Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 745/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100098

Núm. Ecli: ES:APV:2020:603

Núm. Roj: SAP V 603/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 745/19
SENTENCIA Nº 132/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el
nº 802/2018, por Dª Lorena representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y
dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Risueño Caballero contra BANCO SANTANDER (antes BANCO POPULAR
ESPAÑOL) representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª José Sanz Benlloch y dirigido por el Letrado
D. Nicolás Noms Heredia, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª.
Lorena .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 16/5/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Lorena contra BANCO POPULAR ESPAÑOL / GRUPO SANTANDER, debo absolver y absuelvo a la entidad de las acciones en su contra ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas a la demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lorena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de febrero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Lorena formuló demanda de juicio ordinario contra Banco Popular (hoy Santander) en ejercicio de acción de nulidad contractual por error en el consentimiento, de forma subsidiaria resolución contractual por el incumplimiento del Banco de sus deberes de información, lealtad y transparencia y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios por haber incurrido en dolo y negligencia y en ambos casos la restitución del capital invertido que asciende a 9000 euros y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante jubilada y ama de casa y en la confianza con un empleado del Banco puso parte de sus ahorros en un producto complejo, 'bonos subordinados convertibles en acciones'. Ante la insistencia del director y después de asegurarle que no corría riesgo suscribió la orden el 4 de abril de 2012 por valor de 9.000 euros. A pesar de que el producto tenía un vencimiento fijado para el 2018, el 27 de enero de 2014 fue sustituido por acciones y este canje es ofrecido con el objeto supuestamente de obtener mayores rendimientos que con los bonos del 2012. La información proporcionada estuvo carente de contenido para evaluar correctamente el producto, no se advierten de los riesgos reales ni del funcionamiento. La falta de información antes de la contratación en el año 2012 y las posteriores impidieron conocer el funcionamiento del producto financiero y por tanto valorar el canje del 2014. El 8 de junio de 2017 se procede a la reducción del valor de la acción a 0.

Banco Santander se opuso a la demanda en los siguientes términos. La acción de anulabilidad esta caducada por que el dies a quo es el del canje por acciones, 27 de enero de 2014, y la demanda se ha presentado pasados los 4 años, el 11 de junio de 2018. En cualquier caso se cumplieron todos los deberes de información, se le entrego la documentación y se cumplió con la normativa Mifid. La acción de responsabilidad contractual esta prescrita, improcedencia de la resolución en base al incumplimiento de información precontractual. En cuanto a la cuestión de fondo decir que el contrato de adquisición de bonos subordinados no es autónomo sino que dimana de la previa adquisición de participaciones preferentes en el año 2001 por importe de 9.000 euros, en el año 2012 se canjean las participaciones preferentes por bonos subordinados y dichos bonos fueron objeto de canje el 27 de enero de 2014 con un valor de mercado en dicho momento del canje de 10.055'04 euros. El verdadero motivo de la demanda no es la contratación de un producto en base a una información insuficiente sino la pérdida de valor de las acciones por la resolución del Banco Popular, sin que proceda la indemnización de daños y perjuicios por inexistencia de nexo causal dado que los perjuicios para el cliente tienen como único origen la amortización de las acciones con motivo de la resolución de la entidad. La sentencia de instancia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Lorena .



SEGUNDO.- La parte demandante reitera que la acción por vicio en el consentimiento no está caducada. La Sala comparte la apreciación de la excepción recogida en la sentencia y ello por lo que a continuación se expone. Establece el artículo 1301 del Código Civil que la acción de nulidad -anulabilidad o nulidad relativa- sólo durará cuatro años, empezando a correr este tiempo, en caso de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. A propósito de tal precepto, declaró la STS (Pleno), de 12 de enero de 2015, que 'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003: 'Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó', añadiendo que 'No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes'.Y viene a concluir que 'no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Por tanto, el momento a tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de caducidad habrá de ser valorado en atención a las circunstancias concurrentes. En este caso, del contenido de los autos cabe concluir que el hecho que permitió al demandante la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo fue el del canje por acciones el 27 de enero de 2014. De este modo, habiéndose interpuesto la demanda inicial de estas actuaciones el día 11 de junio de 2018 ha de ser apreciada la caducidad de la acción. Ejercitada con carácter subsidiario la resolución contractual también ha de ser desestimada en aplicación de la Sentencia del Pleno del T.S. de 13 de septiembre de 2017 que establece: 'Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual. 1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2913, de 18 de abril, 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016 de 25 de febrero; 603/2016 de 6 de octubre; 605/2016 de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016 de 20 de diciembre y 62/2017 de 2 de febrero. 2.- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento. Respecto del error, dijimos en la sentencia 479/2016 de 13 de julio: '1.- En relación con las consecuencias de la inobservancia de las exigencias de información previstas en la normativa MiFID, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11, Genil 48, S.L. y Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L., contra Bankinter, S.A. y BBVA, S.A., estableció que habrá que estar a lo previsto al efecto en los ordenamientos internos de los Estados miembros, al decir lo siguiente: '56. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, cuáles son las consecuencias contractuales que debe conllevar la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio en materia de inversión, de las exigencias de evaluación previstas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39. ' 57. A este respecto, procede señalar que, si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, ésta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que transponen el artículo 19, apartados 4 y 5 de la Directiva 2004/39, ni cuáles podrían ser esas consecuencias. Pues bien, a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C- 591/10, Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada). '58. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5 de la Directiva 2004/39, respetando los principios de equivalencia y efectividad'. 2.- Dada dicha remisión a nuestro ordenamiento jurídico, es cierto, como se afirma en el recurso, que es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988, 20 de junio de 1996, 21 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1980, 11 de noviembre de 1996, 24 de septiembre de 1997), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015, de 19 de noviembre: 'No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal, debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento'. Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre: '5.- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio, y la 398/2015, de 10 de julio, ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes , aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril, entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'. Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art.79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero. 'En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. 'De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto),el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión. '6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión'. 3.- Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts.1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art.1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual'. En último lugar se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios y la sentencia de instancia lo desestimaba por considerar que ningún perjuicio le ocasionó la conversión de los bonos subordinados en acciones del Banco y en este caso y a tenor de las alegaciones del apelante contenidas en su escrito de recurso, la Sala hace suyos los completos y acertados razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada y por los que se desestima la demanda, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante. En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el articulo 218 de la LEC debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). Al hilo de esta última consideración, y no obstante la remisión efectuada a la sentencia apelada, decir que la demandante adquiere en 2001 participaciones preferentes por 9.000 euros, después en 2012 procede al canje por los bonos subordinados sobre los que versa la demanda por valor de 10.055'33 euros y cuando se produce el canje por acciones del Banco Popular en enero de 2014 el valor de mercado es de 10.055'33 euros luego ningún perjuicio se le ocasionó con el canje de los bonos en acciones, siendo cuestión distinta como recoge la sentencia de instancia la resolución del FROB que dejó a 0 el valor de las acciones. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorena contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 802/18, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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