Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 762/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100173

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:173

Núm. Roj: SAP SA 173/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00132/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2018 0003361
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2018
Recurrente: Luis Angel
Procurador: SERGIO DE LUIS FELTRERO
Abogado: MARIA INMACULADA GARCIA REGALADO
Recurrido: BANKIA SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE
S E N T E N C I A nº 132/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a nueve de marzo del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario
Nº 613/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 762/2019; han sido
partes en este recurso: como demandante apelante DON Luis Angel , representado por el Procurador Don
SERGIO DE LUIS FELTRERO, bajo la dirección de la Letrada Doña INMACULADA GARCIA REGALADO y; como
demandado apelado BANKIA, S.A., representado por el Procurador Don JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ,
bajo la dirección de la Letrada Doña YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE.

Antecedentes

1º.- El día veintidós de julio de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula litigiosa sobre gastos en los términos establecidos en esta resolución y, en consecuencia, condeno a la parte demandada al pago de las sumas que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en esta, más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.

Declaro la nulidad de la condición general de la contratación impuesta por la demandada en la que se establece un tipo de interés de demora que se tiene por no puesta.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso planteado declarando la condena en costas a la entidad bancaria en la Sentencia recurrida, así como la condena en costas a la contraparte, para el caso de que se opongan al presente recurso de apelación.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia en la que se acuerde desestimar íntegramente la Apelación interpuesta por la parte, confirmándose el pronunciamiento de la Sentencia de instancia impugnado por la representación de la actora, debiendo imponerse las costas causadas en esta instancia a la parte demandante (aquí apelante), conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 22 de julio de 2019, la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por el demandante, Luis Angel , contra la entidad demandada Bankia, S. A., declaró la nulidad de la cláusula litigiosa sobre gastos en los términos establecidos en esta resolución y, en consecuencia, condena a la parte demandada al pago de las sumas que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en esta, más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido; y declara la nulidad de la condición general de la contratación impuesta por la demandada en la que se establece un tipo de interés de demora que se tiene por no puesta.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado demandante, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se interesa su revocación en el concreto particular del fallo de la misma referido a las costas procesales y, en su consecuencia, se estime la demanda íntegramente en el sentido de imponer al banco demandado las costas procesales causadas en la primera instancia del procedimiento, así mismo las que se causen en el presente recurso si se opusiera a referida pretensión.



SEGUNDO. - Debe contestarse, ya, a la impugnación que se hace del pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida, atinente a la no declaración de condena en costas a la parte demandada, y respecto del cual la parte actora muestra su queja.

Así las cosas, la desestimación de los alegatos que fundamentan la solicitud de imposición de costas de la primera instancia al Banco demandado deben decaer, en tanto que con independencia de lo argumentado por el juez a quo en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, a la postre, estamos ante una verdadera estimación parcial de la demanda rectora de la litis, máxime desde el momento en que se deja sin efecto, parcialmente, los pronunciamientos relativos a la atribución del pago en su totalidad de los gastos de Notaría.

En otras resoluciones de esta Audiencia, se ha consignado la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, a tenor de la cual no se ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso.

Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997, razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal.

De otra parte, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999, en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que « [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo».

Y, en la aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita al presente caso, como en otros muchos de contenido idéntico, es obligado desestimar el recurso de apelación en este punto, pues, la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado, razón esta última, la importancia de lo no estimado, que permite entender que no nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda, toda vez que pretensiones importantes en materia de devolución dineraria, ha sido desestimada por las razones que han sido indicadas.

De otro lado, como tenemos dicho en otras resoluciones, dadas las dudas de derecho que se han planteado en relación con los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a la asunción por el prestamista de todos los gastos derivados de los contratos de préstamos con garantía hipotecaria, y que ha dado lugar a una jurisprudencia contradictoria hasta que se han dictado las cuatro sentencias de 23 de enero de 2019, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni en cuanto a las del recurso de apelación. Y ello, también, es extensible a las otras cláusulas declaradas nulas.

No obstante, una vez fijado un criterio por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el interponer demandas, oponerse a las mismas, recurrir las sentencias de primera instancia o mantener ante la Audiencia Provincial un recurso contrario a lo decidido en las sentencias del TS de 23 de enero de 2019, debe entenderse que puede dar lugar a la condena en costas, no sólo por seguirse el criterio objetivo del vencimiento, sino por su manifiesta temeridad, supuesto en el que no nos encontramos dada la fecha de la demanda, de la contestación a la misma, de la sentencia de instancia y de la formulación del recurso de apelación.

En definitiva, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante.



TERCERO.- Respecto a las costas de esta segunda instancia, por las mismas razones antes aducidas, aun cuando el recurso o impugnación del demandante viene desestimado, tampoco procede hacer en esta alzada imposición al mismo de las costas de dicho recurso (dudas de derecho), aunque sí es decretar la pérdida del depósito, caso de que lo hubiere constituido.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Luis Angel , representado por el Procurador D. Sergio de Luis Feltrero Fernando, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Salamanca, con fecha 22 de julio de 2019, en el juicio ordinario nº 613/2018, del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes, pero con pérdida del depósito que hubiere constituido el recurrente.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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