Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 189/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100223
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:926
Núm. Roj: SAP TO 926/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00132/2020
Rollo Núm. .................................. 189/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera de la Reina
J. Verbal Núm.............................. 360/2016
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a treinta de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 189 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 360/2016 , en el que han
actuado, como apelante Custodia , representada por la Procurador de los Tribunales Sra. MARIA VICTORIA
MARTINEZ GUTIERREZ y defendida por la Letrado Sra. CARMEN SASTRE MARTINEZ; y como apelado Feliciano
, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. JOAQUIN BASILIO DURAN y defendido por la Letrada
Sra. MARIA NIEVES RODRIGUEZ ORTEGA.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la
Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha a dos de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Basilio Durán, en nombre y representación de D. Feliciano , frente a Dª Custodia representada por la Procuradora Dª Mª Victoria Martínez Gutiérrez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad 4.945,24 euros en concepto de cantidades anticipadas y, sobre dicha cantidad, un interés igual al legal del dinero desde la fecha de cada uno de los pagos realizados anticipadamente por el actor hasta la fecha de la presente resolución, debiendo incrementarse en los términos y formas establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde le fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Custodia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Custodia recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba respecto al préstamo personal y el préstamo hipotecario. Igualmente alega incongruencia extrapetita respecto a los intereses concedidos en sentencia.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
Respecto al préstamo personal, se alega que solicitó para uso exclusivo del demandante, por lo que en justicia es él quien debe pagarlo. Y para ello la parte se apoya exclusivamente en el oficio expedido por la Caja Rural que obra en autos. Difiere la Sala de la valoración que efectúa la apelante de dicho documento y las alegaciones que realiza en su recurso. En primer lugar, se alega que los litigantes tuvieron durante su matrimonio régimen de separación de bienes, que eso viene recogido en la sentencia de divorcio. No es cierto. Examinado dicho documento que obra en autos, en dicha resolución no consta el régimen económico del matrimonio. No negamos que así fuera. Lo que decimos es que no consta donde se dice que así es.
Respecto al referido préstamo personal, lo que consta en el oficio es que el capital concedido se ingresa en una cuenta en la que son titulares AMBOS. Los documentos justificativos para la concesión del mismo no es óbice para entender que el préstamo personal es concedido a AMBOS, Y AMBOS SE HACEN RESPONSABLES DE SU DEVOLUCIÓN. El hecho de que ese mismo día se saque el dinero de esa cuenta y se ingrese en otra tampoco acredita que fuera un préstamo exclusivo del demandante. Al respecto y examinado dicho documento, se trata de una fotocopia de pésima calidad donde efectivamente consta una firma de quien hace el ingreso, pero que no acredita que la cuenta asociada sea del demandante (se nos da un número de cuenta PERO NO SE DICE A QUIEN PERTENECE). Del documento tampoco podemos adivinar tal dato esencial. Lo cierto es que el préstamo personal se concede al matrimonio y se ingresa y se asocia a una cuenta conjunta de ambos titulares.
El motivo debe decaer.
En cuanto al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar de los litigantes se alega que lo único que se ha acreditado son los ingresos que se han efectuado durante dos años, pero no que dichas cantidades fueran en concepto del pago de la hipoteca. Tal alegación no es de recibo. Visionada la declaración del Director de la Sucursal, queda claro que era el demandante el que realizaba los pagos personalmente y que incluso se entendía en exclusiva con él. Matiza igualmente que los recibos iban con recargo al no pagarse en plazo.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
Respecto a los intereses concedidos en sentencia, se alega que se van abonar los intereses sobre los intereses ya establecidos, infringiendo el art. 317 del C de Co.
La Sentencia de Instancia en el Fallo de la misma establece: '...que debo condenar a la demandada abonar al actor la cantidad de 4.945,24 euros, en concepto de cantidades anticipadas y, sobre dicha cantidad, un interés igual al legal del dinero de cada uno de los pagos realizados anticipadamente por el actor hasta la fecha de la presente resolución, incrementándose en la forma y términos establecidos en el art. 576.1 de la LEC.' A juicio de la Sala la sentencia de instancia no incurre en incongruencia extra petita, pues de la lectura del suplico de la demanda, se comprueba que se solicita expresamente la condena al pago de los intereses legales, y estos son en el caso presente, tal y como permite el artículo 1145 del CC: ... el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, conlos intereses del anticipo'.
SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán a la recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Custodia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de noviembre de 2018, en el procedimiento núm. 360/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros, en audiencia pública. Doy fe.
