Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 132/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 396/2019 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 132/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100102
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2715
Núm. Roj: SAP B 2715:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178087680
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012039619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012039619
Parte recurrente/Solicitante: Rosalia
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: JORDI BALLESTER PEREZ
Parte recurrida: Alvaro, Sacramento
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: Olga Vendrell Del Alamo, OLGA VENDRELL DEL ÁLAMO
Miguel Julian Collado Nuño Jose Manuel Regadera Saenz María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 16 de marzo de 2021
Antecedentes
'SENTENCIA: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Montero Reiter, en representación de DOÑA Rosalia sobre reclamación de cantidad frente a DON Alvaro y DOÑA Sacramento condenando a DON Alvaro y DOÑA Sacramento a abonar a la demandante DOÑA Rosalia la suma correspondiente a las partidas de 8- REPARACIÓN CALDERA DE GAS-OIL, 10- SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE DOS ENCHUFES, 11- REPARACIÓN DE ANTENA, 14- SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE LUMINARIAS y 1- DESALOJO DE MOBILIARIO conforme a la valoración que obra en las páginas 15 a 19 del informe pericial de la demandante emitido por la perito María Milagros que se aporta como documento número 12 de la demanda, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, con condena en costas a la parte demandada.
AUTO ACLARATORIO: Rectifico el error material padecido en la redacción de la sentencia de fecha 5/02/2019 en los siguientes términos:
1.-En el Fundamento de Derecho Segundo, en el párrafo Abandono de mobiliario, partida 1 (Desalojo Mobiliario), donde dice 360 euros debe decir 123,90 euros.
2.- En el Fundamento de Derecho Segundo se debe añadir como último párrafo el siguiente:
'En consecuencia, tomando en consideración que el suplico de la demanda tiene como pretensión la suma de 6.008,60 euros, una vez descontada la cantidad de 2.100 euros percibidos en concepto de fianza (como resulta del hecho sexto de la demanda), dado que la suma de los desperfectos atribuidos a los demandados es inferior a la suma objeto de fianza, procede dictar sentencia desestimando plenamente la demanda'. 3.- Se suprime el Fundamento de Derecho Tercero. 4.- En el Fundamento de Derecho cuarto el párrafo 2º queda redactado así:
'En el presente caso, habiéndose desestimado íntegramente la demanda procede condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales. 5.- En el Fundamento de Derecho Segundo, el párrafo cuarto queda suprimido. 6.- La Parte Dispositiva queda redactada así:
'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador demandante Carlos Montero Reiter, en representación de Rosalia, contra Alvaro y Sacramento, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en el presente proceso.
Se condena en costas a la parte demandante'.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/11/2020.
Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna .
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del procedimiento en instancia. Sentencia y recurso de apelación.
Se interpuso en su día demanda por la representación de Dña. Rosalia, contra Dña. Sacramento y D. Alvaro, en solicitud de pretensión de condena a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en la suma de 6.008,60 euros correspondientes a los intereses legales, todo ello con imposición de las costas del procedimiento.
Demanda que se fundamentaba en el hecho de haber suscrito en su día la actora con los demandados un contrato de arrendamiento de fecha 9 de marzo de 2012 que llegada la fecha de finalización del contrato 15 de marzo de 2017, la actora puso en conocimiento de los arrendatarios su voluntad de no prorrogar más el contrato ni a suscribir nuevo contrato.
Que entregadas las llaves de la vivienda la demandante arrendadora, pudo constatar el lamentable estado en que se encontraba la vivienda objeto de arrendamiento, así como el jardín. Al efecto se levantó acta notarial el 14 de diciembre de 2016, cuantifica los daños de los que considera deben responder los demandados y decía que los daños y perjuicios ascienden a la cantidad de 8.108,60 euros incluyendo lo debido por impago de rentas y gastos bancarios de devolución, de los que la actora compensa la suma de 2.100 euros percibidos en concepto de fianza, por lo que reclama la suma de 6.008,60 euros por los conceptos que detallaba en su demanda.
Los demandados contestaron a la demanda y se opusieron, solicitaron la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora, se oponían a los hechos alegados por la actora, si bien reconocían la existencia de la relación contractual alegada por el demandante, así como que la entrega de llaves se produjo el día 14 de diciembre de 2016, y reconocían asimismo no haber abonado la renta del mes de noviembre y los 14 días del mes de diciembre.
Siendo el hecho controvertido si los demandados dejaron desperfectos en la vivienda arrendada y si los mismos son imputables a falta de mantenimiento o negligencia de los demandados, o si por el contrario la vivienda en el momento de la entrega de llaves se encontraba en perfectas condiciones.
La sentencia dictada en su parte dispositiva estimaba parcialmente la demanda y condenaba a los demandados a abonar a la actora la suma correspondiente a las partidas de 8-REPARACION DE CALDERA DE GAS-OIL, 10-SUMINISTRO Y COLOCACION DE DOS ENCHUFES, 11-REPARACION DE ANTENA, 14- SUMINISTRO Y COLOCACION DE LUMINARIAS y 1-DESALOJO DE MOBILIARIO conforme a la valoración que obra en las páginas 15 a 19 del informe pericial de la demandante emitido por la perito María Milagros que se aporta como documento nº 12 de la demanda, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, con condena en costas a la parte demandada.
Solicitada aclaración, subsanación y complemento de sentencia por los demandados, a la que se opuso la actora, a excepción del punto peticionado por los demandados de que se cuantificasen los daños en la suma de 1.154,17 euros.
Se dictó auto de aclaración que tras suprimir o modificar diversos fundamentos de derecho de la sentencia se dice que el fallo de la sentencia queda redactado con el siguiente tenor:
'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador demandante Carlos Montero Reiter en representación de Rosalia contra Alvaro y Sacramento absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en el presente recurso.
Se condena en costas a la parte demandante.'
Contra dicha sentencia y auto aclaratorio se alza la demandante, siendo en esencia los motivos del recurso los siguientes; en primer lugar alega aplicación incorrecta del artículo 214.1 de la LEC, entiende el recurrente que ha existido una extralimitación en la aplicación del precepto al pasar de una sentencia que estima parcialmente la demanda a una sentencia desestimatoria por el referido cauce de la aclaración, y ello se ha hecho en base a una supuesta compensación sin que se acuerde en el auto de aclaración ni fuese interesada por la demandada.
Como segundo motivo alega error en la compensación ex novo introducida por el cauce de la aclaración de la sentencia, así se dice que en la demanda inicial en el hecho sexto ya se indica que la cantidad a que ascienden los daños y perjuicios son 8.108,60 euros y que se compensaba con la cantidad percibida en concepto de fianza y que ascendía a 2.100 euros, por lo que la cantidad efectivamente reclamada era de 6.008,60 euros, dato que estima relevante pues dentro de los daños y perjuicios reclamados se incluye la cantidad correspondiente al impago de renta de los meses de noviembre de 2016 (1.080 euros) y los 14 días del mes de diciembre de ese año (504 euros), siendo la reclamación inicial de 8.108,60 euros, siendo esa la liquidación que se remitió a los demandados por parte del Administrador, por lo que considera evidente que la Juez a quo no ha tomado en consideración las rentas impagadas, así se dice que al presentarse la demanda ya se llevó a cabo la compensación, por lo que no procede la nueva compensación que lleva a cabo la Juez a quo, por lo que concluye que aun admitiendo las valoraciones reconocidas por la sentencia y aclaración de sentencia los daños ascenderían a la suma de 918,07 euros, y los alquileres impagados a 1.584 euros, un total de 2.502,07 euros, por lo que resulta un saldo a favor de los recurrentes una vez descontada la fianza de 402,07 euros.
Todo ello sin perjuicio de mostrar el recurrente su disconformidad con las valoraciones de los daños reconocidos en la sentencia.
Articula un nuevo motivo de recurso por el que se dice incumplimiento contractual de los demandados que se dice resulta acreditado de la prueba practicada al haber dejado los demandados la vivienda en condiciones lamentables, para ello se refiere a los diversos reportajes fotográficos obrantes en autos que reflejan el estado de la vivienda en el momento de ser arrendada, al ser entregadas las llaves por los arrendatarios o las fotografías obrantes en el informe pericial. Y considera que existe error en la valoración de la prueba, al entender que se ha acreditado por la prueba practicada los desperfectos reclamados.
Así discrepa que no se reconozca el derecho a ser indemnizado por la entrega de la vivienda sin haber sido pintada por los demandados, cuando en el contrato se dispuso '9.- Los inquilinos declaran conocer las características de la vivienda, por lo que se obliga a conservarla y devolverla en perfecto estado y entregarla según fotos
Incumplimiento del pacto que estima acreditado por las fotografías obrantes en autos, que el perito lo constato en su informe tras visita a la vivienda en fecha 19 de enero de 2017, así lo reconocen los demandados en su mail de fecha 9 de diciembre de 2016, documento nº 10 de la demanda, y que el pintado de la vivienda no se puede acreditar con un pote de pintura de 4 litros, como pretende la parte demandada con el documento nº 44 acompañado a su escrito de contestación - ticket de compra por importe de 18,50 euros-. Por lo que peticiona que se reconozca el derecho a ser indemnizados por ese concepto en la suma de 1.958,99 euros que es lo que importa la factura abonada a 'La brocha de oro' documento 20 acompañado a la demanda, factura que recoge 'los trabajos de lijado y masillado de desperfectos tales como golpes, agujeros de tacos y limpieza de paredes así como pintado de ventanas por la cara interior, previa preparación.'
Se refiere al resto de los desperfectos, limpieza de radiadores, persianas rotas, roturas de bisagras, interruptores, luces, lavabo y electrodomésticos, cuya suciedad era tal que dice han resultado inservibles para su uso habitual. Reclama por los trabajos realizados para adecentar el jardín, por último cuestiona la valoración que se ha realizado en sentencia de las periciales aportadas por las partes. Pide la revocación de la sentencia de instancia y estimación integra de la demanda.
Al recurso se oponen los demandados, que niega la pretendida aplicación indebida del art. 214 LEC, también se opone al motivo referido a la compensación, se opone asimismo al error en la valoración de la prueba, pide la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
I.- Aplicación del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A la vista de las alegaciones de las partes, y en relación a la alegada aplicación incorrecta del art. 214.1 LEC por la Juez de Instancia, es de interés recordar como tiene dicho el Tribunal Constitucional, 'En relación con las concretas actividades de 'aclarar algún concepto oscuro' o de 'suplir cualquier omisión', que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre F. 4 ; 142/1992, de 13 de octubre F. 2).' ...'
Así las cosas, dado el tenor de la pretensión contenida en el escrito de solicitud de aclaración, subsanación y complemento del error material de la sentencia -los términos que en su día fueron articuladas las pretensiones por la demandada- en relación a la fijación de condena, imposición de costas e intereses a la parte demandada y supresión de la manifestación que no corresponde al presente pleito, y el contenido del auto dictado por la Juez de Instancia dando respuesta a dicha pretensión, que muta el sentido del fallo de la sentencia, así se pasa de una estimación parcial a una desestimación de la demanda, permite inferir que el auto dictado excede de la finalidad prevista en la Ley.
II.- ERROR EN LA COMPENSACION.
Dicho lo anterior, procede analizar el motivo referido al error en la compensación.
La demandante en su demanda en el hecho cuarto de la demanda al relacionar los daños causados y referirse al incumplimiento contractual, relacionaba todos los desperfectos y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, entre ellos señalaba el impago del mes de noviembre de 2016 y el impago de la parte proporcional del mes de diciembre de 2016. Y al determinar la cuantía de la demanda se decía que ascendía a la suma de 6.008,60 euros, pues si bien los daños y perjuicios ascendían a la suma de 8.108,60 euros compensaba la fianza recibida al formalizar el contrato que ascendía a la suma de 2.100 euros, por lo que reclamaba la suma de 6.008,60 euros.
Los demandados en el hecho sexto de su escrito de contestación reconocían que no abonaron la renta del mes de noviembre y los últimos 14 días del mes de diciembre, efectuaban reserva de acciones a fin de reclamar la fianza así como la indemnización por los daños y perjuicios.
La sentencia dictada solamente se refería a la fianza, al efecto de referirse a la suma que era objeto de reclamación por la demandante.
En el escrito de aclaración se decía que el fallo de la sentencia no contemplaba el importe de la fianza del arrendamiento 2.100 euros.
Tras lo cual, el auto de aclaración, frente al inicial pronunciamiento de la sentencia que tras analizar las partidas reclamadas condenaba a los demandados al pago de una serie de partidas que eran objeto de la reclamación en la demanda, introduce un fundamento en el que se dice que como la suma de los desperfectos atribuidos a los demandados es inferior a la suma objeto de fianza, desestima la demanda.
Expuesto lo acontecido, dicho pronunciamiento no es atendible de la contestación a la demanda se desprende que la demandada no alegó compensación alguna, al contrario, en el hecho sexto del escrito de contestación hizo expresa reserva de acciones a fin de reclamar la fianza que corresponda, por lo que no es atendible la compensación que se realiza en el auto aclaratorio.
III.- ERROR VALORACION DE LA PRUEBA.
Siendo que el recurso se articula con base en el error en la valoración de la prueba, cabe recordar, como tiene dicho esta Sala, en su resolución de 18 de octubre de 2019 SAP B 11842/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11842 '
Así las cosas, visionada la grabación de la audiencia previa, juicio y leída la sentencia, auto aclaratorio y analizada la prueba practicada debemos examinar los concretos alegatos de la recurrente, el primero referido al estado de la pintura.
En el contrato en la cláusula 10 se dice, '... ESTADO DE LA VIVIENDA.
Los inquilinos declaran conocer las características de la vivienda, por lo que se obliga a conservarla y devolverla en perfecto estado y entregarla según fotos a devolver
La recurrente interesa que se condene a la demandada al pago de la suma de 1.958,99 euros por gastos de pintura del interior de la vivienda, -paramentos, puertas interiores y ventanas-.
La sentencia de instancia descarta la inclusión de ésta partida tomando en consideración las fotografías adjuntas al acta notarial y el resultado de la prueba pericial.
El informe pericial de la demandada obra a los folios 255 a 265 de las actuaciones, en el mismo se dice que la visita de inspección a la vivienda se realizó el 2 de febrero de 2018, en dicho informe se dice que no se ha accedido al interior de la vivienda para realizar el informe y las menciones que se hacen en el informe no tienen fundamento en el examen del estado de la vivienda en el momento en el que se entregaron las llaves por los inquilinos.
El informe pericial de la demandante obrante a los folios 65 y s.s. de las actuaciones señala en relación a esta partida, tras haber realizado visita de inspección de la vivienda el 19 de enero de 2017, que 'es evidente que los paramentos, las puertas interiores y ventanas no están recién pintados, como puede observarse en las fotografías siguientes', así en el informe pericial se incluye reportaje fotográfico del estado de las paredes y carpintería interior de la vivienda que se constata esa deficiencia y se cohonesta con el estado de dichas paredes y carpintería interior que se desprende del reportaje fotográfico anexado al acta notarial del día en que se procedió a la entrega de las llaves por parte de los demandados, 14 de diciembre de 2016.
En estos términos, es atendible la pretensión actora que pretende con fundamento en la factura aportada de documento nº 20 a su escrito de demanda que importa la suma de 1958,99 euros, de fecha 1 de marzo de 2017, por los trabajos de 'lijado y masillado de desperfectos tales como golpes, agujeros de tacos y limpieza de paredes, así como pintado de ventanas por la cara interior, previa reparación' que se corresponde con lo expuesto por el testigo que llevo a cabo dicho trabajo por cuenta de la demandante, que se estime la demanda en este punto, pues el estado de los pavimentos de paredes y carpintería interior que se constata en el reportaje fotográfico anexado al contrato de arrendamiento, folios 14 a 16 de las actuaciones, denota un estado de dichos elementos que no se corresponde con el que se constata en el acta notarial de entrega del inmueble y por ende se constata que los demandados incumplieron con lo pactado en la cláusula 10 del contrato de arrendamiento, en la que se comprometían a entregar la vivienda en perfecto estado y entregarla según las fotos, a devolver recién pintado.
Siendo de destacar, al hilo de los alegatos de los demandados, que en el informe pericial de la parte actora no se toman en consideración para la valoración de la reparación de los desperfectos que obedecen a la presencia de humedades de capilaridad proveniente del terreno, extremo al que se refirió el ya dicho testigo.
Distinta suerte debe de correr la pretensión referida a la suciedad de los radiadores, persianas rotas, roturas de bisagras, interruptores, luces , lavabo, electrodomésticos, de los que se dice que su suciedad era tal que habían resultado inservibles para su uso habitual, o el estado del jardín, pues los alegatos del recurrente en su recurso no con concluyentes en cuanto a lo que estima de la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia resulte ilógica o incurra en error, entendiendo en este punto que los razonamientos de la sentencia de instancia valoran de forma adecuada, lógica y racional la integra prueba practicada para concluir que desperfectos no los estima acreditados o por lo que entiende que el estado en que fueron entregados dichos elementos del inmueble no suponen un incumplimiento contractual y ello tomando en consideración el acta notarial, reportaje fotográfico obrante en la misma, informes periciales y testificales practicadas, por lo que en este punto la pretensión del recurrente no puede ser atendida ratificándose los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.
En estos términos el recurso de apelación se ha de ver parcialmente estimado, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda debiendo abonar los demandados a la actora de forma solidaria la suma de 918,07 euros, importe de la valoración de las partidas que se recogen en la sentencia de instancia que deben abonar los demandados en atención al estado en que se entregó la vivienda, -reparación de caldera de gas-oil, suministro y colocación de dos enchufes, reparación de antena, suministro y colocación de luminarias, desalojo de mobiliario, una vez si subsanado el error de cuantía operado en el auto de aclaración referido al desalojo de mobiliario, más la suma de 1.958,99 euros por el concepto antes dicho de pintura, lo que da un total importe objeto de condena de 2.877,06 euros, y siguiendo el planteamiento de la demandante que imputaba a esas sumas el resto de fianza previo descontar los alquileres impagados -como también indica en su escrito de apelación- y sin ser dable la compensación que se acuerda en la instancia al no haber sido peticionada, da la cantidad objeto de condena de 2.361,06 euros suma que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial a los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.100, 1.101 y 1.108 C.C.
TERCERO.- Costas.
De conformidad al artículo 398 LEC, al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Y en cuanto a las costas de la instancia, habida cuenta la estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC no procede efectuar condena en costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA,
Dese al depósito constituido el destino legal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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