Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 3/2020 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100177
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1105
Núm. Roj: SAP TF 1105/2020
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000003/2020
NIG: 3803641120180000658
Resolución:Sentencia 000132/2020
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000290/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Rita ; Abogado: Juana Nuria Magariños Martin; Procurador: Humberto Montelongo Delgado
Apelante: Edemiro ; Abogado: Maria Concepcion Mendoza Martin; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 290/2018 ,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 , promovidos por D. Edemiro ,
representado por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso , y asistido por la Letrada Dª Concepción Mendoza
Martín , contra Dª Rita , representada por el Procurador D. Humberto Montelongo Delgado, y asistida por la
Letrada Dª Nuria Magariños Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª M.ª Lourdes Goya Ravelo , dictó sentencia el 16 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Alejandra Lorena Padilla Valeriano, en nombre y representación de D, Edemiro , de modificación de medidas, debiendo mantenerse las que hasta ahora regían por sentencia firme de 6 de marzo de 2012.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2020 continuándose el 15 de abril de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas discrepa la parte demandante, y, con fundamento en una errónea valoración de la prueba, sostiene que debe valorarse su actual situación económica que no le permite hacer frente a la pensión alimenticia en su cuantía actual que entiende excesia , solicitando se minore aquella a 200 euros.
Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que ha interesado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse que trae causa en un previo procedimiento de divorcio en el que en fecha 6 de marzo de 2012 se dicta Sentencia que, y a los efectos que ahora interesan, establecía una pensión de alimentos en favor de cada uno de las hijas menores en la cantidad de 150 euros mensuales.
Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.
Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades de las menores y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos. Ese juicio ya se realizó en el primero de los procedimientos y se dictó la oportuna resolución.
TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento este Tribunal no comparte las conclusiones de la juzgadora a quo en cuanto a la valoración de las pruebas que en la instancia se practicaron. Tras volver a insistir, como se expuso en el fundamento precedente, en la improcedencia de realizar un nuevo juicio sobre las medidas que debieron acordarse, pues debe estarse a las ya resueltas en sentencia firme y a sus efectos de cosa juzgada que solamente decae si se prueba debidamente que ha existido un cambio de circunstancias, prueba que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, incumbe a la parte demandante, sí entendemos que en el caso de autos se ha acreditado esa modificación. Es cierto que esa alteración no trae origen en los ingresos del actor, que deben calificarse de similares sino incluso ligeramente superiores, pues consta en la sentencia cuya modificación se pretende que cobraba 1.200 euros pero que se quedó en desempleo percibiendo una prestación de 832,36 euros, mientras que en al actualidad trabaja con una nómina de 1.029,55 euros (folio 16), pero sí en sus nuevas cargas económicas que le supone en nacimiento de dos nuevos hijos con posterioridad a la sentencia (en el 2013 y en el 2015, como obra al folio 15 de autos). A este respecto recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 250/2013 de 30 de Abril, expone que 'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.' Y continúa afirmando que 'Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008).
Y concluye declarando como doctrina jurisprudencial que '...el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.' Aplicando esta doctrina al caso de autos aparece que la pareja del recurrente y madre de sus dos nuevos hijos se encuentra en desempleo (folio 17 de autos) por lo que, aunque pueda en alguna manera contribuir a los gastos comunes, lo único acreditado es que son los ingresos del actor la única fuente de la nueva relación y de los hijos menores surgidos de ella.
Atendiendo a estos parámetros y a los ingresos acreditados del recurrente aparece probado que se ha producido una alteración esencial en el sentido jurisprudencialmente expuesto, por lo que, atendiendo al principio de proporcionalidad el recurso debe ser estimado en el sentido de estimar la demanda y fijar la pensión de alimentos en la cantidad de 100 euros para cada una de las dos hijas.
CUARTO.- En aplicación del art. 398.2 de la LEC., no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas con el recurso al haber sido estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Edemiro , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido que acordamos estimar la demanda interpuesta por la parte recurrente y modificar la medida relativa a la pensión de alimentos de las hijas comunes en el único sentido de fijarla en la cantidad de 100 euros a cada una de ellas, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

