Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 132/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 197/2021 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 132/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100225
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:892
Núm. Roj: SAP BA 892:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00132/2021
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Guillermo
Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado:
Recurrido: AGUA Y GESTION DEL CICLO INTEGRAL SLU
Procurador: JOSE SANCHEZ-MORO VIU
Abogado:
En la ciudad de Mérida, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 27/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 197/2021, en el que aparecen, como parte apelante, don Guillermo, que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador don Pedro Redondo Miranda y asistido por el Letrado don Francisco García Vela, y como parte apelada, AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL S.L.U., que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don José Sánchez-Moro Viú y asistida por la Letrada doña Martina Juli Daza.
Antecedentes
'
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
Procede, en primer lugar, consignar los siguientes
1. Don Guillermo formula demanda contra Agua y Gestión del Ciclo Integral S.L.U. en la que ejercita una acción de condena de hacer y una acción de reclamación de cantidad, interesando el dictado de una sentencia en la que se condene a la entidad demandada a la restitución o reposición, sin coste ni condición alguna para el mismo, del suministro de agua de la vivienda en la que reside, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Palomas, y que le indemnice en la suma de 107,39 €, importe de la bomba o grupo de presión de agua por él adquirido, y ello, en base a los siguientes hechos por él alegados:
El día 9 de febrero de 2017 la entidad demandada, encargada del suministro y abastecimiento de agua en dicha localidad, sustituyó el contador de agua de esa vivienda, percatándose, en ese momento, que el aparato de medida había sido manipulado, procediendo a realizar una liquidación por fraude y a cortar el suministro de agua de dicha vivienda, informándole que tenía una deuda pendiente con la misma y con cargo al servicio y suministro contratado, por importe de 4.632,52 €.
El actor niega haber realizado manipulación alguna en ese contador y afirma que la sustitución del mismo, así como la comprobación de la supuesta manipulación, se llevó a cabo incumpliendo lo dispuesto en el articulo 75 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable de dicha localidad, es decir, sin su conocimiento y sin su presencia, o la de cualquier otro familiar o testigo, de ahí que no firmara acta alguna de inspección.
Añade que, debido al corte del suministro de agua, tuvo que comprar una bomba o grupo de presión para sacar agua del pozo existente en su vivienda, cuyo importe reclama, y, de esta forma, poder tener agua, persistiendo la situación descrita en la actualidad.
2. La entidad demandada Agua y Gestión del Ciclo Integral S.L.U. se opone a la demanda, afirmando el íntegro cumplimiento por la misma del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable de la localidad de Palomas; así:
El 9 de febrero de 2017, sus operarios proceden a desmontar el contador correspondiente al suministro de la vivienda del actor, por indicios de mal funcionamiento, al constatarse un bajo consumo, y desmontado ese contador, comprueban que existe una obstrucción en su entrada, que era lo que impedía su correcto funcionamiento, y por ello, y en virtud de los artículos 54 y ss. del citado Reglamento lo quitan y colocan un nuevo contador.
Posteriormente, notifican al Excmo. Ayuntamiento de Palomas la detección de un fraude en el suministro en dicha vivienda, notificación en la que ya indican que procederán a realizar una liquidación por el fraude detectado; más tarde, el organismo competente de la Junta de Extremadura realiza la verificación del contador retirado, emitiendo el correspondiente informe en el que se indica que el contador no cumple con la normativa vigente, realizando la siguiente observación '
Tras este informe, comunican al actor el fraude detectado y que se persone en su oficina en Palomas a fin de entregarle la liquidación de fraude; posteriormente, le envían carta certificada con acuse de recibo notificándole la deuda pendiente e instándole a regularizar la situacion en el plazo indicado, con la advertencia de que, en caso contrario, se procedería al corte del suministro.
No realizándose ese pago en el plazo conferido ni habiéndose personado en su oficina, transcurrido ese plazo voluntario de pago, proceden a la suspensión del suministro por impago de la deuda, en virtud del articulo 38 del citado Reglamento.
Añade que toda la correspondencia con el actor le ha sido remitida mediante carta certificada con acuse de recibo, por lo que ha dispuesto de toda la información para poder hacer cuantas alegaciones estimara oportunas, sin que realizara alegación alguna y sin que impugnara la liquidación por fraude dentro del plazo establecido, es más, ha permanecido durante tres años con el suministro suspendido sin manifestar su disconformidad con esa suspensión, de lo que cabía colegir la asunción de responsabilidad por su parte.
Si el día del cambio del contador no se levantó acta de inspección alguna fue porque el motivo de la visita no fue una inspección por fraude, sino reparar o sustituir un contador posiblemente estropeado y para esa actuación no se requería la presencia del titular del suministro, ni de ningún otro testigo, y no llevaron a cabo actuación por fraude hasta que el órgano de verificación de la Junta de Extremadura constató que el contador había sido manipulado.
Asimismo, esta entidad ejercita demanda reconvencional reclamando el importe de la liquidación por fraude, 4.632,52 €, de los que 4.408,81 €, son por el consumo de agua defraudado, 172,22 €, por la verificación del contador, y 51,49 €, por el contador de agua.
3. El actor se opone a la demanda reconvencional invocando el incumplimiento por la demandada-reconviniente del Reglamento aplicable, en concreto, en sus artículos 38 y 76.
4. La juzgadora de instancia concluye, partiendo del tenor de los artículos 38, 39, 49, 50, 54, 56, 58 y 77 del Reglamento regulador del servicio municipal de abastecimiento de agua potable del Ayuntamiento de Palomas, y visto el resultado arrojado por la prueba practicada, -documental y testifical- que es ajustado a Derecho el procedimiento de suspensión del suministro de agua potable en la vivienda del actor llevado a cabo por la entidad demandada, no habiendo asumido el actor la liquidación por fraude cuyo pago hubiera permitido la reanudación del suministro, lo que le lleva a desestimar la demanda por él planteada, y así, declara probado que:
Los operarios de la empresa demandada que acudieron a la vivienda propiedad del actor el día 9 de febrero de 2017, lo hicieron porque se trataba de un abonado con un bajísimo consumo, para mirar el contador, que pudiera estar roto, y las instalaciones, y no con la intención de llevar a cabo inspección alguna, y una vez desmontado ese contador, comprobaron que existía una obstrucción en la entrada del mismo lo que impedía su correcto funcionamiento, en concreto, un alambre obstruía la contabilización correcta del consumo, por lo que procedieron a retirar ese contador y sustituirlo por otro para mantener el suministro, entregando el manipulado a su jefe.
Como en ningún momento la visita de los operarios fue para levantar un acta de inspección, resulta de aplicación los artículos 54 y 58 del Reglamento, y por ello, la entidad demandada comunicó inmediatamente el posible fraude al Ayuntamiento de Palomas y al Organismo Verificador de la Junta de Extremadura, que es el que emite el informe o acta de verificación, en el que indica que el contador no cumple con la norma vigente y que '
Comprobado el fraude, se procedió por la entidad demandada a realizar la correspondiente 'liquidación por fraude', que se comunicó al actor por carta certificada con acuse de recibo, a fin de que se personase en sus oficinas para entregarle esa liquidación; posteriormente se le envió nueva carta certificada con acuse de recibo comunicándole la deuda pendiente e instándole a regularizar la situación en los plazos indicados, y que, en caso contrario, se procedería al corte del suministro, por lo que transcurrido el plazo de pago voluntario concedido, se le envió nueva carta, sin que el actor apareciese por la oficina del servicio para el pago de la deuda, por lo que, y sin que conste la impugnación ni la oposición, en el plazo previsto en el Reglamento, a la liquidación efectuada, se procedió a la suspensión del suministro por impago de la deuda en aplicación del artículo 38 del Reglamento.
La existencia de una situacion irregular en la instalación de agua en la vivienda del actor debida a la manipulación del contador allí instalado, siendo el actor el único beneficiario del servicio prestado por la entidad demandada, y consiguientemente, de dicha irregularidad, irregularidad que le permitía que el agua realmente consumida en esa vivienda no fuera registrada por el contador instalado en la misma, y por ello, que no fuera contabilizada para su facturación, '
Y señala, como hechos indiciarios que permiten imputar esa manipulación fraudulenta del aparato contador al actor los siguientes: la manipulación observada no es un accidente, sino una conducta intencionada y dirigida al fraude; el actor es el único beneficiado por esa manipulación; y el acceso a los aparatos contadores no es exclusivo de los empleados de la entidad demandada, sino que el propio actor tiene acceso al mismo.
Asimismo, entiende que procede la estimación de la demanda reconvencional, al considerar correctas y justificadas las facturas giradas por la entidad demandada-reconviniente por los conceptos de consumo de agua defraudado, verificación del contador y contador de agua.
5. El recurso se argumenta en la siguiente alegación, la entidad demandada no ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable de Palomas, invocando los artículos 75, 76 y 77 de dicho Reglamento, en su Capítulo IX, 'Fraude en el suministro de agua' afirmando que para practicar la liquidación por fraude es requisito previo e imprescindible, conforme al artículo 77, haber levantado un acta de inspección, acta de inspección en la que se debe invitar al abonado a que esté presente en esa inspección y firme ese acta, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, acta que debió levantarse una vez comprobada la anormalidad existente conforme al artículo 75, sin que este artículo nada diga sobre la causa que motivara la comprobación de la anormalidad, inspeccionar por fraude o reparar y sustituir el contador, como tampoco se ha requerido al abonado para que corrigiera la deficiencia observada.
Como se comprueba de la lectura del recurso no se entra a rebatir expresamente la motivación jurídica de la resolución recurrida, no se dice por qué no son aplicables los preceptos de dicho Reglamento que se recogen en la misma, a saber, los artículos 38, 39, 49, 50, 54, 56, y 58, amen del 77, y no se entra a cuestionar la valoración que de la prueba practicada realiza la juzgadora de instancia.
Pues bien, este Reglamento, en su Capítulo VII, '
Artículo 54 '
'
Artículo 56 '
Artículo 58 '
Y, en su Capítulo IX, '
Pues bien, como se observa de la lectura de estos preceptos, se habla en los mismos de visitas e inspecciones realizadas por los inspectores autorizados de locales en los que se utilicen las instalaciones correspondientes de abastecimiento de agua, observando si existe alguna anormalidad y reflejando los datos de la inspección en el acta correspondiente, y como, comprobada la anormalidad por el inspector, en la visita realizada, precintará, si es posible, los elementos inherentes al fraude, levantando acta en la que hará constar local y hora de la visita,...... debiéndose invitar al abonado, personal dependiente del mismo, familiar o cualquier otro testigo a que presencie la inspección y firme el acta.
Es decir, los preceptos aplicados en la resolución recurrida son los que proceden al caso que nos ocupa, y nada tienen que ver los invocados en el recurso, relativos a visitas e inspecciones de los inspectores autorizados a locales, quienes, si, en esas visitas e inspecciones, comprueban una anormalidad, han de extender un acta de la inspección realizada, consignando todos los datos que se refieren en el artículo 75 del citado Reglamento, invitando al abonado o a alguna de las personas mencionadas en dicho precepto a fin de que presencien la inspección y firmen el acta.
Es evidente que, en el caso que nos ocupa, no estamos ante una visita e inspección por un inspector autorizado, y menos aún, ante una visita e inspección de un local, de ahí que no sean de aplicación los preceptos del citado Reglamento invocados como infringidos por el recurrente, y por ello, no se sustenta la alegación del recurso de incumplimiento por la entidad demandada del procedimiento establecido en dicho Reglamento.
Recordemos lo dicho por la juzgadora de instancia '
Hemos de significar que en el recurso no se entra a desvirtuar o cuestionar esta fundamentación jurídica.
Concluimos con la juzgadora de instancia, que la entidad demandada se ajustó al procedimiento establecido en el Reglamento regulador del servicio de abastecimiento de agua potable de la localidad de Palomas, y siendo el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido el único argumento esgrimido en el recurso, donde no se entra a cuestionar el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, no procede sino remitirnos a la acertada y pormenorizada fundamentación jurídica de la juzgadora de instancia, que esta Sala hace suya, y por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
