Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 354/2019 de 13 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100090
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1006
Núm. Roj: SAP V 1006/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0026973
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN)[RPL] Nº 354/2019- M
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000706/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: D. Nicolas
Procurador.- Dña. NADIA RODRIGO ALCARAZ
Apelado: D. Patricio Y Dña. Natividad
Procurador.- Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO
SENTENCIA Nº 132/2020
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===============================================
En Valencia, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000706/2018, promovidos
por D. Nicolas contra D. Patricio y Dª Natividad sobre 'acción quanti monoris por vicios ocultos', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas , representado por el Procurador
Dª NADIA RODRIGO ALCARAZ y asistido del Letrado Dª. ANA EVA TIBURCIO BLANCO contra D. Patricio Y
Dª Natividad , representado por el Procurador Dª. MERCEDES MONTOYA EXOJO y asistido del Letrado D.
ANTONIO NAVARRO CRESPO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 25 de febrero de 2020 en el Juicio Verbal [VRB] - 000706/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de los de Valencia en su juicio verbal n.º 706/2018.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO..- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Nicolas , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Patricio Y Dª Natividad . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 25 de febrero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Nicolas formula demanda contra D. Patricio y Dª Natividad , en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, por haber omitido los vendedores las deficiencias ocultas que se indican en el inmueble vendido a la actora, conforme a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, instando la condena de los demandados al pago del principal de 5.990,20 euros como indemnización.
Los demandados se oponen y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, por falta de justificación de las exigencias precisas para dar lugar a la acción planteada.
Resolución que apela el demandante.
SEGUNDO.- Aduce en su recurso el actor error en la valoración de la prueba considerando que la practicada justificaba sus pretensiones.
Debe tenerse en cuenta, al respecto, ejercitada que ha sido en la demanda la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida que contemplan los artículos 1484 y ss. CC, que, conforme a la doctrina jurisprudencial, resulta preciso para su éxito el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Una verdadera existencia del vicio, como defecto no manifiesto y que no conocía la parte compradora, y que consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; vicio que no fue conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto. 2º) Gravedad del vicio o defecto, que hagan la cosa impropia para su uso o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o hubiera dado menos precio, sin llegar a producirse el caso de aliud pro alio. Es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para el que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente. Y 3º) Preexistencia del vicio, en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa, vicio anterior a la venta, aunque su desarrollo pueda ser posterior (al respecto, STS 8 julio 2010).
En relación con tales requisitos no se considera que la sentencia de instancia efectúe una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba, sino al contrario, apreciada en su conjunto y de manera objetiva. Siendo que, en efecto, no pudiendo incluirse dentro de los vicios ocultos las deficiencias no solo que hubiera sido observadas sino también las factibles de ser apercibidas por la sola observación de la cosa objeto de compraventa, precisando que el comprador hubiera extremado su diligencia, más si cabe, por tratarse la vivienda adquirida de segunda mano con su previsible desgaste, no cumpliéndose, advertido que lo había sido el comprador de llevar mucho tiempo sin uso con el previsible deterioro que ello conllevaba, mediante visitas de escaso tiempo y poco exhaustivas, según se deduce de las testificales de los intermediarios por una y otra parte. Por lo que, al menos, por ser fácilmente visible, tanto lo que se refiere al cristal roto de la puerta, fuera bien la corredera del salón bien la de salida al porche, pues, a pesar de estar tapado por una cortina, nada impedía haberlo comprobado simplemente desplazándolo; el sistema eléctrico de habitáculos complementarios, exigiendo poder acceder a ellos, comprobando que encendía; y el gresite de la piscina, indicando el testigo intermediario actuando por los demandados, comprobarse a simple vista estar sueltas algunas piezas. Aunque sí se considera a priori difícil de comprobar a simple vista los problemas del desagüe de la bañera al ser internos.
Ahora bien, a partir del coste limitado de reparación de esta deficiencia así como el resto de la que se admiten en la sentencia de primer grado como conformadores de vicios ocultos cuales eran la avería de las mangueras de riego, la de la acometida del agua y bomba de la depuradora y la de las goteras del aseo del paellero, comparado con el precio total pagado, no se entienden de tal gravedad y relevancia, en los términos jurisprudenciales que se han expuestos para considerar de forma objetiva significativos de la voluntad del comprador para, de haberlos conocido, no comprar el inmueble o dar por él menos precio, y a partir, una vez más, de tratarse de una vivienda de segunda mano respecto de la que se obtiene una considerable reducción sobre el precio inicialmente ofertado, y que, como dice el mismo testigo contratado por los demandados, agente inmobiliario y con previsibles conocimientos en ese campo, vendido por precio inferior al de mercado.
Procede por ello, remitiendo en lo demás a la sentencia de instancia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de dicha resolución.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan las costas causadas en la alzada a la recurrente ( artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de los de Valencia en su juicio verbal n.º 706/2018.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

