Sentencia CIVIL Nº 132/20...re de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 132/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 257/2020 de 10 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 31232410042021100187

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1470

Núm. Roj: SJPII 1470:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCION Nº 4 DE TUDELA

Ordinario 257/20

SENTENCIA

En Tudela, a 10 de septiembre de 2.021.

DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 257/20 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante DON Josefina,representado por el Procurador Sr.Martinez, y asistido del Letrado Sr. Arribas, y de otra, como demandado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000- DIRECCION000 Nº NUM001 DE TUDELA,representado por el Procurador Sra.Ayala, y asistidos del Letrado Sra.Echave.

Antecedentes

PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada juicio ordinario, a instancias del procurador Sr. Martínez, en la representación acreditada en autos, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:

A) Qué impugna los acuerdos de tres juntas diferentes de 13 de junio de 2.019, 26 de noviembre de 2.019 y 28 de enero de 2.020, la primera y la tercera celebradas exclusivamente por los propietarios que acceden al portal DIRECCION000 Nº NUM001 y la segunda celebrada exclusivamente por los propietarios que acceden al portal por la CALLE000 nº NUM000. Las tres jUntas adolecen de defectos esenciales: 1º) No se respetan las cuotas de participación del título constitutivo, tanto a efectos de listas de asistencia y votaciones como a efecto de reparto de gastos comunes. 2º9 Se convoca solo a una parte de la comunidad, solo a las viviendas y entreplanta a la que se accede por un portal, excluyendo en cada caso a los propietarios que acceden por el otro portal.

B) El título constitutivo de la comunidad es de 16 de julio de 1964, y a día de hopy los dos portales originarios tienen la identificación de CALLE000 Nº NUM000 y DIRECCION000 Nº NUM001. El actor es propietario es de local comercial en la entreplanta de Ugarte Nº 16, Local comercial en entreplanta de trinquete Nº 1 y Bajo de la Calle Ugarte Nº 16. Trinquete Nº 1. Los estautos establecen a favor del bajo la exención en contribución de gastos de portal y escalera. No existen previsiones originarias o acuerdos comunitarios sobrew autopnomía de los portales, así como no existe acuerdos de modificación de las cuotas de participación. Cada portal ha venido funcionando desde hace tiempo de manera independiente, y solo en una Junta en 7 de junio de 2.018 .

C) El actor ha planteado en numerosas ocasiones, que la Comunidad CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 Nº NUM001 debe funcionar como tal comunidad válidamente constituida y nunca modificada.

D) Como causas de impugnación de la Junta de 13 de julio de 2.019 considera que es nula por defectos de convocatoria, indebido anuncio de privación de voto por infracción de los Artsd.15.2 y 16.2 de la LPH, incumplimiento de la obligación de incorporar al orden del día el asunto y propuesta de acuerdo comunicado por el actor con infracción del Art.16.2,párrafo 3º de la LPH e infracción de la antelación de la convocatoria y nulidad por falta de asistencia a la junta de la administradora- secretaria que firma el acta. En cuanto a la junta de 26 de noviembre de 2.019 procede la nulidad por los mismos hechos que en la Junta anterior, de los puntos terceros, cuarto y sexto. En cuanto a las impugnación de la junta de 28 de enero de 2.020, se impugna la convocatoria, el punto primero, el punto segundo, el cuarto, quinto y sexto.

Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para sustentar la acción ejercitada, el actor terminó solicitando, se dictase Sentencia en los términos recogidos en el suplico de la demanda, el cual se da aquí por reproducido.

SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a los demandados. En tiempo y forma compareció el Procurador Sra. Ayala, en la representación acreditada en autos, y alegó:

A) Qué desde la construcción del inmueble y entrega de las viviendas, la comunidad de propietarios descrita en el título nunca se ha constituido como tal, ambos bloques han convocado y celebrado sus juntas de forma independiente, han nombrado a sus presidente, cada una tiene su CIF, sus libros de actas, y han tenido administradores distintos. La única ocasión en la que se han reunido propietarios de ambos bloques fue como consecuencia de la notificación de la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, , en el que se nombró a una presidente para representar a la demandada. Dicha presidente ha transigido en determinados aspectos en las que se consideró razonable, en beneficio de ambas comunidades y en la confianza que dicha transacción será ratificada por las juntas de propietarios cuendo estas puedan celebrarse.

B)ambos bloques han actuado de forma independiente, y aun siendo cierta la existencia de título constitutivo aportado de contrario, es también que han actuado de forma independiente incluso en lo relativo a un elemento común de ambos (canalización de desagües). Dicho funcionamiento han estado todos los propietarios conformes desde hace mas de 40 años. No es necesario un acuerdo habilitador del funcionamiento independiente ya que dicho acuerdo se produjo en 1966 (acta nº 19 y se ha venido ratificando desde entonces por unanimidad. La impugnación de los acuerdos adoptados debe accionarse frente a cada una de ellas o frente al colectivo que adoptó los acuerdos.

C) Se opone a los motivos de impugnación formulados de contrario. Alega falta de legitimación ad causam de la demandada ya que dicha comunidad no ha adoptados los acuerdos que se impugnan

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia, en el que se le absolviera de todo pedimento deducido en su contra con imposición al actor de las costas causadas.

TERCERO.-Celebrada audiencia previa y no alcanzado las partes un acuerdo, propusieron la prueba que se contiene en la correspondiente grabación y que aquí se da por reproducido.

En fecha 12 de julio de 2.021 se celebró el acto de juicio oral, practicándose la prueba propuesta con el resultado que obra en autos y que aquí se da íntegramente por reproducido, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente demanda, por el actor, se impugna los acuerdos de tres juntas diferentes de 13 de junio de 2.019, 26 de noviembre de 2.019 y 28 de enero de 2.020, la primera y la tercera celebradas exclusivamente por los propietarios que acceden al portal DIRECCION000 Nº NUM001, y la segunda celebrada exclusivamente por los propietarios que acceden al portal por la CALLE000 nº NUM000. Considera que las tres juntas adolecen de defectos esenciales: 1º) No se respetan las cuotas de participación del título constitutivo, tanto a efectos de listas de asistencia y votaciones como a efecto de reparto de gastos comunes y 2º) Se convoca solo a una parte de la comunidad, solo a las viviendas y entreplanta a la que se accede por un portal, excluyendo en cada caso a los propietarios que acceden por el otro portal. Afirma que el título constitutivo de la comunidad es de 16 de julio de 1964, y a día de hoy los dos portales originarios tienen la identificación de CALLE000 Nº NUM000 y DIRECCION000 Nº NUM001, siendo el actor propietario del local comercial en la entreplanta de Ugarte Nº 16, Local comercial en entreplanta de trinquete Nº 1 y Bajo de la Calle Ugarte Nº 16. Trinquete Nº 1. Alega, que no existen previsiones originarias o acuerdos comunitarios sobre autonomía de los portales, así como no existen acuerdos de modificación de las cuotas de participación, y cada portal ha venido funcionando desde hace tiempo de manera independiente, y solo en una Junta en 7 de junio de 2.018 se celebró de forma conjunta. Alega, que ha planteado en numerosas ocasiones, que la Comunidad CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 Nº NUM001 debe funcionar como tal comunidad válidamente constituida y nunca modificada. Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando, se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la Junta extraordinaria de 13 de junio de 2.019, así como cada uno de los acuerdos adoptados. Se declare la nulidad de la Junta ordinaria de 26 de noviembre de 2.019, así como cada uno de los acuerdos adoptados, se declare la nulidad de la Junta de 28 de enero de 2.020, y cada uno de los acuerdos adoptados, y se condene a la comunidad demandada en la persona de su Presidenta para que, en el plazo de 15 días o el que se considere conveniente, convoque Junta a los efectos de acordar una forma de funcionamiento de la comunidad y sus portales ajustada al título constitutivo, a los estatutos y a la LPH, así como acordar en materia de cuotas comunitarias. De forma alternativa, se solicita que sea S.Sª quien convoque tal junta de la comunidad a los mismos efectos.

A dichas pretensiones se opone la parte demandada, alegando que desde la construcción del inmueble y entrega de las viviendas, la comunidad de propietarios descrita en el título nunca se ha constituido como tal, ambos bloques han convocado y celebrado sus juntas de forma independiente, han nombrado a sus presidentes, cada una tiene su CIF, sus libros de actas, y han tenido administradores distintos, siendo la única ocasión en la que se han reunido propietarios de ambos bloques, fue como consecuencia de la notificación de la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, , en el que se nombró a una presidente para representar a la demandada. Afirma, que dicha presidente ha transigido en determinados aspectos en las que se consideró razonable, en beneficio de ambas comunidades, y en la confianza que dicha transacción será ratificada por las juntas de propietarios cuando estas puedan celebrarse. Alega, que ambos bloques han actuado de forma independiente, y aun siendo cierta la existencia de título constitutivo aportado de contrario, es también que han actuado de forma independiente incluso en lo relativo a un elemento común de ambos (canalización de desagües), habiendo estado todos los propietarios conformes desde hace más de 40 años, y no siendo necesario un acuerdo habilitador del funcionamiento independiente ya que dicho acuerdo se produjo en 1966 (acta nº NUM001) y se ha venido ratificando desde entonces por unanimidad, por lo que la impugnación de los acuerdos adoptados debe accionarse frente a cada una de ellas o frente al colectivo que adoptó los acuerdos. Se opone a los motivos de impugnación formulados de contrario, y alega falta de legitimación ad causam de la demandada, ya que dicha comunidad no ha adoptados los acuerdos que se impugnan. En virtud de todo ello interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Sentado cuanto antecede, es un hecho no controvertido por las partes, que mediante escritura pública de 16 de julio de 1.964 se realizó la declaración de obra nueva y constituyó la propiedad horizontal del edificio sito en Tudela, con entrada por las CALLE000 y TRAVESIA000 NUM002, documento nº 1 de la demanda.

Son hechos no controvertidos por las partes que : 1º) En fecha 13/06/2019 se celebró Junta general extraordinaria de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 Nº NUM001 de Tudela, documento Nº 8 de la demanda. 2ª) qué en fecha 26 de noviembre de 2.019 se celebró Junta general ordinaria del Portal CALLE000 nº NUM000, documento Nº 11 de la demanda. 3º) qué en fecha 28 de enero de 2.020, se celebró Junta general Ordinaria del Portal DIRECCION000 Nº NUM001 de Tudela, documento Nº 16 de la demanda.

Mediante Junta General Extraordinaria de fecha 7 de junio de 2.018 de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM001 de Tudela, se informó en la misma que había un procedimiento judicial en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, por demanda formulada por el hoy actor, frente a la comunidad ahora demandada, y dado que los acuerdos cuya nulidad se proponía afectaban solo a la Calle DIRECCION000 Nº NUM001, había otra junta para decidir sobre dicho tema, y se acordó nombrar Presidente a los solos efectos de representar a la demandada en dicho procedimiento, documento Nº 2 de la demanda.

Constan sendas certificaciones emitidas en fecha 8 de junio de 2.018, en el que por la asesoría de la comunidad de propietarios CALLE000 NUM000, y DIRECCION000 nº NUM001, certifica, que ambas tienen distinto CIF, distinta póliza de seguros, distintos libros de actas, un presidente propio cada una de ellas y un cargo de administrador que hasta marzo de 2.018 era desempeñados por personas distintas, al igual que tienen la cuneta bancaria en distinta entidad bancaria, y tienen un contrato de suministro eléctrico nominal distinto, documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda.

En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela (procedimiento verbal 452/15), de fecha 17 de diciembre de 2.015, se hizo constar que ambos portales tenían funcionamiento independiente, y determinó que la Comunidad de propietarios de la CALLE000 Nº NUM000, tenía legitimación activa para la formulación de la demanda de la que se traía causa, documento nº 3 de la contestación a la demanda.

De todas las actas de juntas de propietarios obrantes en autos, se constata tras su examen, que se han venido realizando las correspondientes reuniones de forma independiente por ambos portales, y ello desde 1.966, incluso decidiendo sobre la reparación de elemento común, celebrada el 8 de junio de 2.018,

Los estatutos de la Propiedad horizontal del edificio y que constan en autos, en los mismos no existe referencia a la constitución de subcomunidades de los portales que conforman el edificio.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal se dispone: '1 . Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios...'.

Ahora bien, procede entrar a analizar, con carácter previo al análisis de los motivos impugnatorios alegados por el actor, si la demandada tiene o no legitimación ad causam para soportar la acción que se ejercita frente a ella, ya que de no tenerla, huelga todo análisis de los motivos esgrimidos por el actor.

Es preciso partir de la afirmación de una realidad admitida no solo en la práctica diaria de la vida y funcionamiento de las comunidades de propietarios, sino también jurisprudencialmente ( SSTS 18/12/1995, 26/7/1994) como es la de las subcomunidades, es decir, aquellas comunidades constituidas en el seno de las primeras, dotadas de una cierta autonomía, con vida propia, órganos propios (presidente, juntas), régimen propio de adopción de acuerdos que gobiernan su vida interna y, en fin un cierta capacidad de autogestión en los asuntos que les son peculiares y específicos.

Se han valorado como indicios que configuran la existencia de una subcomunidad de hecho, la celebración de sus propias juntas de propietarios; la adopción de acuerdos en materias de interés exclusivo; la gestión de sus propios fondos y la designación de sus órganos representativos, como un Presidente ( SSAAPP Barcelona de 25 de septiembre de 2001 , Vizcaya de 18 de mayo de 2006 , Alicante de 15 de marzo de 2007 o Pontevedra de 30 de junio de 2006 ). También se admite la existencia de una subcomunidad de facto con capacidad de obrar la SAP de Orense, sección 1, del 11 de junio de 2018 ( ROJ: SAP OU 285/2018 Sentencia: 106/2018).

Pues bien, dicha situación creada y consentida por todos los propietarios, puede acarrear problemas bien de legitimación y de responsabilidad frente a terceros, y habrá que determinar si debe prevalecer sobre lo ordenado en el título constitutivo.

Ahora bien, el problema planteado no es que la constitución de las comunidades de CALLE000 NUM000, y DIRECCION000 nº NUM001, aparezca en el título constitutivo, supuesto que ya estaba admitido por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SSTS de 19/07/1993, 17/09/1993, 4/10/1994, 18/12/1995, 21 y 28/07/1999 y 301/2007), estando expresamente previsto en el artículo 2.d LPH, que señala la aplicabilidad de la LPH a las sub-comunidades, entendiendo como tal ' las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.' El problema se plantea ante la situación de hecho de que el edificio que conforma las dos subcomunidades antes referidas, aún cuando el actor no reconoce su existencia, pese a que no están previstas en su título constitutivo, han venido funcionando como tal desde su origen , tal y como puede observarse en las actas de Juntas aportadas por la demandada, sin que la demandada como tal haya realizado Juntas ni tomado decisiones, salvo en una, relativo tan sólo al nombramiento de un Presidente para personarse en un proceso judicial.

No puede obviarse que Jurisprudencialmente se ha admitido que una subcomunidad pueda ser demandada. De otra parte, debe al mismo tiempo tenerse en cuenta que la propia LEC admite la capacidad procesal de entidades sin personalidad que podrán comparecer en juicio por medio de las personas a quienes se les atribuya su representación o actúen en su nombre frente a terceros ( art. 7º-6 y 7 LEC).

A partir de lo expuesto, está claro que las subccomunidades de CALLE000 Nº NUM000 y DIRECCION000 Nº NUM001 funcionan de forma independiente, con sus correspondientes libros de actas y CIF diferenciados, han tenido distintos presidentes, adoptan sus propios acuerdos y no han tenido nada que ver con la comunidad demandada, nunca se ha celebrado Junta conjunta, salvo en los casos antes referidos.

Una cuestión es clara, cual es, que los acuerdos cuya nulidad ha sido instada no han sido acordados por la Comunidad comparecida a autos, sino por las subcomunidades de CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 Nº NUM001, por lo que la primera no fue el sujeto emisor de la declaración de voluntad impugnadas, ni está legitimada para soportar la declaración judicial instada.

En ese sentido, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam ( Ss. T.S. de 26.Abr.1993, 24.May.1991 o 10.Jul.1982) se corresponde con la real y efectiva capacidad de disposición o ejercicio sobre lo que es objeto del pleito, y viene definida por la posición del sujeto respecto del concreto acto o relación jurídica litigiosa. De esa manera, la demandada carece de cualquier capacidad dispositiva sobre la voluntad de las subcomunidades expresadas en los acuerdos impugnados

En consecuencia, acogiendo la falta de legitimación ad causam de la demandada, se impone la desestimación de la demanda

CUARTO.-En materia de costas, y de conformidad con lo dispuesto en el Art.394.1 de la L.E.C., las costas causadas han de ser impuestas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Josefina, representado por el Procurador Sr.Martinez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000- DIRECCION000 Nº NUM001 DE TUDELA,representado por el Procurador Sra.Ayala, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los pedimentos aducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.

Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, y debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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