Sentencia CIVIL Nº 132/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 132/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 138/2021 de 21 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: IRENE MARIA FERRARY MERINO

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100145

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:610

Núm. Roj: SJPII 610:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000132/2021

En Aoiz/Agoitz, a 21 de mayo del 2021.

Vistos por mí, Dña. Irene María Ferrary Merino, los autos de Juicio Verbal nº 138/2021 que se siguen en este Juzgado a instancia de D. Melchor, Procurador de los Tribunales y de RICOH ESPAÑA SLU, frente a VINAR SOCIEDAD HOSTELERA SL, representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales D. Jose J. Uriz Otano, dicto los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Los presentes autos de juicio verbal se iniciaron por demanda interpuesta por D. Melchor, Procurador de los Tribunales y de RICOH ESPAÑA SLU, por la que reclamaba a VINAR SOCIEDAD HOSTELERA SL, la cantidad de 1858,49€ junto con el abono de los intereses devengados.

SEGUNDO. -Una vez admitida la demanda a trámite, se dio traslado al demandado, quién emitió contestación con el resultado obrante en autos.

TERCERO. -Contestada la demanda, las partes renunciaron a la celebración de la vista por lo que quedaron los autos vistos para su resolución.

CUARTO. -En el presente procedimiento se han observado todos los principios legales y de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. -Antes de entrar a analizar sobre la cuestión controvertida, es preciso matizar que la parte actora en su demanda reclamaba la cantidad de 1858,49€. Componían dicha cantidad 81.01€ por la factura impagada de 22/4/2017; 33,87€ por la factura de 29/12/2017; y la cantidad de 1743,61€ por aplicación de una cláusula de penalización en caso de impago. La parte demandada reconoce deber la cantidad de 81,01€ y de 33,87€, por lo que recae un allanamiento sobre dichas cantidades, limitándose la cuestión controvertida a la procedencia o improcedencia de la cantidad en concepto de penalización y por la que el actor reclama el cobro de 1743,61€.

SEGUNDO. -Junto con las cantidades objeto del allanamiento, como bien se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, reclamaba el demandante la cantidad de 1743,61€ en concepto de penalización, a la que el demandado se oponía.

De la documental obrante en autos queda acreditada la existencia de un contrato entre ambas partes en los términos descritos en la demanda. Asimismo, queda probado, tal y como alega la parte actora y no niega la parte demandada, que en la cláusula 15 del contrato se manifiesta expresamente que 'si el cliente se retrasa más de diez (10) días en el pago de alguna de las facturas emitidas, Ricoh podrá suspender la prestación de los servicios hasta que se hayan liquidado todos los atrasos [...] El cliente y Ricoh acuerdan expresamente que la resolución unilateral del contrato, sin razón que lo justifique, o resolución por Ricoh por incumplimiento por parte del cliente, dará derecho a Ricoh a recibir la cuotas pendientes del contrato hasta su finalización, así como otros gastos de cancelación (desinstalación y retirada) y la indemnización por los daños y perjuicios que la resolución del contrato por parte del cliente pueda causar a Ricoh.'Por ello, el contenido de la cláusula penalizadora comprende no únicamente las cantidades relativas a las cuotas pendientes del contrato hasta su finalización, sino también la indemnización de daños y perjuicios y otros gastos de cancelación.

En primer lugar, hay que manifestar que, pese a que el preámbulo de la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación determine que ' Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante [sic]. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas',no hay que perder de vista que en los contratos entre empresarios la protección se encuentra minorada en comparación con la protección que se brinda a los consumidores y usuarios en la contratación con empresarios.

Atendiendo en concreto a la cláusula contenida en el pliego de condiciones generales y de cuya aplicación deriva la cantidad sobre la que recae la controversia entre las partes, en cuanto a la posibilidad de resolución del contrato por parte de Ricoh cuando se da el incumplimiento de la otra parte contratante, es cuestión permitida por el derecho general en el artículo 1124 del Código Civil'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. [...]'.

Asimismo, el artículo 1152 el que regula las cláusulas penales 'En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.'Por ello, partiendo de que el derecho a la resolución contractual viene dada por el propio código civil en caso de incumplimiento por la otra parte contractual, y atendiendo a que tanto el propio Código Civil prevé como inherente a dicha resolución la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios a quien incumplió y abono de intereses, y, unido a que la cantidad contenida en una cláusula penal como esta ante la que nos encontramos, según el artículo 1152 del mismo código, sustituye a la indemnización de daños e intereses, no cabe considerar la cantidad reclamada en este concepto y por aplicación de la cláusula objeto de análisis como abusiva.

Todo ello, máxime cuando el propio contenido de la reclamación ha sido moderado por la parte actora, en el sentido de que según lo pactado además de tener derecho a reclamar el importe de todas las cuotas pendientes y que se habían previsto en el contrato, también se preveía la reclamación de gastos de cancelación y de indemnización de daños y perjuicios.

Es por todo lo anterior que no cabe declarar como abusiva la clausula que se pactó entre ambas partes empresarias, relación contractual en la que, por esta circunstancia relativa al ámbito subjetivo, determina que se sea más laxo en ese control de abusividad, y debido a que la cantidad reclamada se considera razonable en atención a la aplicación de toda la legislación mencionada.

TERCERO. -También se reclaman por la parte demandante el abono por la parte demandada de los intereses de demora devengados. Por aplicación del artículo 1152 del Código Civil anteriormente mencionado, esa cantidad en concepto de intereses se considera cubierta con el importe que deriva de la aplicación de la clausula penal, por lo que procede la desestimación íntegra de esta pretensión.

CUARTO. -En cuanto a las costas procesales, no procede condena en costas por aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'si fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones planteadas por D. Melchor, Procurador de los Tribunales y de RICOH ESPAÑA SLU, frente a VINAR SOCIEDAD HOSTELERA SL y, en consecuencia:

1. Condeno a VINAR SOCIEDAD HOSTELERA SL a abonar a RICOH ESPAÑA SLU la cantidad de 1858,49€.

2. No condeno al abono de intereses.

3. No se realiza condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe interponer recurso ( art. 455.1LEC).

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Aoiz/Agoitz

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.