Sentencia CIVIL Nº 132/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 132/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 197/2021 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100225

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:892

Núm. Roj: SAP BA 892:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00132/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06149 41 1 2020 0000021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2020

Recurrente: Guillermo

Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA

Abogado:

Recurrido: AGUA Y GESTION DEL CICLO INTEGRAL SLU

Procurador: JOSE SANCHEZ-MORO VIU

Abogado:

SENTENCIA NÚM. 132 /2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

Recurso Civil núm. 197/2021

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 27/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de

los Barros

En la ciudad de Mérida, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 27/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 197/2021, en el que aparecen, como parte apelante, don Guillermo, que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador don Pedro Redondo Miranda y asistido por el Letrado don Francisco García Vela, y como parte apelada, AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL S.L.U., que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don José Sánchez-Moro Viú y asistida por la Letrada doña Martina Juli Daza.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 27/2020, se dictó sentencia el día 15 de febrero de 2021, cuyo FALLO es:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL presentada a instancia de DON Guillermo -debidamente defendido por el Letrado Francisco García Vela y actuando bajo la representación procesal del Procurador Don Pedro Redondo Miranda- contra la mercantil AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL SLU -debidamente defendida por la Letrada Doña Martina Juli Daza y actuando bajo la representacion procesal del Procurador Don José Sánchez-Moro Viú- y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última mercantil de la acción en su contra ejercitada, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la mercantil AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL SLU -debidamente defendida por la Letrada Doña Martina Juli Daza y actuando bajo la representacion procesal del Procurador Don José Sánchez-Moro Viú- frente a DON Guillermo -debidamente defendido por el Letrado Francisco García Vela y actuando bajo la representación procesal del Procurador Don Pedro Redondo Miranda- y, en consecuencia, CONDENO a este último a abonar a aquélla la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS EUROS (4.632,52 euros), con los intereses a que se refiere el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución, y con imposición de las costas causadas a la parte reconvenida.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Guillermo.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de Agua y Gestión del Ciclo Integral S.L.U., presentando escrito de oposición al recurso.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 19 de mayo de 2021, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor-reconvenido don Guillermo se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia en la que se desestima la demanda por él interpuesta contra Agua y Gestión del Ciclo Integral S.L.U. y estima la demanda reconvencional planteada por esta entidad con el mismo, solicitando la íntegra estimación de la demanda por él presentada y la íntegra desestimación de la demanda reconvencional contra él formulada; a este recurso se opone la entidad demandada-reconviniente, quien solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Procede, en primer lugar, consignar los siguientes antecedentes de hechosque concluimos del examen de la causa:

1. Don Guillermo formula demanda contra Agua y Gestión del Ciclo Integral S.L.U. en la que ejercita una acción de condena de hacer y una acción de reclamación de cantidad, interesando el dictado de una sentencia en la que se condene a la entidad demandada a la restitución o reposición, sin coste ni condición alguna para el mismo, del suministro de agua de la vivienda en la que reside, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Palomas, y que le indemnice en la suma de 107,39 €, importe de la bomba o grupo de presión de agua por él adquirido, y ello, en base a los siguientes hechos por él alegados:

El día 9 de febrero de 2017 la entidad demandada, encargada del suministro y abastecimiento de agua en dicha localidad, sustituyó el contador de agua de esa vivienda, percatándose, en ese momento, que el aparato de medida había sido manipulado, procediendo a realizar una liquidación por fraude y a cortar el suministro de agua de dicha vivienda, informándole que tenía una deuda pendiente con la misma y con cargo al servicio y suministro contratado, por importe de 4.632,52 €.

El actor niega haber realizado manipulación alguna en ese contador y afirma que la sustitución del mismo, así como la comprobación de la supuesta manipulación, se llevó a cabo incumpliendo lo dispuesto en el articulo 75 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable de dicha localidad, es decir, sin su conocimiento y sin su presencia, o la de cualquier otro familiar o testigo, de ahí que no firmara acta alguna de inspección.

Añade que, debido al corte del suministro de agua, tuvo que comprar una bomba o grupo de presión para sacar agua del pozo existente en su vivienda, cuyo importe reclama, y, de esta forma, poder tener agua, persistiendo la situación descrita en la actualidad.

2. La entidad demandada Agua y Gestión del Ciclo Integral S.L.U. se opone a la demanda, afirmando el íntegro cumplimiento por la misma del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable de la localidad de Palomas; así:

El 9 de febrero de 2017, sus operarios proceden a desmontar el contador correspondiente al suministro de la vivienda del actor, por indicios de mal funcionamiento, al constatarse un bajo consumo, y desmontado ese contador, comprueban que existe una obstrucción en su entrada, que era lo que impedía su correcto funcionamiento, y por ello, y en virtud de los artículos 54 y ss. del citado Reglamento lo quitan y colocan un nuevo contador.

Posteriormente, notifican al Excmo. Ayuntamiento de Palomas la detección de un fraude en el suministro en dicha vivienda, notificación en la que ya indican que procederán a realizar una liquidación por el fraude detectado; más tarde, el organismo competente de la Junta de Extremadura realiza la verificación del contador retirado, emitiendo el correspondiente informe en el que se indica que el contador no cumple con la normativa vigente, realizando la siguiente observación ' El contador tiene en su interior una varilla o alambre que bloquea totalmente la turbina; deja pasar agua incluso a caudal máximo pero no contabiliza el volumen de agua consumido'.

Tras este informe, comunican al actor el fraude detectado y que se persone en su oficina en Palomas a fin de entregarle la liquidación de fraude; posteriormente, le envían carta certificada con acuse de recibo notificándole la deuda pendiente e instándole a regularizar la situacion en el plazo indicado, con la advertencia de que, en caso contrario, se procedería al corte del suministro.

No realizándose ese pago en el plazo conferido ni habiéndose personado en su oficina, transcurrido ese plazo voluntario de pago, proceden a la suspensión del suministro por impago de la deuda, en virtud del articulo 38 del citado Reglamento.

Añade que toda la correspondencia con el actor le ha sido remitida mediante carta certificada con acuse de recibo, por lo que ha dispuesto de toda la información para poder hacer cuantas alegaciones estimara oportunas, sin que realizara alegación alguna y sin que impugnara la liquidación por fraude dentro del plazo establecido, es más, ha permanecido durante tres años con el suministro suspendido sin manifestar su disconformidad con esa suspensión, de lo que cabía colegir la asunción de responsabilidad por su parte.

Si el día del cambio del contador no se levantó acta de inspección alguna fue porque el motivo de la visita no fue una inspección por fraude, sino reparar o sustituir un contador posiblemente estropeado y para esa actuación no se requería la presencia del titular del suministro, ni de ningún otro testigo, y no llevaron a cabo actuación por fraude hasta que el órgano de verificación de la Junta de Extremadura constató que el contador había sido manipulado.

Asimismo, esta entidad ejercita demanda reconvencional reclamando el importe de la liquidación por fraude, 4.632,52 €, de los que 4.408,81 €, son por el consumo de agua defraudado, 172,22 €, por la verificación del contador, y 51,49 €, por el contador de agua.

3. El actor se opone a la demanda reconvencional invocando el incumplimiento por la demandada-reconviniente del Reglamento aplicable, en concreto, en sus artículos 38 y 76.

4. La juzgadora de instancia concluye, partiendo del tenor de los artículos 38, 39, 49, 50, 54, 56, 58 y 77 del Reglamento regulador del servicio municipal de abastecimiento de agua potable del Ayuntamiento de Palomas, y visto el resultado arrojado por la prueba practicada, -documental y testifical- que es ajustado a Derecho el procedimiento de suspensión del suministro de agua potable en la vivienda del actor llevado a cabo por la entidad demandada, no habiendo asumido el actor la liquidación por fraude cuyo pago hubiera permitido la reanudación del suministro, lo que le lleva a desestimar la demanda por él planteada, y así, declara probado que:

Los operarios de la empresa demandada que acudieron a la vivienda propiedad del actor el día 9 de febrero de 2017, lo hicieron porque se trataba de un abonado con un bajísimo consumo, para mirar el contador, que pudiera estar roto, y las instalaciones, y no con la intención de llevar a cabo inspección alguna, y una vez desmontado ese contador, comprobaron que existía una obstrucción en la entrada del mismo lo que impedía su correcto funcionamiento, en concreto, un alambre obstruía la contabilización correcta del consumo, por lo que procedieron a retirar ese contador y sustituirlo por otro para mantener el suministro, entregando el manipulado a su jefe.

Como en ningún momento la visita de los operarios fue para levantar un acta de inspección, resulta de aplicación los artículos 54 y 58 del Reglamento, y por ello, la entidad demandada comunicó inmediatamente el posible fraude al Ayuntamiento de Palomas y al Organismo Verificador de la Junta de Extremadura, que es el que emite el informe o acta de verificación, en el que indica que el contador no cumple con la norma vigente y que ' tiene en su interior una varilla o alambre que bloquea totalmente la turbina; deja pasar agua incluso a caudal máximo pero no contabiliza el volumen de agua consumido'.

Comprobado el fraude, se procedió por la entidad demandada a realizar la correspondiente 'liquidación por fraude', que se comunicó al actor por carta certificada con acuse de recibo, a fin de que se personase en sus oficinas para entregarle esa liquidación; posteriormente se le envió nueva carta certificada con acuse de recibo comunicándole la deuda pendiente e instándole a regularizar la situación en los plazos indicados, y que, en caso contrario, se procedería al corte del suministro, por lo que transcurrido el plazo de pago voluntario concedido, se le envió nueva carta, sin que el actor apareciese por la oficina del servicio para el pago de la deuda, por lo que, y sin que conste la impugnación ni la oposición, en el plazo previsto en el Reglamento, a la liquidación efectuada, se procedió a la suspensión del suministro por impago de la deuda en aplicación del artículo 38 del Reglamento.

La existencia de una situacion irregular en la instalación de agua en la vivienda del actor debida a la manipulación del contador allí instalado, siendo el actor el único beneficiario del servicio prestado por la entidad demandada, y consiguientemente, de dicha irregularidad, irregularidad que le permitía que el agua realmente consumida en esa vivienda no fuera registrada por el contador instalado en la misma, y por ello, que no fuera contabilizada para su facturación, ' Es el único beneficiado de que se facture menos agua que la consumida, pues es el obligado al pago del suministro.'

Y señala, como hechos indiciarios que permiten imputar esa manipulación fraudulenta del aparato contador al actor los siguientes: la manipulación observada no es un accidente, sino una conducta intencionada y dirigida al fraude; el actor es el único beneficiado por esa manipulación; y el acceso a los aparatos contadores no es exclusivo de los empleados de la entidad demandada, sino que el propio actor tiene acceso al mismo.

Asimismo, entiende que procede la estimación de la demanda reconvencional, al considerar correctas y justificadas las facturas giradas por la entidad demandada-reconviniente por los conceptos de consumo de agua defraudado, verificación del contador y contador de agua.

5. El recurso se argumenta en la siguiente alegación, la entidad demandada no ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable de Palomas, invocando los artículos 75, 76 y 77 de dicho Reglamento, en su Capítulo IX, 'Fraude en el suministro de agua' afirmando que para practicar la liquidación por fraude es requisito previo e imprescindible, conforme al artículo 77, haber levantado un acta de inspección, acta de inspección en la que se debe invitar al abonado a que esté presente en esa inspección y firme ese acta, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, acta que debió levantarse una vez comprobada la anormalidad existente conforme al artículo 75, sin que este artículo nada diga sobre la causa que motivara la comprobación de la anormalidad, inspeccionar por fraude o reparar y sustituir el contador, como tampoco se ha requerido al abonado para que corrigiera la deficiencia observada.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de indicar que el recurrente, que no enuncia el motivo en el que articula su recurso, argumenta el mismo afirmando que serían aplicables los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable de Palomas, y que, en virtud de los mismos, debió levantarse acta de inspección, inspección, a la que debió invitarse al abonado, para que la presenciara y firmara el acta levantada, acta que ha de ser levantada una vez que se comprueba una anormalidad, fuera cual fuera la causa que motivara la comprobación de esa anormalidad, y por ello, concluye que la entidad demandada no ha cumplido con el procedimiento establecido en dicho Reglamento, y por tal motivo, ha de ser estimada su demanda y desestimada la demanda reconvencional.

Como se comprueba de la lectura del recurso no se entra a rebatir expresamente la motivación jurídica de la resolución recurrida, no se dice por qué no son aplicables los preceptos de dicho Reglamento que se recogen en la misma, a saber, los artículos 38, 39, 49, 50, 54, 56, y 58, amen del 77, y no se entra a cuestionar la valoración que de la prueba practicada realiza la juzgadora de instancia.

Pues bien, este Reglamento, en su Capítulo VII, ' Control de Consumos', dispone:

Artículo 54 ' Desmontaje de contadores'

'La conexión y desconexión del contador o aparato de medida siempre será realizada por el Prestatario del Servicio del servicio, quien podrá y deberá precintar la instalación del mismo, siendo la única autorizada para su desprecintado por motivos derivados de la explotación.

Los contadores o aparatos de medida podrán desmontarse por cualquiera de las siguientes causas: .........5.- Cuando, a juicio del Prestatario del Servicio del Servicio, existan indicios de que el funcionamiento del contador o aparato de medida no es correcto.

En estos casos, el Prestatario del Servicio del servicio, podra proceder a desmontar el contador, instalando en su lugar otro que haya sido verificado oficialmente. Los consumos registrados por el aparato instalado en sustitución del anterior, darán fe para la liquidación de los mismos.'

Artículo 56 ' Manipulación del contador'

'El abonado o usuario nunca podrá manipular el contador o aparato de medida, ni conectar tomas o hacer derivaciones antes del aparato, sin permiso expreso del Prestatario del Servicio del servicio.'

Artículo 58 ' Liquidación por verificación'

'Cuando presentada reclamación en la Delegación Provincial con competencias en materia de Consumo, se precise verificación del contador o aparato de medida instalado, se procederá a realizarla en los laboratorios autorizados al respecto por la Delegación Provincial competente en materia de industria......

Cuando durante el proceso de verificación se comprobase que un aparato ha sido manipulado con fines fraudulentos, el verificador levantará acta a los efectos de cuando establece el articulo 77 de este Reglamento.'

Y, en su Capítulo IX, ' Fraudes en el suministro de agua', regula esas inspecciones en las que insiste el recurrente, así, en su artículo 74 'Inspectores autorizados', en su artículo 75 'Acta de inspección', en su artículo 76 'Actuación por anomalía' y en su artículo 77 'Liquidación por fraude'; éstos son los preceptos invocados por el recurrente y que se afirman incumplidos por la entidad demandada.

Pues bien, como se observa de la lectura de estos preceptos, se habla en los mismos de visitas e inspecciones realizadas por los inspectores autorizados de locales en los que se utilicen las instalaciones correspondientes de abastecimiento de agua, observando si existe alguna anormalidad y reflejando los datos de la inspección en el acta correspondiente, y como, comprobada la anormalidad por el inspector, en la visita realizada, precintará, si es posible, los elementos inherentes al fraude, levantando acta en la que hará constar local y hora de la visita,...... debiéndose invitar al abonado, personal dependiente del mismo, familiar o cualquier otro testigo a que presencie la inspección y firme el acta.

Es decir, los preceptos aplicados en la resolución recurrida son los que proceden al caso que nos ocupa, y nada tienen que ver los invocados en el recurso, relativos a visitas e inspecciones de los inspectores autorizados a locales, quienes, si, en esas visitas e inspecciones, comprueban una anormalidad, han de extender un acta de la inspección realizada, consignando todos los datos que se refieren en el artículo 75 del citado Reglamento, invitando al abonado o a alguna de las personas mencionadas en dicho precepto a fin de que presencien la inspección y firmen el acta.

Es evidente que, en el caso que nos ocupa, no estamos ante una visita e inspección por un inspector autorizado, y menos aún, ante una visita e inspección de un local, de ahí que no sean de aplicación los preceptos del citado Reglamento invocados como infringidos por el recurrente, y por ello, no se sustenta la alegación del recurso de incumplimiento por la entidad demandada del procedimiento establecido en dicho Reglamento.

Recordemos lo dicho por la juzgadora de instancia ' En efecto, consta probado -y así fue confirmado en Sala por el propio testigo- que el operario DON Romulo acudió a la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 de Palomas, propiedad del actor, el día 9 de febrero de 2017 porque 'se trataba de un abonado con bajísimo consumo. Mirar contador e instalaciones. Puede estar roto'. Y así se hizo aparece en el parte de trabajo (DOC 2 de la contestación a la demanda, no impugnado de contrario). En ningún momento fue con intención de llevar a cabo ninguna inspección, principalmente porque él es operario de fontanería (al igual que el otro compañero que le acompañó), no es inspector. Una vez desmontado, comprobó que existía una obstrucción en la entrada del mismo que impedía su correcto funcionamiento; en concreto, indicó que había un alambre que obstruía la contabilización correcta del consumo. Retiraron el contador y lo sustituyeron por otro para mantener el suministro, entregando el manipulado a su jefe......

Por tanto, probado que en ningún momento la visita de DON Romulo fue para levantar un Acta de Inspección, resulta aplicable el artículo 54 y posteriormente el 58 del Reglamento, tal y como dispone la parte demandada, siendo que 'Cuando durante el proceso de verificación se comprobase que un aparato ha sido manipulado con fines fraudulentos, el verificador levantará acta a los efectos de cuando establece el artículo 77 de este Reglamento'. En tal sentido, consta inmediata comunicación (20 de febrero de 2017) de tal circunstancia (posible fraude) al Ayuntamiento de Palomas (DOC 3), e igualmente se remite al Organismo Verificador de la Junta de Extremadura, que emite informe (Acta de verificación) el 7 de marzo de 2017 en el que indica que el contador no cumple con la norma vigente y hace la siguiente observación: 'El contador tiene en su interior una varilla o alambre que bloquea totalmente la turbina; deja pasar agua incluso a caudal máximo pero no contabiliza el volumen de agua consumido'. Comprobado el fraude, se procedió a realizar la correspondiente 'liquidación por fraude' y se le comunicó al abonado (en este caso DON Guillermo), por carta certificada con acuse de recibo, tal extremo a fin de que se personase en las oficinas de la mercantil para entregarle tal liquidación (DOC 5). Con fecha 13 de junio de 2017 se le envió al demandante carta certificada con acuse de recibo notificándole la deuda pendiente con este servicio instándole a regularizar la situación en los plazos indicados y que, en caso contrario, se procedería al corte del suministro (DOC 6). No consta ni impugnación ni oposición en el plazo previsto en el Reglamento a la liquidación efectuada, por lo que el 10 de julio de 2017, transcurrido el plazo voluntario de pago, el cual se le notificó en la carta enviada el 13 de junio, y sin que el abonado apareciese por la oficina del servicio para el pago de la misma, se procede a la suspensión del suministro por impago de la deuda en aplicación del citado artículo 38 del Reglamento......

Asimismo, se reprocha insistentemente por la parte actora que en la actuación del operario no estaba presente ningún habitante de la casa, pero lo cierto es que el Reglamento no exige su presencia, ni que lógicamente se avise de que se va a realizar una verificación (ni mucho menos una inspección, aunque como se ha dicho no es el caso) con carácter previo a comprobar que efectivamente existía un mal funcionamiento del contador, siendo finalmente la razón de ello la manipulación de aquél......'

Hemos de significar que en el recurso no se entra a desvirtuar o cuestionar esta fundamentación jurídica.

Concluimos con la juzgadora de instancia, que la entidad demandada se ajustó al procedimiento establecido en el Reglamento regulador del servicio de abastecimiento de agua potable de la localidad de Palomas, y siendo el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido el único argumento esgrimido en el recurso, donde no se entra a cuestionar el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, no procede sino remitirnos a la acertada y pormenorizada fundamentación jurídica de la juzgadora de instancia, que esta Sala hace suya, y por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Pedro Redondo Miranda, en nombre y representación de don Guillermo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 27/2020, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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