Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 934867112
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Recurso de apelación 347/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 99/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012034719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012034719
Parte recurrente/Solicitante: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Carlos Alberto Muñoz Linde
Parte recurrida: Carla
Procurador/a: Maria Ines Dagnino Puig
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 132/2021
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo
Judit Peries Iñiguez
Barcelona, 19 de marzo de 2021
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 99/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L. contra y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Inés Dagnino Puig, en nombre y representación de Carla.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Estimo parcialmentela demanda principal presentada por el/la procurador/a D. ª Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de TTI FINANCE, S.À.R.L., contra D.ª Carla y condenoa D.ª Carla a abonara TTI FINANCE, S.À.R.L. la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta euros con un céntimo ( 4.950,01 €), más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de la interposición de la demanda; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Estimo íntegramentela demanda presentada por el/la procurador/a D. ª Agnés Dagnino Puig , en nombre y representación de D.ª Carla , contra TTI FINANCE, S.À.R.L. . En consecuencia, se declara nulo por usurero elcontrato de tarjeta de crédito suscrito por D.ª Carla con la entidad MBNA Europe Bank LImited en fecha de 6 de febrero de 2006, estando obligada D.ª Carla a entregar a la entidad TTI FINANCE, S.À.R.L. (actora/reconvenida) la suma recibida por la entidad de crédito, de la que habrá que descontar las que ya habían sido devueltas, y a su vez la entidad TTI FINANCE, S.À.R.L. restituirá a la prestataria los intereses, gastos y comisiones aplicados; con expresa imposición a la actora/reconvenida de las de costas procesales causadas.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/02/2021.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Judit Peries Iñiguez .
Fundamentos
PRIMERO.- Del planteamiento del litigio en la primera instancia, sentencia recurrida, recurso de apelación, oposición al recurso e impugnación de la sentencia.
Demanda.- La representación procesal de la parte actora, TTI FINANCE SARL, interpone demanda de juicio ordinario contra la demandada, Dª Carla, reclamando el pago de la cantidad de 6.040,04.-euros, correspondiendo la cantidad de 4.950,01.-euros en concepto de principal y la cantidad de 1.090,03.-euros de intereses remuneratorios, fundando su acción en el incumplimiento de la demandada de su obligación de pago del contrato de tarjeta de crédito, suscrito el 6 de febrero de 2006, AVANCARD PALINUM, por el que se concedió a la demandada un línea de crédito.
Contestación.- La demandada, Dª Carla, no niega la relación contractual existente entre las partes, pero se opone a la demanda, alegando en primer lugar falta de legitimación activa al no acreditar la titularidad sobre el crédito cedido. La prescripción respecto de la reclamación de los intereses moratorios, al haber transcurrido el plazo de 3 años desde el último movimiento en la cuenta el 6 de diciembre de 2012. En tercer lugar se opone al pago de los cargos por el seguro de protección de pagos, al no haber sido contratado, y finalmente alega que no hay deuda pendiente, puesto que el total dispuesto con la tarjeta es de 6.322, 23.-euros, habiendo abonado la cantidad total de 12.884,08.-euros.
Por otro lado, formula demanda reconvencional frente a la actora, interesando la nulidad del contrato por usurero ya que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato es del 17,9%TAE y posteriormente, del 24,9% muy superior al tipo de interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 a 5 años en la fecha en la que se concertó el contrato. Subsidiariamente interesa que se declare abusiva y nula la cláusula al tipo de interés remuneratorio, solicitando en los dos casos, el reintegro de todas las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan de la cantidad depositada.
Contestación a la reconvención.- La actora reconvenida, se opone a la demanda reconvencional, negando el carácter usurero del tipo de interés remuneratorio, niega la existencia de prescripción en la reclamación de los intereses remuneratorios, ya que el pazo para reclamar es de los 10 años del artículo 121.20 CCCAT y no el trienal, negándose a la obligación de devolver cantidad alguna, ya que todas las cantidades abonadas por la parte demandada/reconveniente fueron pagadas con anterioridad a la cesión, a su vez considera que estamos ante una figura de cesión de crédito regulada en el artículo 1526 del CC, no siendo aplicables los artículos 1203 del CC de la subrogación contractual.
Sentencia.- La resolución recurrida es la sentencia número 185/2018 de 29 de octubre de 2018 que estima parcialmente la demanda, al tener por acreditada la prescripción de la reclamación de los intereses remuneratorios, por el transcurso de 3 años desde el último pago efectuado por la actora el 6 de diciembre de 2012, hasta la interposición de la demanda, descontando del importe reclamado la cantidad de 1.090,03.-euros en concepto de intereses remuneratorios, condena a la actora al pago de la cantidad de 4.950,01.-euros, más intereses desde la reclamación judicial, sin condena en costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Estima íntegramente la demanda reconvencional, declarando en consecuencia nulo por usurero el contrato de tarjeta de crédito, estando obligada la demandada, Dª Carla, a entregar la suma recibida por la entidad de crédito, de la que habrá que descontar las que ya habían sido devueltas, debiendo la actora restituir los intereses, gastos y comisiones aplicados. Con condena en costas a la actora.
Recurso de apelación.- La representación procesal de la actora, TTI FINANCE SARL, presenta recurso de apelación contra la anterior sentencia, alegando como motivos del recurso una incongruencia entre las consecuencias jurídicas derivadas de la estimación parcial de la demanda y las que se derivan de la estimación integra de la reconvención, así también considera que incurre en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre cuestiones introducidas en la primera instancia que justificaron la no restitución por la actora de cantidad alguna en virtud de la estimación de la demanda reconvencional. El segundo motivo del recurso es la inexistencia del carácter usurero de los intereses remuneratorios.
Oposición al recurso de apelación.- La representación procesal de la demanda se opone al recurso interpuesto de contrario, e impugna la sentencia, considerando que los efectos jurídicos de la declaración de nulidad del crédito por usurero deben ser los del artículo 1303 del CC siendo incongruente que se condene a la demandada a pagar el capital del préstamo como consecuencia de la estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación:
1.- Incongruencia de la sentencia:
1.1.- Incongruencia por incompatibilidad de pronunciamientos:
La parte recurrente, TTI FINANCE SARL, considera que la sentencia incurre en una incongruencia al ser incompatibles las consecuencias jurídicas de la estimación parcial de la demanda con la estimación integra de la reconvención. De esta forma, habiendo considerado prescritos los intereses remuneratorios, alega el apelante que la sentencia incurre en una incongruencia cuando en la estimación de la acción de la reconvención, obliga a la actora a restituir a la demanda las cantidades que hubiera pagado en concepto de intereses, gastos y comisiones del crédito que ha declarado nulo por estipular un interés remuneratorio usurero:
Este primer motivo del recurso debe prosperar parcialmente, al considerar que no cabe apreciar la prescripción de la obligación de pago de los intereses remuneratorios derivados de un contrato de préstamo que es declarado judicialmente nulo por usurero:
'(...)La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3 , de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata. ' STS 539/2009, 14 de Julio de 2009
No podría haberse prescrito la reclamación de los intereses remuneratorios, al haber sido declarado nulo por disponerlo así el TS, ahora bien, la sentencia en relación a la estimación de la demanda, acierta, en cuanto que en todo caso, para garantizar la compatibilidad entre la demanda y la reconvención, la demandada debe ser condenada al pago en concepto de capital recibido, que es a lo que la condena, pero no por tener prescritos los intereses remuneratorios, sino porque nulo el préstamo solo cabe restituir el capital entregado.
STS 539/2009, 14 de Julio de 2009
'(...)Por tanto carece de sentido alegar la vulneración de lo establecido en el artículo 3 de la citada ley, cuando precisamente la solución adoptada en la instancia se acomoda al texto, así como al espíritu y finalidad, de dicha norma que expresamente, para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio. Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento ( artículos 1090 , 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada.
1.2.- Incongruencia por omisión.
La recurrente achaca a la sentencia que no se ha pronunciado sobre uno de los motivos alegados por la actora respecto de la acción de restitución de la declaración de nulidad del crédito por usurero.
Este motivo tampoco puede prosperar, al pretender la actora que el régimen legal aplicable a la cesión de crédito no sea aplicable el régimen legal de la subrogación. La cesión de créditos es una figura jurídica especial, que debe necesariamente subsumirse en la categoría general de las subrogaciones, puesto que la cesión implica una subrogación, en este caso, el cesionario, la actora se subroga en la posición jurídica del acreedor inicial, del cedente. Si bien es cierto que la transmisión de créditos y demás derechos incorporales se regulan en el artículo 1526 del CC y siguientes y la subrogación en el artículo 1209 del CC, cabe destacar que los artículos referidos a la subrogación, participan de naturaleza jurídica de normas generales, aplicables a la cesión u otros figuras contractuales reguladas si son compatibles entre sí. Especial mención merece el artículo 1528 del CC que dispone que la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, remitiendo implícitamente a los artículos dedicados a la subrogación 1209 y 1212 del CC. Por la cesión, el actor se subrogó no solo en los derechos que tenía el cedente, también en las obligaciones, pudiendo el demandado, como deudor oponer las excepciones que a su derecho convengan.
2.- El carácter usurero del tipo de interés.
El contrato de crédito que nos ocupa, es un contrato designado jurisprudencialmente como contratos de tarjetas de crédito revolving. El TS en una reciente sentencia del mes de marzo del año 2020, reiterando la doctrina ya expuesta en una sentencia del pleno de 25 de noviembre de 2015, STS 628/2015, concreta cuáles son los presupuestos legales que deben concurrir para poder aplicar la ley de la usura, y declarar un crédito al consumo como el que nos ocupa, nulo por usurero. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración, cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista
por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
La parte actora es quien debe probar la concurrencia de situaciones excepcionales que justifiquen la imposición de un interés superior al normal del dinero, sin que en este proceso haya aportado prueba alguna al respecto, habiendo ya descartado el TS que No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La recurrente para acreditar que el tipo de interés del contrato era el tipo normal o habitual en tarjetas de crédito aporta documento 2, con el escrito de contestación demanda reconvencional que es un informe del fichero de solvencia patrimonial ASNEFF que recoge los tipos de interés moratorios aplicables, anteriores al año 2010, siendo en el año 2008 del 21,42%TAE.
Hasta el año 2010 el Banco de España no publica los tipos aplicados a tarjetas de crédito, ahora bien sí que puede conocerse que en el año 2006, (fecha del contrato que nos ocupa) el interés medio de créditos al consumo de 1 a 5 años era de un TAE del 8,10% en el mes de enero y el más alto de los tipos para descubiertos en cuentas de crédito en ese año era del 12,77%.
'Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago,etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.
La sentencia de primera instancia compara el TAE fijado en la operación con el interés medio de los préstamos al consumo en el año 2006 que era del 9,75%. En el año 2006 no se habían publicado los intereses aplicables a las operaciones de crédito con tarjeta o revolving, con lo cual, no se estima incorrecto el criterio ponderado por la sentencia recurrida, al aplicar los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa.
Lo datos que aporta la demandante para probar el carácter no usurero del tipo aplicado, se basan en un ficheros de solvencia patrimonial del ASNEFF, no siendo estas tablas criterios objetivos usados por nuestra jurisprudencia para realizar esa comparación. No obstante aun en el caso que pudieran valorarse esos datos que la recurrente propone, resulta que en el año 2008 se recoge un TAE del 21,42% TAE. Teniendo presente que tan solo 1 año después del contrato se aplica unilateralmente un TAE del 24,90%, incluso si se aplicaran esas tablas, sería susceptible de ser subsumido en el concepto jurídico denotablemente superior al interés normal del dinero.
En la sentencia de 4 de marzo del año 2020 se ponderó que el interés publicado para la tarjetas revolving era algo más de un 20%, habiendo aplicado la acreedora un interés del 26,82% confirma el Tribunal Supremo, el carácter usurero de ese interés, al exponer que es suficiente con que sea notablemente superior, no requiriendo que sea excesivo o desproporcionadamente elevado respecto el interés con el que se le compara, atendiendo que el índice con el que se está comparando es ya elevado, porque es superior al 20%. Cabe añadir en este caso, que el tipo comparativo que propone la recurrente, del 21,42% es el tipo aplicable a intereses moratorios, que participan de una naturaleza punitiva, que no concurre o no debería concurrir en los intereses remuneratorios, como el que nos ocupa.
El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito. Roj: STS 600/2020- ECLI: ES:TS:2020:600 Sentencia número 149/2020 sala de lo civil de 4 de marzo de 2020 .
Por todo ello debe confirmarse la consideración de usurero del tipo remuneratorio fijado en el contrato.
TERCERO.- En relación a los motivos de la impugnación a la sentencia:
La parte apelada no solo se opone al recurso interpuesto de contrario, sino que impugna la sentencia, considerando que también incurre en una incongruencia, al estimar parcialmente la demanda, cuando ha estimado íntegramente la reconvención, y ha declarado la nulidad del préstamo por usurero.
Según la parte demandada la sentencia no aplica correctamente el artículo 1303 del CC, según el cual declarada la nulidad las partes deben restituirse recíprocamente las cosas, dinero objeto de contratos con sus intereses, y por tanto, la demandada no puede ser condenada a pagar el capital del principal del préstamo y los intereses legales de dicha cantidad.
El Fallo de la sentencia dispone:
Estimo íntegramentela demanda presentada por el/la procurador/a D. ª Agnés Dagnino Puig , en nombre y representación de D.ª Carla , contra TTI FINANCE, S.À.R.L. . En consecuencia, se declara nulo por usurero elcontrato de tarjeta de crédito suscrito por D.ª Carla con la entidad MBNA Europe Bank LImited en fecha de 6 de febrero de 2006, estando obligada D.ª Carla a entregar a la entidad TTI FINANCE, S.À.R.L. (actora/reconvenida) la suma recibida por la entidad de crédito, de la que habrá que descontar las que ya habían sido devueltas, y a su vez la entidad TTI FINANCE, S.À.R.L. restituirá a la prestataria los intereses, gastos y comisiones aplicados; con expresa imposición a la actora/reconvenida de las de costas procesales causadas.
Este motivo de impugnación debe prosperar parcialmente, en la medida que la sentencia aplica correctamente las consecuencias jurídicas de la nulidad del préstamo declarado nulo por usurero, puesto que no debe aplicarse los efectos jurídicos que esta parte propone del artículo 1303 del CC, sino los propios regulados en el artículo 3 de la ley de la usura.
Sin embargo, la sentencia cuando estima parcialmente la demanda no se limita a condenar a la demandada a restituir el capital del préstamo, sino que también la condena al pago de los intereses legales de esa cantidad:
Estimo parcialmentela demanda principal presentada por el/la procurador/a D. ª Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de TTI FINANCE, S.À.R.L., contra D.ª Carla y condenoa D.ª Carla a abonara TTI FINANCE, S.À.R.L. la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta euros con un céntimo ( 4.950,01 €), más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de la interposición de la demanda; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Anteriormente ya se ha expuesto la doctrina jurisprudencial, que no permite prescribir la deuda derivada de un contrato declarado nulo por usurero, ni tampoco puede derivarse del mismo el devengo de interés alguno, al tratarse de una deuda nula, inexistente.
STS 628/2015, 25 de Noviembre de 2015
Consecuencias del carácter usurario del crédito.
1. - El carácter usurario del crédito 'revolving' concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como ' radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva' sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .
2. - Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.
La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
3. - Al haber abonado el demandado una cantidad superior a la recibida de la demandante, no procede el devengo de intereses de demora, lo que excusa de entrar a resolver el segundo motivo del recurso, que plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre ).
STS 539/2009, 14 de Julio de 2009
En cuanto al motivo segundo, resulta inadecuada la invocación como infringidos de los artículos 1300 y 1303 del Código Civil sobre la nulidad de los contratos y sus efectos, pues en primer lugar el propio artículo 1303 señala tales efectos con carácter general 'salvo lo que se dispone en los artículos siguientes' y es el artículo 1305 el que señala los efectos propios y distintos de la nulidad derivada del hecho de ser ilícita la causa u objeto del contrato, además de que, en el caso de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios, tales efectos no son los derivados de dichas normas sino los previstos con carácter especial por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 .
En conclusión debe confirmarse el pronunciamiento relativo a la condena de la demandada a pagar la cantidad por el capital del préstamo, debiendo procederse a la compensación judicial acordada en sentencia, a efectos de poder imputar todos los gastos e intereses efectuados por la demandada, al pago de dicho capital, revocando únicamente el pronunciamiento de la condena de la prestataria al pago de los intereses legales de dicho principal.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por TTI FINANCE S.A.R.L. este Tribunal acuerda:
1º.- Revocar la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de primera instancia número 2 de Terrassa, a los solos efectos de no tener por prescritos los intereses remuneratorios del préstamo y eliminar la condena del pago de los intereses legales del capital, respecto de la estimación parcial de la demanda. Confirmando la resolución en todos los demás pronunciamientos.
2º.- No Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.