Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 762/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100051
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1543
Núm. Roj: SAP V 1543/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000762/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 132
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Verbal [VRB] - 000387/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 6 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Jorge , dirigido por el Letrado D. CARMELO
ISAAC MARTÍNEZ CORELL y representado por la Procuradora Sra. NOVELLA VERA, y de otra como demandante
- apelado/s PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICENTE SALCEDO S.L., dirigido por el letrado D. JAVIER SALIDO
GOMIS y representado por el Procurador Sr. BRAQUEHAIS MORENO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, con fecha 6/2/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Braquehais Moreno, en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICENTE SALCEDO, S.L., conra D. Jorge , debo condenar y condeno a éste a abonar a la mercantil actora la cantidad de 9.790€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.
No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23/03/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Mercantil Promociones Inmobiliarias Vicente Salcedo SLformuló demandada de juicio verbal contra don Jorge reclamando el pago de 11.975,37.-€ correspondientes a las rentas arrendaticias no satisfechas, así como a gastos de suministros de agua, luz y teléfono derivados del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2013.
Sustenta su pretensión en que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento sobre la vivienda ubicada en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Pobla de Vallbona, Valencia el día 1 de abril de 2013, pactando una renta anual de 6.600.-€ a razón de 550 € al mes. El demandado ha dejado de pagar varias mensualidades puesto que únicamente ha realizado algunos pagos parciales. Por medio del letrado se le ha requerido de pago, remitiéndole una carta de reclamación, pero, pese a dejar el aviso de correos no la ha retirado.
La representación procesal de don Jorge se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda pues reclama por suministros la cantidad de 1.025,37.-€ pese a que todos los suministros los abona directamente el demandado. El pago se hacía en metálico ya que no estaban domiciliados, por ello la actora no acompaña a su demanda ningún recibo.
Igualmente alega que ha pagado otras cantidades además de las que indica el actor, pagos, por importe de 1.450.-€.
La sentencia de instanciaconsidera que, por rentas, salvo la cantidad de 1.450.-€ que el actor reconoce haber recibido, no se ha probado por el demandado el abono de ninguna otra cantidad de las que se reclaman, por ello le condena a pagar la suma de 9.500.-€ Respecto de las cantidades que se reclaman como impago de suministros la sentencia estima que cada parte ha abonado las cantidades correspondientes a los recibos que tiene en su poder, por tanto, respecto del suministro de agua la condena queda reducida a 290.-€; por lo que al suministro de luz se refiere, se rechaza porque los recibos no se corresponden con lo reclamado. Igualmente se desestima la partida de teléfono.
Por todo ello, estima en parte la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte d emandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.
Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.
En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO.-Como primer motivo de su recurso la parte apelante reitera su petición de total de desestimación de la demanda. Además la sentencia infringe los criterios que establece el artículo 217 de la LEC pues con los simples apuntes contables no queda acreditado quien ha realizado los pagos. Añade que la reclamación es ostensiblemente errónea puesto que reclamaba 11.975,37.-€ y la condena se ha limitado a 9.500.-€; y no puede, a la vista de los alegatos de la demandada, modificar el montante reclamado. Por último invoca que la carga de probar el impago es del actor.
La parte apelada oponeque la sentencia no incurre en ninguna infracción de normas o doctrina jurisprudencial.
El recurso se basa en una errónea aplicación del artículo 217 de la LEC, pero es el demandado quien debe acreditar el pago de las rentas y demás cantidades asimiladas.
Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.
Todos los alegatos de la parte demandada se basan en consideraciones generales pero no efectúa ninguna impugnación concreta de las cantidades que se consideran pagadas y de las que se estiman debidas.
No debemos olvidar que, contrariamente a lo indicado por la parte demandada a ella le corresponde acreditar el pago de la deuda que se reclama, conforme al artículo 217 de la LEC.
Como nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de abril de 2017, Roj: STS 1595/2017, Nº de Recurso: 679/2016, Nº de Resolución: 259/2017, Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA "En primer lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que 'las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria' ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo ; 674/2016, de 16 de noviembre ) [...] En segundo lugar, estos hechos están probados por prueba directa y presunciones, y no se carga al actor con la falta de prueba, y así lo demuestra la formulación del segundo motivo. Sin duda la disponibilidad de la prueba la tenía quien ahora cuestiona su valoración. Es el, y no la beneficiaria de la pensión, quien podía haber explicado cómo o de donde podía abonar la cantidad que venía pagando en concepto de pensión compensatoria y justificar, con prueba también a su cargo, de qué forma habían variado las circunstancias económicas pues es lo cierto que solo con los ingresos ordinarios, y con otras obligaciones a su cargo, difícilmente podía haber hecho frente a la pensión voluntariamente asumida en el juicio de divorcio." En el presente caso, el actor reclama el pago de unas cantidades por rentas y suministros y, conforme al artículo 217 de CC, el pago, como medio extintivo de la obligación, debe probarlo el arrendatario, el demandado, lo que no ha realizado salvo en las cantidades que reconoce la sentencia.
En segundo lugar, igualmente tenemos que rechazar sus alegatos sobre la imposibilidad de reducir la cuantía reclamada, puesto que, en la vista oral, las partes además de ratificar su demanda pueden introducir aclaraciones y fijar los hechos controvertidos y, en ese momento, la parte actora puede y debe puntualizar la cantidad que reclama, siempre que no suponga una alteración sustancial de la demandada, y no lo es reducir la cantidad que se reclama.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMAN GARCIA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada conforme establecen los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jorge contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 dictada en los autos número 387/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
