Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 421/2019 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100163
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:164
Núm. Roj: SAP ZA 164/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Modelo: N30090
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411 Fax: 980530949
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 49021 41 1 2019 0000336
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BENAVENTE
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000138 /2019
Recurrente: Justiniano
Procurador: ALBERTO DEL HOYO LOPEZ
Abogado: JAVIER ALEJANDRO PARDAL CENTENO
Recurrido: GEXVALL SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador: LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
Abogado: SANTIAGO JOSE VIDALES GARCIA
El Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal la Ilma. Dª. ANA DESCALZO PINO , ha
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 132
En ZAMORA, a seis de abril de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos
de JUICIO VERBAL Nº 138/2019, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE (ZAMORA), a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 421/2019, en los que aparece como
parte apelante, D. Justiniano , representado por el Procurador de los tribunales, D. ALBERTO DEL HOYO
LÓPEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER ALEJANDRO PARDAL CENTENO, y como parte apelada, GEXVALL
SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador de los tribunales, D LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ
ESPESO, asistida por el Abogado D. SANTIAGO JOSÉ VIDALES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 1 de BENAVENTE (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2019.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 19 de marzo de 2020.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente, Zamora, se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2019, en los Autos de Juicio Verbal nº 138/2019, cuya parte dispositiva acuerda: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D/Dña. Justiniano frente a GEXVALL SOCIEDAD COOPERATIVAD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante'.
Frente a dicha resolución se alza la parte que ha visto rechazada la posición mantenida en el pleito impugnando los pronunciamientos contenidos en la misma, al entender que la Juez 'a quo' ha incurrido en error de hecho y de derecho al aplicar, a los hechos acreditados, una interpretación errónea de lo dispuesto en las normas de aplicación. Mantiene que lo pretendido por el mismo no es la declaración de su derecho al reembolso de aportaciones al capital social de la Cooperativa ni la determinación de su cuantía conforme a las normas referidas en la sentencia, ya que esto ya fue aprobado por el Consejo Rector con el Visto Bueno de la Asamblea General de la Cooperativa en fecha 30 de abril de 2011, fecha en la que se aprueba su baja justificada y el capital social a devolver al cooperativista, 15.502,53 €. Es el pago del último de los plazos establecidos en aquel acuerdo por importe de 3.100,52 € más los intereses correspondientes lo que se reclama en este procedimiento, sin que pueda entenderse conforme a derecho la excusa opuesta por la Cooperativa y acogida en la sentencia recurrida para el pago del importe reclamado cual es, de la existencia de pérdidas en la Cooperativa pues dicha alegación no es causa extintiva de la obligación que se reclama. Solicita por todo ello la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se acoja íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada con imposición de costas a la misma.
La parte apelada comparece y se opone al recurso interpuesto solicitando la íntegra desestimación del mismo al entender que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho y que la Juzgadora en la instancia ha interpretado correctamente las normas aplicables en relación con el derecho pretendido.
SEGUNDO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Conforme a las normas aplicables al supuesto de hecho resulta que: El artículo 51 de la Ley 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas, establece: '1. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo...'.
Por su parte, la norma autonómica Ley 4/2002 de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León, recoge en su art. 66 idéntica regulación respecto al derecho de reembolso de los Cooperativistas, y así prevé dicho precepto que: 1.-Los Estatutos regularán el derecho al reembolso de las aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo...'.
En parecidos términos el Estatuto de la Cooperativa regula el derecho al reembolso.
TERCERO.-Son hechos no controvertidos y que han resultado acreditados que: -La solicitud de baja lo es en mayo de 2010, por jubilación anticipada en la actividad agrícola.
-En fecha 30 de abril de 2011 el Consejo Rector con el visto bueno de la Asamblea General y en respuesta a la solicitud de baja del demandante por jubilación, aprueba como justificada la baja, proponiendo la devolución del capital social en cinco años, motivado por la falta de liquidez actual y las previsiones de falta de liquidez a corto y medio plazo. Así consta al documento nº 2 de los aportados con el escrito de impugnación de la oposición.
-El capital social aportado: 15.502.53 €.
-Deudas pendientes imputables a mi representado: 3.002,73 €.
-Propuesta de devolución del capital social en cinco años, descontando en la primera liquidación la deuda de mi cliente: .-A 30/06/2011: (3.100,50-3002,73) = 97,78 €.
.-A 30/06/2012: 3.100,50 €.
.-A 30/06/2013: 3.100,50 €.
.-A 30/06/2014: 3.100,50€.
.-A 30/06/2015: 3.100,52 €.
.- Se han pagado por la Cooperativa los importes correspondientes a las cuatro anualidades vencidas de 2011 a 2014, restando por pagar la quinta que es la reclamada en el presente procedimiento.
CUARTO.- Trasladada la normativa aplicable a los hechos declarados probados no cabe sino manifestar que el importe definitivo del reembolso a que tienen derecho los socios de la cooperativa en el caso de baja se determina con base en los resultados del ejercicio económico en que se produzca la baja. Siendo incontrovertido que la baja como socio del actor se produjo en el ejercicio económico 2011, la base para determinar esa cantidad la constituyen los resultados del ejercicio económico en el que se produce la baja, siendo aprobado por el Consejo Rector, conforme a las cuentas que el mismo debió examinar, la cantidad señalada en el anterior fundamento cuyo pago fraccionó en cinco años, tal y como la propia Cooperativa ha aceptado pues ha procedido al pago de todas y cada una de las anualidades conforme al Acuerdo aprobado por la misma, no pudiendo la misma ir contra sus propios actos.
A mayores de lo anterior y no constando impugnación alguna de dicho acuerdo, el mismo ha de surtir plenos efectos y vincular a las partes a las que afecta, sin que sea de recibo que cuatro años después de su adopción la Cooperativa se alegue por la misma falta de recursos económicos para hacer frente al pago del último plazo, cuando fue la propia Cooperativa la que reconoció el derecho al reembolso del apelante, conforme a los preceptos anteriormente señalados, por lo que no puede cuatro años después discutir si procede o no dicho derecho como consecuencia de las pérdidas económicas que viene arrastrando la Cooperativa, pérdidas que le han llevado al cese de la actividad en el año 2017.
Por ello, e independientemente de la situación de incobrable que pueda tener el crédito del actor frente a la demandada el mismo existe, sin que concurra circunstancia alguna que lleve a tenerlo extinguido y, sin que lo alegado por la parte apelada respecto a la imposibilidad sobrevenida de la obligación pueda serle aplicable al supuesto de autos, pues dicha imposibilidad se refiere a los supuestos de imposible cumplimiento por pérdida de la cosa para las obligaciones de hacer que legal o físicamente resulten imposibles, art 1184 del CC (al que alude dicha parte) o de entregar cosa determinada o específica, lo que no es el caso.
Consecuencia de todo lo expuesto es que haya de estimarse el recurso interpuesto y estimar en su integridad la demanda interpuesto.
QUINTO.- Dado el pronunciamiento que se realiza en la presente resolución, el cual supone la estimación de la demanda en su día interpuesta, las costas causadas en la instancia se imponen a la parte demandada, art 394 de la LEC.
Al estimarse íntegramente el recurso de apelación no se va a hacer expresa condena sobre las costas de esta alzada art 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente, Zamora, dictada en fecha 11 de junio de 2019, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA y en su lugar ACORDAR LA estimación de la demanda condenando a la Cooperativa demandada, GEXVALL SOCIEDAD COOPERATIVA, al pago al actor de la cantidad total de 4.776,83 Euros (principal e intereses), con expresa imposición de costas al demandado.No se hace expresa condena de las costas de apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. ANA DESCALZO PI NO, estando celebrando la misma Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

