la Orden de 21 de marzo de 2000 que regula la materia, comunicó a la demandada su voluntad de rescindir el contrato al amparo del artículo 1.295 del Código Civil reclamándole, a su vez, la devolución de las 35 horas de vuelo abonadas y no consumidas por su enfermedad sobrevenida. Negándose a ello la demanda, el actor inicia la presente demanda interesando la devolución de dicha cantidad.



TERCERO.- En primer lugar debemos señalar que resulta indiferente si el actor finalizó o no el curso en el plazo inicialmente pactado, pues la demandada continuaba impartiendo el mismo al actor, pese a transcurrir dicho plazo, lo que implica que la propia la recurrente había admitido prorrogar los plazos inicialmente pactados.

Por otro lado, de la documental médica aportada por el actor se desprende que al mismo le fue diagnosticada una Diabetes, estando pendiente de confirmar el grado y tipo de la misma, pues diagnosticada como cierta dicha enfermedad lo que se admite como probable es que ésta sea del tipo I, no la propia enfermedad. No obstante lo cual, la demandada, como a ésta corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LEC, tampoco aportó prueba alguna que desvirtuara lo anterior. También se alega por la recurrente en esta alzada, cosa que no hizo en la instancia, que existen personas con diabetes que han sido declaradas aptas para volar. Dicha alegación, ademas de extemporánea, está huérfana de prueba alguna, por lo que en virtud del tan citado artículo 217 de la LEC debe rechazarse también ese motivo del recurso. Alega también la parte que la actora no ejercita una acción de rescisión o resolución contractual pero resulta evidente que el contrato ha quedado resuelto o rescindido ya que como se desprende de lo actuado, el contrato no continúa en vigor, por lo que únicamente queda por resolver la causa de resolución y las consecuencias que de ello se derive para las partes, que es lo reclamado por el actor en su demanda. Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2015 señala en un supuesto similar al presente que no existe alteración de causa de pedir ni incongruencia cuando 'procedía declarar la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento y declarar las consecuencias inherentes a ello'. Así pues, habiendo resultado legalmente imposible que el actor pueda recibir y completar debidamente su curso de piloto por una causa sobrevenida e imprevista procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia ya que, según lo razonado en atención a lo dispuesto por los artículos 1184 y 1295 del Código Civil, ante la resolución del contrato por la imposibilidad ya señalada, surge la obligación de devolver lo recibido de la otra parte, que en este caso se concreta en el número de horas de vuelo abonadas y no consumidas por el actor, cuyo importe no se desvirtuá con prueba de contrario por la apelante.



CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Grupo One Air Aviación, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Márquez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

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