Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 74/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100135
Núm. Ecli: ES:APP:2020:135
Núm. Roj: SAP P 135/2020
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00132/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0002781
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000219 /2019
Recurrente: Arcadio
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ALBERTO ARZUA MOURONTE
Recurrido: Esther , Esther
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: LUIS JAVIER GARCIA CANTERA,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 132/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
D. Ignacio J. Ráfols Pérez
Ilmos Sres Magistrados:
D. José Alberto Maderuelo García
D. Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 30 de abril de dos mil veinte.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal sobre
desahucio por precario y proveniente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo, de fecha 26 de noviembre de 2019, entre partes,
como apelante D. Arcadio representado por el Procurador Sra. Quirce González y defendido por el Letrado Sr.
Arzúa Mouronte, y, como apelada, Dª Esther , representada por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y defendida
por el Letrado Sr. Hernández Gajate, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto
Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por DÑA. Esther , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CARLOS ANERO BARTOLOMÉ contra D. Arcadio , representados por el Procurador DÑA. MÓNICA QUIRCE GONZÁLEZ, sobre desahucio por precario, debo DECLARAR y DECLARO la ocupación indebida por parte del demandado sobre las fincas descritas en la demanda, y en su consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a desalojar dichos inmuebles, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado del mismo y a su costa el día establecido en la resolución siempre que la parte demandante así lo solicite; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.' 2º.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a la demandada para que presentara escrito de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurridaPRIMERO.- La representación procesal del actor Sra. Esther interpuso demanda ejercitando la acción de desahucio por precario, frente a D. Arcadio , quien fue arrendatario de una finca de secano y dos más de regadío descritas en la demanda, que son propiedad de la actora y de un hermano fallecido a cuya herencia esta llamada junto con el resto de sus hermanos, interesando la estimación de la demanda, que se declare el desahucio por precario del demandado y su condena a desalojar las fincas, dejándolas libres a disposición de la actora con apercibimiento de ser lanzado en caso contrario y al pago de las costas.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Palencia previa desestimación de los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda, dicto sentencia estimatoria, declarando la ocupación indebida por parte del demandado, condenándole a desalojar las fincas, dejándolas libres a disposición de la actora, con apercibimiento de ser lanzado en caso contrario y al pago de las costas.
No estando conforme con el resultado que le es adverso recurre en apelación D. Arcadio , alegando falta de legitimación de la actora, excepción procesal que defiende reiterando argumentos ya expuestos al contestar oponiéndose a la demanda, tales como que en el momento de interponer la demanda, en el Registro de la Propiedad seguía constando como propietario de dos de las fincas del hermano fallecido de la actora, D. Mateo ; Que aún no se ha hecho la división y adjudicación de la herencia del finado, en ningún momento de la demanda se dice que la actora esté actuando en nombre y representación de la herencia yacente y finalmente que él siguió cultivando 2/3 de las fincas siguiendo instrucciones de los otros hermanos herederos del fallecido, y puesto que la declaración de herederos por sí sola no atribuye la propiedad, hasta que no se acepte la herencia no queda determinada la titularidad de la finca ni la proporción que cada comunero ostentará sobre la misma.
La apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida, con idéntica petición de condena en costas de esta alzada para la apelante.
SEGUNDO.- El artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, bajo la rúbrica de la ' preparación de la apelación' , introduce una nueva regulación del Recurso de Apelación en el ámbito Civil, hasta ahora desconocido en los recursos ordinarios, por la que la parte gravada por las decisiones adoptadas en alguna resolución judicial susceptible de ser recurrida en apelación, deberá preparar el recurso en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a aquél en que se le haya notificado el auto o sentencia objeto de impugnación, mediante la presentación ante el órgano decisor de un escrito de preparación donde el apelante cite la resolución apelada, manifieste su voluntad de recurrir y la expresa relación de pronunciamientos que se impugnen (apartado 1 y 2 del precepto). En el tiempo procesal de la preparación, previo al posterior para su interposición, la parte recurrente no tendrá que exponer detalladamente las razones por las que considere que la resolución incurre en una o varias infracciones del ordenamiento, no obstante, sí deberán relacionarse los concretos pronunciamientos de la Sentencia que resulte lesiva para sus intereses, la consecuencia procesal es fatalista: inadmisión del recurso por ausencia de requisitos normados. La expresión concreta de los pronunciamientos que se impugnan, delimita ya el objeto del recurso- tamtum devolutum, quantum apelatum- efecto preclusivo de la preparación, lo que imposibilita su variación o ampliación posterior. Cierto es que tal exigencia no ha estado exenta de polémica entorno a la interpretación rigorista o formalista de la norma, siendo mayoritaria la Jurisprudencia menor que se inclina por la inadmisión ante la falta de concreción de los pronunciamientos que se pretendían impugnar, rechazando así los ataques globales y per extensum bajo formulas vagas y esteriotipadas que con demasiada frecuencia siguen siendo utilizadas, pese a la exigencia del precepto. Por ello, lo que en su día debió ser causa de inadmisión debería convertirse ahora en causa de desestimación del recurso.
No obstante, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante analizaremos lo relativo a si la actora está legitimada para accionar frente al demandado, en relación con dos de las fincas litigiosas y más en concreto con 2/3 partes de estas, la finca rustica de regadío al sitio de Lagunas, Polígono NUM000 , parcela NUM001 , de 1 hectárea, 22 áreas y 59 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Astudillo a nombre de D. Mateo , al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca registral NUM005 , y finca rústica de regadío al sitio de Lagunas, Polígono NUM000 , parcela NUM000 , subparcela B) de 2 hectárea, 1 áreas y 41 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Astudillo, a nombre de D. Mateo , al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca registral NUM006 , cuestión que tuvo cumplida respuesta por la Juez de Instancia, no sin antes recordar que la versión del apelante no ha sido acreditada pues los dos hermanos también herederos no fueron llamados a juicio.
La actora aportó: 1º) testimonio del Auto de declaración de herederos abintestato de D. Mateo , fallecido en Palencia en 1992, cuya parte dispositiva dispone que se declaran sus únicos y universales herederos abintestato a sus hermanos de doble vínculo Dª Esther , D. Arcadio y D. Serafin , quienes deberán heredar en partes iguales ; 2º) El documento privado suscrito por el demandado, no impugnado, en el que reconoce que a fecha 1 de noviembre de 2018, que en el presente año agrícola, octubre de 2018 a septiembre de 2019, no mantiene ninguna relación contractual de arrendamiento de las tierras en el término municipal de Las Lagunas y Santa Cruz con los propietarios de las mismas , Esther y Victorino , por lo que manifiesta su intención de no ejercer acción o derecho en relación a dichas tierras pues en ningún caso le corresponde.
TERCERO.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala 2ª TS, han establecido la clara diferenciación existente entre la ' legitimatio ad processum' y la 'legitimatin ad causam' que no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el núm. 2, art. 533 LEC, mientras que la segunda se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la S 10 julio 1982, citada por la de 24 mayo 1991, dice que 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo, 'legitimatio ad causam', como adjetivo, 'legitimatio ad processum', constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la 'legitimatio ad causam'), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta': Y en el caso enjuiciado la actora ha demostrado su legitimación necesaria para el ejercicio de la acción que postula como comunera y copropietaria de las fincas junto a sus otros hermanos tras ser declarada coheredera abintestato del hermano fallecido, y esto le confiere legitimación ad causam para demandar en beneficio de la comunidad hereditaria , salvo acreditada oposición de alguno de sus integrantes, lo que no consta en autos. Pero es que además tal legitimación activa se la reconoce el demandado 'teoría de los actos propios 'desde el momento en que suscribe el documento al que hemos hecho referencia en noviembre de 2018, siendo que D. Mateo falleció en 1992 y él ha seguido vinculado contractualmente con la actora.
Sin necesidad de más consideraciones jurídicas, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso en su integridad.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( art 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 e Palencia, CONFIRMAMOS dicha resolución e Imponemos las costas del recurso al apelante.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
