Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 132/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 310/2020 de 01 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 132/2022

Núm. Cendoj: 08019370192022100107

Núm. Ecli: ES:APB:2022:1677

Núm. Roj: SAP B 1677:2022


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178182465

Recurso de apelación 310/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 870/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012031020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012031020

Parte recurrente/Solicitante: VALLES FINQUES, S.A., VALLES PA, S.A

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas, Pol Sans Ramirez

Abogado/a: ANA RIBO LOPEZ

Parte recurrida: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 132/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 1 de marzo de 2022

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 870/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Angel Quemada Cuatrecasas y Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de VALLES FINQUES, S.A. y de VALLES PA, S.A contra Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por VALLES FINQUES, y posteriormente por Valles Pa, S.A, contra; ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y, en consecuencia, SE CONDENA EN COSTAS a la actora.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de febrero de 2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 20 de noviembre de 2019, y el auto que la aclara, de 27 de noviembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 870/2017 desestimaban íntegramente la demanda interpuesta por VALLES FINQUES SA y VALLES PA SA contra la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, absolviendo a esta de la pretensión ejercitada con imposición de las costas causadas a los actores. Frente a estas resoluciones se alza VALLES FINQUES SA solicitando la revocación de la sentencia al entender errónea la apreciación efectuada sobre su condición de tercera perjudicada respecto del continente, 352.981,20 EUR, y continente incorporado, 152.447,80 EUR, en la nave industrial de nueva construcción sita en el CALLE000 nº NUM000 de Rubí, arrendada a VALLÈS PA SA y donde esta desarrollaba la actividad de elaboración industrial de pan y productos asimilados; igualmente incorpora pretensión indemnizatoria sobre la maquinaria arrendada a VALLÈS PA SA, 870.843 EUR, lo que hace un total de 1.376.272,01 EUR. Para ello considera la recurrente que la indemnización solicitada sobre el continente y continente incorporado a valor nuevo, no implica un enriquecimiento injusto, al corresponder con el principio de restitución íntegra de VALLÈS FINQUES SA, reintegrándola en la situación anterior al siniestro; defiende la acreditación de la preexistencia de la maquinaria arrendada, añadiendo como este concepto no fue objeto de indemnización previa ni por ZURICH SEGUROS SA ni por SEGURCAIXA SA, cuyas pólizas no cubrían la maquinaria propiedad de VALLÈS FINQUES SA en cuanto la cobertura de ZURICH SEGUROS SA sólo comprendería la maquinaria propiedad VALLÈS PA SA y la Nave; mientras que la póliza de SEGURCAIXA SA si bien comprendía el continente y continente incorporado, no incluía el contenido correspondiente a la maquinaria arrendada; cuya reparación resulta imposible y cuyo valor de adquisición ha sido acreditado; por ultimo alude a las dudas de hecho y de derecho que justificarían, en cualquier caso, la no imposición de las costas causadas, solicitando con esta base la revocación de las resoluciones de instancia y la plena estimación de su pretensión.

También VALLES PA SA formula recurso de apelación destacando como las aseguradoras ZURICH SEGUROS SA Y SEGURCAIXA SA solo indemnizaron la maquinaria titularidad de VALLES PA S.A. en virtud de acuerdo homologado por auto de 3 de mayo de 2017, del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona en el marco del Procedimiento Concursal de la sociedad VALLES PA S.A., que describe los bienes objeto de indemnización, que no incluían la maquinaria de VALLES FINQUES S.A., interesando igualmente la revocación del pronunciamiento en costas efectuado atendida la diferencia notable entre las pretensiones ejercitadas.

Por parte de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, en su oposición a ambos recursos de apelación, se solicita la confirmación de la sentencia aludida. Para ello describe los hechos fundamentales de la litis, señalando como el 25 de febrero de 2016 se produjo un incendio en la nave industrial sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Rubí, propiedad de VALLES FINQUES SA, arrendada a VALLES PA SA; sociedades sobre las que destaca su relación social y familiar, al integrarse por los mismos socios y administradas por la misma persona, Esther, al mismo tiempo que mutuamente participadas, asi VALLES PA SA en un 20,97% por VALLES FINQUES SA. Sobre la naturaleza del incendio no se cuestiona su origen accidental, concretamente de un horno que se encontraba en funcionamiento; lo que conllevó que la responsabilidad del siniestro se atribuyera a la actividad de la empresa que explotaba el negocio de panadería en la nave, VALLES PA SA resultando, en consecuencia, VALLES FINQUES SA perjudicada.

Se indica como VALLES FINQUES SA, tenía contratadas dos pólizas de daños, que garantizaban la edificación, una con ZURICH SEGUROS SA y otra con SEGURAIXA SA; mientras que VALLES PA SA tenia concertada una póliza que garantizaba los daños a contenido, ajuar y maquinaria, también con ZURICH SEGUROS SA.

La cuarta póliza, correspondiente a ALLIANZ, se refería a un contrato de responsabilidad civil colectivo suscrito con el GREMI DE FLEQUERS DE LA PROVINCIA DE BAERCLONA que cubría justamente la responsabilidad civil de VALLES PA SA.

Sobre esta base describe que ZURICH SEGUROS SA, en virtud de la póliza contratada con VALLES FINQUES SA, indemnizó a esta en la suma de 882.688,44 EUR por el concepto de daños a continente y continente incorporado. SEGURCAIXA SA, por su lado, sobre la póliza contratada por VALLES FINQUES SA, también indemnizó a esta en el importe de 858.282,66 EUR, por el de daños a continente y continente incorporado; esto hace un total de 1.740.971,19 EUR. ZURICH SEGUROS SA, igualmente y sobre la póliza suscrita con VALLES PA SA, indemnizó a esta en el importe de 1.250.000 EUR en el concepto de daños a contenido.

Posteriormente, ZURICH SEGUROS SA y SEGURCAIXA SA, subrogándose al amparo del artículo 43 LCS , en los derechos de su asegurada, VALLES FINQUES SA, reclamaron a ALLIANZ, como compañía aseguradora de la responsable del siniestro, VALLES PA SA, la suma de 882.688,44 EUR y 858.282,66 EUR antes descritas; de las cuales ALLIANZ abonó a ZURICH SEGUROS SA 697.588,67 EUR, y a SEGURCAIXA SA la suma de 662.751,19 EUR; esto es, un total de 1.360.309 EUR. Sobre esta base considera la apelada que la pretensión ahora ejercitada implica un enriquecimiento injusto atendiendo a las indemnizaciones ya percibidas por las razones que expresa.

SEGUNDO.- En la presente causa y sobre la acción ejercitada no son discutidos ni la realidad del siniestro, ni tampoco la responsabilidad de este, ni el previo abono de las sumas descritas en virtud de los distintos contratos de seguro concertados, sino tan sólo el concepto atinente a la indemnización solicitada sobre el continente y continente incorporado a valor nuevo e igualmente el correspondiente a la preexistencia de la maquinaria arrendada. La resolución combatida examina la prueba aportada en autos considerando, en primer lugar, respecto de la pretensión de valorar como nuevo el continente y continente incorporado, que se cifra en 2.188.365,18 EUR que confronta con los 1.682.936,18 EUR ya percibidos, que acceder a la misma implicaría un enriquecimiento injusto al no tener en cuenta el valor de depreciación de este en el momento del siniestro. La recurrente insiste en la necesidad de indemnizar completamente al asegurado, sin requerir la reconstrucción de la nave, en cuanto dicha cobertura se encontraba incluida entre las suscritas entre ALLIANZ y el GREMI DE FLEQUERS. La apelada entiende que la póliza asegura la responsabilidad civil de VALLES PA SA, no la responsabilidad contractual en que hubiera incurrido en virtud del contrato de arrendamiento suscrito, no obstante acepta tanto la responsabilidad de su asegurado como el daño causado a VALLES FINQUES SA, discrepando en su valoración entendiendo que dada la ausencia de reconstrucción de la nave, no cabe incluir el concepto de edificación y continente incorporado a nuevo, en cuanto ello implicaría un enriquecimiento injusto de la demandante.

Esta Sección, en su sentencia 409/2017, de 19 de octubre , con mención de las de 15 de julio y de 29 de septiembre de 2015 , ya señalaba:

'...Es cierto que el principio de la restitutio in integrum que se infiere del art. 1902 del Código Civil ha sido modulado en numerosas ocasiones para evitar situaciones de enriquecimiento injusto del perjudicado. Ahora bien, el principio sigue siendo que el perjudicado ha de ser indemnizado de modo que quede indemne del siniestro, restaurando las cosas a su estado anterior. Pero una cosa es que se aproveche el siniestro para obtener mejoras, siendo evitables o innecesarias, y otra que aquella restauración sea obviamente con materiales nuevos porque no hay otra manera de hacerlo, más cuando se trata de una reparación o restauración no buscada por el perjudicado. Esto supone que la pretendida reducción por depreciación o demérito no deba hacerse de modo sistemático y sin atender al caso concreto...'.

El Tribunal Supremo, en sentencia 399/2020, de 6 de julio , analizaba la concreta cobertura de una póliza de seguro remitiéndose al estricto contenido contractual y con cita de la sentencia 661/2019, de 12 de diciembre , en los términos siguientes:

'...En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura...'.

Con anterioridad, el Tribunal Supremo, asi sentencia 730/2018, de 20 de diciembre , restringía a los términos contractualmente convenidos la delimitación del riesgo y la responsabilidad derivada de los mismos:

'...En efecto, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible igualmente al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En consecuencia, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato ( sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre ) ...'.

En el supuesto ahora analizado la póliza suscrita entre ALLIANZ y el GREMI DE FLEQUER, contenía las siguientes previsiones:

'...Queden coberts tots els establiments a nom del titular del present certificat, com a propietari, arrendatari o usufructuari d'edificis, locals, terrasses ubicades a la via pública o espais que s'utilitzin per a la realització de les activitats descrites...'.

'...Responsabilidad Civil Locativa, entendiéndose por tal la que el Asegurado se derivase de su condición de arrendatario de la edificación en que se desarrolla su actividad, frente al propietario de esta y siempre que los daños sean consecuencia directa de: a) Incendio...'.

'...Responsabilidad Civil de Explotación entendiéndose por tal la que el Asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y, en particular: a) La realización dentro del recito empresarial, de las actividades propias de la actividad asegurada...'.

Estos han de ser los términos en los que apreciamos la responsabilidad del arrendatario, no cuestionada, y el contenido obligado por el seguro concertado, que ahora se pretende.

TERCERO.- La controversia, atendidos los antecedentes expuestos, se ciñe a la consideración sobre si el valor de la indemnización ha de corresponder a la valoración a nuevo sin necesidad de restaurar las edificaciones ni las instalaciones afectadas; en este sentido conviene recordar que la responsabilidad civil exige la existencia del daño; esto es, la transferencia del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante exige necesariamente de su existencia. Sobre esta constancia, el Tribunal Supremo, asi sentencias 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre , establece la indemnidad del perjudicado, conforme a los artículos 1106 y 1902 del CC , y la exigencia del restablecimiento de su patrimonio al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso. También la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , declara que: '... el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum...'.

Mas, con idéntico rigor se previene ante un resarcimiento que pudiera implicar al perjudicado un beneficio injustificado, tal y como proclama el art. 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , '... el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado...'.El Tribunal Supremo, en su sentencia 208/2011, de 25 de marzo , abunda en esta idea cuando señala que la '... finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado,...'; condicionando la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , a los tribunales a la ponderación de las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca esta indeseable situación. La sentencia 420/2020, de 14 de julio , asi lo confirma:

'...El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño...'.

Podemos hallar la solución ponderada que hemos descrito acudiendo a los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil cuyo art. 10:104, bajo el epígrafe, reparación en forma específica, señala que: '...En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte...';mientras que el art. 10:203, relativo a la pérdida, destrucción y daño de cosas, prevé:

'Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable'.

Como podemos comprobar, no resulta indiferente la concreta delimitación del perjuicio con la integración de un concepto no consolidado, como resulta ser en el presente supuesto la reconstrucción de una nave; no es admisible la pretensión de la apelante sobre la necesidad de indemnizar completamente al asegurado en las mismas condiciones que corresponderían a unas obras consolidadas referidas a la reconstrucción con aquellas en las que no se plantea esta, con el fundamento de que esta cobertura se encontraba incluida entre las suscritas entre ALLIANZ y el GREMI DE FLEQUERS; venimos examinado como incluso la reparaciónin naturano puede calificarse como incondicional, sino sometida a los límites de que sea posible y no resulte desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima. En tales términos consideramos que la justa compensación, la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado en este supuesto ya se ha dado en los términos incontrovertidos que antes hemos expresado y que no es posible acceder a la pretensión de indemnizar un perjuicio que no se ha constatado, y del que no existe previsión seria y concreta de materializarse. De este modo hemos de desestimar el motivo confirmando la resolución de instancia por los motivos expresados en esta.

CUARTO.- La apelante igualmente entiende acreditada la preexistencia de la maquinaria arrendada, añadiendo como este concepto no fue objeto de indemnización previa ni por ZURICH SEGUROS SA ni por SEGURCAIXA SA, cuyas pólizas no cubrían la maquinaria propiedad de VALLÈS FINQUES SA en cuanto la cobertura de ZURICH SEGUROS SA sólo comprendería la maquinaria propiedad VALLÈS PA SA y la Nave; mientras que la póliza de SEGURCAIXA SA si bien comprendía el continente y continente incorporado, no incluía el contenido correspondiente a la maquinaria arrendada; cuya reparación resulta imposible y cuyo valor de adquisición ha sido justificado. La sentencia de instancia desestimaba esta petición considerando injustificada la preexistencia de la maquinaria arrendada; la recurrente sostiene que el siniestro acaecido afectó a documentación esencial, como la relativa al anexo del contrato de arrendamiento suscrito entre VALLES FINQUES SA y VALLES PA SA, por lo que se funda en otra documentación, asi el informe de valoración de bienes efectuado justamente para la concertación de los distintos seguros realizado por Victor Manuel en junio de 2007, que contiene relación de la maquinaria arrendada, y que se elaboró teniendo acceso al original del contrato de arrendamiento; en el Anexo IV del dictamen pericial de 12 de mayo de 2016 obra informe de valoración de diciembre de 2015, que constata la existencia de la misma maquinaria descrita en 2007 valorada entonces en 960.843 EUR, y en 2016, en 584.690 EUR. También alude a la documentación aportada al concurso de acreedores el 4 de junio de 2014, con anterioridad al siniestro, que igualmente coincide con el inicialmente confeccionado por Victor Manuel y a las testificales de Matilde y Micaela que corroboran esta situación.

No obstante comprobamos como las oficinas de la siniestrada no resultaron directamente afectadas por el incendio, asi resulta del informe de Investigación de Causas de HEFEST, página 11 del tercer informe del anexo II del Informe pericial emitido por el mismo Victor Manuel, documento no 18 de la demanda; también del informe de Investigación de Causas de IST, anexo 4 del Informe pericial de Anton (RTS) relativo a la póliza edificación de VALLES FINQUES SA. Situación contrastada también por los peritos Augusto y Bartolomé, según se muestra en las fotografías unidas a su informe. Tampoco se aclara el motivo de no aportar VALLES FINQUES SA el duplicado del original del contrato de arrendamiento suscrito y lo que es mas relevante, el anexo que describía la maquinaria afectada. Igualmente, no se justifica como habiéndose evaluado la maquinaria en 2016, en 584.690 EUR, se efectúe reclamación por el importe de 890.843 EUR, aun cuando, en el escrito de recurso reduce la suma a 382.053,16 EUR conceptuándolas en su valor a nuevo sobre el informe de ALLIANZ que cifraba su valor real en 211.033,05 EUR, descontando en ambos casos el horno Mondial que no es reclamado. De otro lado se han de relacionar estos conceptos con los contenidos en la indemnización abonada por ZURICH SEGUROS SA a VALLES PA SA por los equipos utilizados en su actividad.

Sobre la justificación de la preexistencia de los bienes asegurados, recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 cuando señala:

' ...Dispone el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, pero que, no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado, cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces; razonabilidad que exige estar a las circunstancias de cada caso, siendo doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 31 diciembre 1992 ; 25 de julio 1995 ) que ha de partirse de la presunción de preexistencia que el mencionado artículo 38, en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro , establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato, que no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan, sino flexible, en atención a una norma que, aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia...'.

También el Tribunal Supremo, en auto de 24 de abril de 2019 , inadmitía el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 5 de diciembre de 2016 al no entender infringida la doctrina jurisprudencial en la que esta proclamaba que la existencia del siniestro incumbe probarla a quien alega que se produjo e igualmente que la carga de la prueba de la preexistencia de los objetos que se afirman sustraídos correspondería también a la asegurada demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro . Igualmente, la sentencia 139/2006, de 9 de febrero , examina con detenimiento dicha obligación; asi:

'..., hay que tener muy en cuenta que, dado que sobre el asegurador no pesa el deber de informarse personalmente de los daños ocasionados por el siniestro denunciado, es a la esfera jurídica del asegurado a la que compete la prueba del daño, de acuerdo con las reglas generales de obligaciones y los principios de la carga de la prueba.

Por tanto, de manera paralela al cumplimiento del deber de información, el asegurado debe fundamentar su pretensión. En consecuencia, compete al mismo la prueba del daño, que normalmente ha sido declarado al asegurador en el plazo de cinco días prefijado legalmente al realizar la estimación aproximada de los daños sufridos. En este contexto, se sitúa la prueba de preexistencia de los bienes asegurados, así como el deber de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar la preexistencia y para realizar la valoración de daños por peritos.

El fundamento de ambos deberes no es otro que la salvaguarda del principio indemnizatorio, ya que si los objetos asegurados no se encontraban en el lugar y momento cronológico del siniestro no podrían haber sido destruidos por el siniestro y, por tanto, si eran indemnizados se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado ( artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro ). Esta claro que, si bien el artículo 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro no somete a la prueba de la preexistencia a un plazo perentorio, como sucede con el aviso de siniestro (siete días) y con el deber de información complementario (cinco días) es necesario que, en beneficio de sus propios intereses, el asegurado la presente a la mayor rapidez posible, a fin de que, una vez cumplimentada, entre en juego el deber de iniciar el procedimiento pericial ( artículo 38.4 de la Ley de Contrato de Seguro ) o el deber de pago del asegurador 'de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas (artículo 18) y la sanción del artículo 20, que solo opera cuando el retraso en el pago de la indemnización no esté justificado'...' .

En el supuesto que nos ocupa las demandantes, que disponían del acceso a documentación e información completa sobre la concreta relación individualizada de los elementos que configuraban la maquinaria objeto de aseguramiento; que igualmente han tenido a su disposición los distintos y minuciosos informes periciales elaborados tras complejos procedimientos que han afectado a otras incidencias aseguraticias relacionadas; que también hubieran podido no solo concretar los elementos afectados con perfecto deslinde de la propiedad de una u otra de las aseguradas sino delimitar su valoración económica en los términos que resultaban del simple contraste de los informes periciales elaborados; no lo han hecho incorporando confusión donde debía haber claridad y pretendiendo una decisión fundada en la incertidumbre sobre aspectos esenciales que en absoluto pueden perjudicar a la demandada; es en estos términos, que hemos de acudir al art 217 LEC , cuando delimita la carga de la prueba, en términos inequívocos:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...

...7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Sobre esta base y como señalan la sentencia del Tribunal Supremo 852/2021, de 9 de diciembre , con cita de las sentencias de 13 de marzo de 2014; recurso n.° 755/2012 y 473/2015, de 31 de julio :

'...la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos...'.

Entendemos que en este supuesto concreto la atribución a la demandante de las consecuencias de no haber acreditado el hecho, mas que relevante para la decisión del litigio, referido a la preexistencia exacta, concreta y evaluada económicamente, de la maquinaria litigiosa, se fundamenta no solo en su atribución legal y jurisprudencial, sino también en aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, considerando que las actoras se hallaban en la mejor y mas favorable posición por la disponibilidad o proximidad a su fuente, para su aportación y sin que consideremos que resulten suficientemente acreditados, sino sumidos en una incertidumbre que podría provocar un resultado injusto, los hechos relevantes para decidir el litigio en este aspecto que impidiera la efectividad de las reglas de la carga de la prueba, sentencia del Tribunal Supremo 633/2019, de 25 de noviembre . En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- Resta la impugnación efectuada por ambas recurrentes, si bien por diferentes motivos, sobre el pronunciamiento sobre las costas relativas a la primera instancia. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 2016 , que cita la sentencia 732/2008, de 17 de julio , declaraba como quedaban al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción la regla del vencimiento objetivo, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, remarcando su circunscripción a los Tribunales de instancia, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad, en los términos que podemos observar en este supuesto. En consecuencia, atendiendo al contenido del art. 394 LEC , que establece con carácter general el principio objetivo del vencimiento en su apartado 1º cuando indica ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...';no obstante, a continuación, destaca la excepción: '... salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.', añadiendo el criterio a considerar en el párrafo 2º del mismo apartado: 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Igualmente hay que destacar como el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de octubre de 2003 ha remarcado esta última posibilidad, ' como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma'.Finalmente hay que destacar como las serias dudas de hecho o de derecho deben haberse suscitado al Juzgado o Tribunal, de modo que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisorio serias dudas de hecho o derecho; así el destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 señala, respecto de la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas como '... Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes...'.

Teniendo en cuenta dichas consideraciones comprobamos como la sentencia de instancia no efectúa examen sobre la concurrencia de excepción alguna sobre el principio del vencimiento objetivo; nosotros, del simple examen de la causa y con independencia de la conclusión alcanzada, comprobamos dificultades fácticas, derivadas de la propia existencia del siniestro, de la situación evidenciada sobre la existencia de bienes pertenecientes a dos sociedades , de las que se han producido sobre el acceso a la documentación por las incidencias del siniestro y las procesales condicionadas por la situación concursal de una de las demandantes, asi como de la relación con otros procedimientos referidos a otros contratos de seguro; igualmente se plantean jurídicas, tanto por la delimitación de los conceptos que deben regir la reparación del perjudicado, de la necesidad de impedir un enriquecimiento injusto, de la apreciación de las consecuencias de las carencias probatorias y el resto que figuran en la argumentación contenida en la presente resolución y que resultan de los propios escritos de las partes implicadas; todas las cuales nos llevan a modificar el principio de vencimiento objetivo sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia , revocando este pronunciamiento. De este modo y sobre las costas de la alzada, atendidas las mismas circunstancias expresadas y añadidas a la estimación del recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , tampoco corresponde imponerlas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por VALLES FINQUES SA y VALLES PA SA contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019 , y el auto que la aclara, de 27 de noviembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 870/2017 , del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el único sentido de no efectuar especial imposición de las costas causadas, mismo efecto que atribuiremos a las de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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