Sentencia CIVIL Nº 132/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1091/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100038

Núm. Ecli: ES:APV:2020:780

Núm. Roj: SAP V 780/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001091/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.132/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D.
MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de nº 000559/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA,
entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Andrea representada por la Procuradora Dª. LAURA
GIRÓN MARÍN y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERRANDO GÓMEZ y de otra como demandado,
D. Raúl , representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA PERIS GARCÍA y defendido por el Letrado D. ALFREDO
MOYA GARIJO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, en fecha 6-05-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Girón Marín, en nombre y representación de D.ª Andrea , contra D. Raúl , debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración, sin que proceda establecer pensión compensatoria a favor de la demandante.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante-apelante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17-02-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Requena en fecha 06/05/19, en los Autos de divorcio contencioso 559/2018, decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y, en lo que ahora interesa, no acordó pensión compensatoria a favor de Dª. Andrea .

La demandante se opone a dicha denegación, alegando que se había encargado de la casa durante el matrimonio, así como de la hija común, que contaba ya con 29 años de edad. El demandado no formuló alegaciones al indicado recurso.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que interpuesta demanda por Dª. Andrea , el demandado contestó a la misma, no oponiéndose al divorcio, pero descartando la posibilidad de establecer pensión compensatoria.

En la sentencia recurrida se dejó constancia de la inexistencia de desequilibrio económico entre los litigantes, y de la imposibilidad, atendida la distinta situación económica del pretendido obligado al pago, de establecer pensión alguna a su cargo.



TERCERO.- Centrándonos en la cuestión de la pensión compensatoria, la recurrente alega que la sentencia incurrió en un evidente error en cuanto a las circunstancias económicas de los litigantes.

La pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C., la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

Sobre la duración de la pensión compensatoria, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia número 304/2016 de 11 de mayo ( ECLI:ES:TS:2016:2041 ) señalaba: ' 1.- Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 - Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2. Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.



CUARTO.- La aplicación de esta doctrina al caso determina la confirmación de la sentencia, por cuanto, desde el punto de vista de la carga de la prueba, todo lo referente a los presupuestos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria, tanto su procedencia como su duración temporal y su cuantía incumbía acreditarlo a la demandante, y nada se acreditó en las actuaciones.

En cambio, consta una situación económica y laboral similar entre los litigantes (29-41) y, pese a lo alegado en el recurso, lo cierto es que no consta en modo alguno la supuesta dedicación pasada de la recurrente a la familia, en detrimento de su desarrollo profesional y económico.

No se aprecia una situación económica desproporcionada del demandado frente a la demandante, ni que aquél haya acumulado un patrimonio superior a esta. Por ello, se desconocen elementos esenciales para la viabilidad de la pretensión ejercitada.

Y acreditar dichas circunstancias incumbía a la demandante, de manera que es parecer de la Sala que la decisión adoptada por la Juez a quo fue correcta, por lo que debe ser confirmada, desestimando el recurso interpuesto.



CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Requena en fecha 06/05/2019, en los Autos de divorcio contencioso 559/2018, que se confirma, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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