Sentencia CIVIL Nº 132/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 132/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 2, Rec 505/2020 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: DAVID SERNA NACHER

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 43163410022021100022

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:457

Núm. Roj: SJPII 457:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 2 El Vendrell (UPAD)

Francesc Riera, 13

Vendrell (El) Tarragona

ProcedimientoJuicio verbal (desahucio por falta de pago) 505/2020 Sec2B

Parte demandante Eloisa y Secundino

Procurador MARIA DOLORS LOU CABALLE

Parte demandada Silvio

Procurador OLIVIA GARCIA GARCIA

S E N T E N C I A Nº 132/21

El Vendrell, treintaiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial, los presentes autos de juicio verbal número 505/2020 seguidos a instancia de Dª. Eloisa y D. Secundino representados en autos por la Procuradora Sra. Lou Caballé y asistidos por la Letrada Dª. Meritxell Cabezón Arbat, contra D. Silvio, representado en autos por la Procuradora Sra. García García y asistido de la Letrada Dª. Elisenda Vila Saborit, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de octubre de 2020 por la Procuradora Sra. Lou Caballé en nombre y representación de Dª. Eloisa y D. Secundino se presentó demanda de juicio verbal frente a D. Silvio correspondiendo a este Juzgado en turno de reparto, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio de los demandados respecto de la vivienda arrendada referida en la demanda y se les condene a abonar a la actora la cantidad de 2.100 euros por rentas vencidas y cantidades asimiladas adeudadas, así como al pago de las sucesivas mensualidades de renta que vayan venciendo a razón de 350 euros/mes, más intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO.-En fecha 23 de febrero de 2021 se dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda y requiriendo a la demandada para que en el plazo de 10 días desalojara el inmueble arrendado y pagase la totalidad de la deuda reclamada o bien formulase oposición, citándose a las partes para la celebración del juicio para el día 26 de mayo de 2021 sólo para el caso de que la demandada formulase escrito de oposición.

TERCERO.- Formulado escrito de oposición en tiempo y forma por los demandados la vista se celebró en la fecha señalada, en la que la parte actora ratificó su demanda.

La parte demandada contestó la demanda ratificándose en su escrito de oposición alegando mala fe por parte de los actores porque le omitieron la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre el inmueble y aunque reconoce haber dejado de pagar la renta desde mayo de 2020 dice que fue por orden expresa de los arrendadores demandantes; en segundo lugar considera ha habido infracción del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, como son la reducción de 50% de la renta o una moratoria en el pago.

CUARTO.- La parte actora propuso como medio de prueba la documental aportada con la demanda

La parte demandada propuso prueba documental y más documental, e interesó la desestimación de la demanda; admitida la prueba propuesta quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita, de forma simultánea y acumulada, acción de resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, URBANIZACION000, en La Bisbal del Penedés, por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y la de reclamación de cantidades adeudadas, concretándose ésta última pretensión no sólo al abono de cantidades debidas al tiempo de presentar la demanda, 2.100 euros, correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2020, sino también las rentas devengadas e impagadas desde la interposición de la demanda al día de la vista a razón de una renta mensual de 350 euros, concretando en la vista la cuantía reclamada en 4.550 euros Alega para ello que las partes habían firmado un contrato de arrendamiento sobre esa finca el 20 de noviembre de 2017 con una duración de tres años y renta de 350 euros/mes y que el arrendatario dejó de abonar la renta desde mayo de 2020. El inquilino conocía la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria y que se trataría de hacer dación en pago, por ello en mayo de 2020 se le dijo que pagase al banco pero finalmente no se pudo verificar la dación en pago porque el inmueble estaba arrendado siendo, entonces requerido de pago el Sr. Silvio sin que haya hecho abono de rentas.

El demandado se opone alegando mala fe por parte de los actores porque le omitieron la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre el inmueble y aunque reconoce haber dejado de pagar la renta desde mayo de 2020 dice que fue por orden expresa de los arrendadores demandantes; en segundo lugar considera ha habido infracción del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, como son la reducción de 50% de la renta o una moratoria en el pago.

SEGUNDO.-La demanda debe de ser estimada porque por el demandado no se controvierte la existencia del contrato ni de los impagos de las rentas o al menos no quedaron fijados estos extremos como hechos controvertidos en las contestaciones a la demanda y en la vista y los motivos de oposición no deben prosperar.

En primer lugar por lo que respecta a la orden de los arrendadores demandantes a D. Silvio para no pagar la renta desde mayo de 2020, efectivamente se acompaña a la demanda el burofax dirigido al demandado indicándole que desde aquella fecha no debe de abonar la renta a los demandantes sino a la entidad bancaria pero, no es menos cierto que en esa misiva no se indica que debe de pagar la renta al banco que pasaría a ser propietario y el demandado no ha acreditado haber pagado al banco o ante la duda haber consignado judicial o notarialmente las rentas desde mayo de 2020 a la fecha del juicio. Y, en segundo lugar, también ha acreditado la parte actora haber requerido el día 23 de junio al demandado para que pagase las rentas porque se había frustrado el intento de dación en pago. No obstante lo anterior el demandado a quien le correspondería la carga de la prueba, ex artículo 217.3 de la Lec, del pago de las rentas no lo ha hecho así, escudándose en el primer burofax pero obviando el segundo y la falta de pago de la merced.

En segundo lugar respecto a la infracción del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, no es aplicable al caso puesto que se refiere a deudas hipotecarias y aunque lo fuera no se ha acreditado la situación de vulnerabilidad ni la negativa de los arrendadores de aplicar las prerrogativas que recoge previa petición expresa sobre el particular. Lo anterior sin perjuicio de lo que se pueda acordar en fase de ejecución de sentencia al amparo del Real Decreto Ley 11/2020 el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

En lo que se refiere a las rentas devengadas desde la demanda hasta la efectiva entrega de la posesión debe de ser estimada la demanda. En este sentido, el artículo 220 de la Lec contempla expresamente las denominadas condenas de futuro, admitidas asimismo por la doctrina, ya en concepto de indemnización de perjuicios derivados de la falta de disponibilidad del objeto arrendado por parte del arrendador, ya por razones de economía procesal que abocan a resolver en un mismo procedimiento las controversias derivadas de la misma relación arrendaticia, siendo en consecuencia procedente declarar la obligación del arrendatario de abonar las rentas debidas al tiempo de presentación de la demanda y las que se devenguen y adeuden hasta el momento del desalojo. Pues definitiva, tal obligación no es sino una consecuencia o contraprestación de la obligación que al arrendador le impone el artículo 1554.1º del Código Civil, y lo mismo que éste último viene obligado a transferir la posesión jurídica del bien arrendado al iniciarse el arrendamiento, el arrendatario viene obligado a su devolución y entrega efectiva de esa misma posesión a su conclusión, y en tanto no se produzca, viene obligado al pago de las rentas consecuencia de dicha disponibilidad, ya se entienda en concepto de renta pactada o en concepto de indemnización de perjuicios ocasionados por la ocupación indebida (en este sentido SSTS 17-03-92 y 2-03-93). Además la parte demanda no opuso nada sobre el particular. En consecuencia, procede estimar dicha pretensión por resultar la misma conforme a derecho.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará desde la fecha de interposición de la demanda (20 de octubre de 2020) el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta la representación procesal de Dª. Eloisa y D. Secundino contra D. Silvio y, en consecuencia:

1º Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de 28 diciembre de 2017 suscrito entre las partes sobre la finca sita en CALLE000 nº NUM000, URBANIZACION000, en La Bisbal del Penedés por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas.

2º Condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que desalojen, dejen libre y a disposición de la actora la referida finca, apercibiéndole de que si no lo verificare voluntariamente será lanzada a su costa el día 14 de julio de 2021 a las 11:00 horas.

3º Condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 4.550 euros, más las cantidades que se devenguen hasta la recuperación de la posesión por la actora, con los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero.

4º Condeno al demandado al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer directamente ante este mismo Juzgado recurso de APELACION en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, para su conocimiento en su caso por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona debiendo exponer en su escrito de interposición del recurso las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Adviértase a la demandada que no se admitirá el recurso si al tiempo de interponerlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. ( art. 449LEC)

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial.

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