Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 132/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 761/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 132/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100083

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1597

Núm. Roj: SAP V 1597:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 761/2.021

SENTENCIA Nº 132

Iustrísimos Señores:

Presidente

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

Magistrados

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1.481/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandada y demandante en reconvención D. Luciano, representada por la Procuradora Dª ROCIO CALATAYUD BARONA y asistida por el Letrado D. MARIO RESINO SASTRE y, de otra, como apelada la demandante y demandada en reconvención DISIDI S.L, representada por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y asistida por la Letrada Dª ROSARIO SEVILLANO ÁLVAREZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 27 de Noviembre de 2.020 completada por Auto de 4 de febrero de 2.021 y cuya parte dispositiva es como sigue:

'1.- ESTIMO la demanda presentada por 'DISIDI, S.L.' contra D. Luciano.

2.- DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por D. Luciano contra 'DISIDI, S.L.'

3.- CONDENO a D. Luciano a pagar a 'DISIDI, S.L.' la cantidad de

27.225 € correspondientes al 10% de las cantidades brutas totales establecidas en el contrato suscrito por el demandado con el Sporting de Gijón SAD el 6 de julio de 2016

por la temporada 2017/2018 en la segunda división A de la competición del fútbol español más IVA, con los interese legales correspondientes.

4.- CONDENO a D. Luciano a pagar a 'DISIDI, S.L.' las costas procesales de la demanda originaria y de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 28 de Marzo de 2.022para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretendió la actora en su demanda la condena al demandado al pago de

27.225 € correspondientes al 10% de las cantidades brutas totales establecidas en el contrato suscrito por el demandado con el Sporting de Gijón SAD el 6 de julio de 2016 por la temporada 2017/2018 en la segunda división A de la competición del fútbol español más IVA; al pago de los intereses legales correspondientes; y al pago de las costas en base a que desde 2006 mantienen una relación contractual de prestación de servicios por la cual el demandado arrendaba los servicios profesionales de la actora, que actúa bajo la representación del agente D. Roque para que realizase, intermediase, y representase sus intereses como jugador de fútbol en cualquier negociación con cualquier club o S.A.D., hasta la firma de un contrato el 26/10/2014 por una duración de dos años desde su firma, hasta el 29/10/2016.

Que seis meses antes de su terminación, el demandado manifestó no querer prorrogarlo. Con arreglo a la estipulación cuarta del contrato, el representante percibiría el 10% más IVA de las cantidades brutas establecidas en los contratos suscritos con un club o SAD durante la duración del contrato.

Que estando en vigor el contrato, gracias a las gestiones de la actora, el 6 de julio de 2016 se comprometió profesionalmente con el club Sporting de Gijón SAD para la temporada 2016/2017 en primera división, por una retribución bruta de 300.000 € anuales, y para la temporada 2017/2018 con posibilidad de prórroga por una temporada más, para el caso de disputar 25 partidos.

Que el demandado tiene que abonar la cantidad del 10% más IVA de las cantidades estipuladas para

las dos temporadas del contrato con el Sporting de Gijón al haberlo resuelto en el mes de agosto de 2017 para la tercera temporada. Llegado el 30 de junio de 2018, el demandado no ha abonado los honorarios de la temporada 2017/2008 en el Sporting de Gijón, que asciende a la cantidad del 10% más IVA sobre 225.000 €, lo que hace un total de 27.225

€.

La sentencia apelada estimó la demanda y dice:

'El pacto de honorarios entre la actora y el demandado contenido en el contrato de 29 de octubre de 2014 no se ve afectado por contenido de la estipulación decimosexta del contrato de trabajo de 6 de julio de 2016 celebrado entre el club y el demandado. La dicción literal de esta última estipulación no permite llegar a esta conclusión, pues sólo se expresa en ella que, a los efectos de esa contratación, el club ha recurrido a los servicios del Sr. Roque, y que las partes consienten que actúe a favor del club en esa contratación. No se acuerda que sea el club quien pague los honorarios que la actora y el demandado hayan podido pactar al margen el club, por lo que la afirmación en este sentido contenida en la contestación a la demanda no tiene una base real.

Además, el testigo Sr. Teodulfo, que fue director deportivo del club cuando se firmó el contrato, aclaró que el Sr. Roque actuó por el jugador, no por el club. Y los correos electrónicos aportados con la demanda lo corroboran, pues en ellos el Sr. Teodulfo se dirige al Sr. Roque aludiendo al demandado como 'tu jugador', y después reconoce al Sr. Roque un 5% por la gestión realizada. Ello desmiente también la afirmación contenida en la contestación a la demanda de que la actora no realizase gestiones para la contratación del demandado por el Sporting, y que por ello no deba las retribuciones que se le reclaman.

Por otra parte, el demandado alega que desconocía la existencia de esta estipulación hasta que recibió la demanda de este juicio, y que por ello pagó los honorarios de la temporada 2016/2017, que reclama por la reconvención. Tampoco puede darse por bueno este argumento del demandado. En primer lugar, porque es inverosímil que no se enterase de la existencia de un pacto contenido en un contrato que él mismo firmó y que tan directamente le afectaba porque era su contrato de trabajo, y menos aún dada la trascendencia que se quiere dar al mismo (nada menos que la exención del pago de los honorarios a la actora); y en segundo lugar, porque el documento n.º 12 de la demanda (respuesta del demandado a la reclamación extrajudicial) demuestra que el demandado sabía antes de ser emplazado en este proceso que la citada estipulación existía, pese a lo cual pagó los honorarios de la temporada 2016/2017.

Por ello, no puede apreciarse la existencia de la novación contractual que defiende el demandado en su contestación, pues ni se pactó expresamente un cambio en la persona del obligado a pagar los honorarios debidos por el demandado, ni la voluntad de las partes fue ésa porque el demandado aceptó pagar los honorarios de la temporada 2016/2017, sin que haya pruebas ni razones para pensar que lo hiciera desconociendo el pacto de la cláusula decimosexta de su propio contrato de trabajo.

Tampoco la normativa reglamentaria federativa que se invoca en la contestación a la demanda impide alcanzar estas conclusiones, pues es perfectamente válido desde el punto de vista civil que el demandado pacte con la actora una obligación de pagarle los honorarios por su actuación y a la vez dé su consentimiento en un contrato de trabajo con un club a que éste recurra a los servicios profesionales del mismo intermediario, sin perjuicio de los efectos en otros ámbitos distintos, que aquí no se abordan. Precisamente el hecho de que el demandado consintiera expresamente en su propio contrato de trabajo esa intervención del Sr. Roque descarta la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.

Además, el contenido del acuerdo de 11 de junio de 2016 entre el Sporting de Gijón y el Sr. Roque avalan las anteriores conclusiones, porque se pactó el pago del 5% más IVA de la cantidad que percibiera el demandado del club, por lo que no cabe pensar que un pacto (con el demandado) de percibir un 10% de las retribuciones del demandado se novase por otro pacto que reducía sus retribuciones a la mitad.

SEGUNDO.-En segundo lugar, defiende el demandado que no debe la retribución que se le reclama porque el 31 de agosto suscribió otro contrato con el Club Atlético Osasuna, sin intervención del Sr. Roque, por lo que nada debe porque nada percibió del Sporting esa temporada. Sin embargo, el contrato entre las partes prevé que el jugador ha de pagar el 10% más IVA de las cantidades brutas establecidas en los contratos suscritos por el jugador durante el período de validez del contrato de representación. Por ello, no puede admitirse que el pago lo sea sobre cantidades cobradas, pues no es eso lo que se pactó por las partes en el contrato, sin que las normas federativas impongan una interpretación distinta. El hecho de que el demandado cambiase de club sin intervención de la actora no le es oponible a ésta. De seguirse la tesis del demandado, si él no cobrara su sueldo

(por las más diversas razones, incluso por causas imputables a él mismo), la actora no cobraría sus honorarios, a pesar de haber realizado su trabajo. Ello obliga, por los mismos motivos, a descartar también la petición subsidiaria de que la retribución lo sea por el salario percibido por los meses en los que fue jugador del Sporting de Gijón, porque no es lo pactado entre las partes.'

Y en cuanto a la reconvención, dice que debe desestimarse:

'ya que no existe ningún enriquecimiento injusto por parte de la actora al percibir los honorarios de la temporada 2016/2017, puesto que obedecieron al pacto alcanzado entre las partes del litigio, sin que haya existido novación contractual alguna ni incumplimiento de las reglas contractuales al haber sido consentida y aceptada por el demandado la intervención del Sr. Roque en los términos en los que se hizo constar en su propio contrato de trabajo, sin que las normas federativas puedan prevalecer sobre las civiles que son de aplicación al caso. Por las mismas razones, tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de que se devuelva la diferencia entre lo percibido del demandado y lo percibido del club, porque no es lo pactado libremente entre las partes.'

Alega la apelante en su recurso error en la valoración de la prueba y que:

'no puede admitirse es que, a pesar de reconocer la Sentencia de instancia una suerte de simulación contractual entre el Real Sporting de Gijón, S.A.D. y el Sr. Roque, ello no tenga el correlativo reflejo en la Sentencia en cuánto a los efectos que habrían de derivarse de dicha 'simulación contractual', en lo referente a la retribución abonada por el Real Sporting de Gijón, S.A.D. al Sr. Roque, COMO PAGO POR CUENTA DEL JUGADOR.'

Que hubo un contrato de Intermediación suscrito entre el Sr. Roque y el Real Sporting de Gijón, S.A.D. en fecha 11 de junio de 2016.

Que el propio Contrato establece que el mandato se confiere en exclusiva al Sr. Roque, así como que el mismo Sr. Roque - quién, en principio, debía defender y representar los intereses del demandado - se comprometía a prestar los servicios de asesoramiento y asistencia al Club para la contratación del hoy recurrente por el Real Sporting de Gijón,

S.A.D. y que en coherencia con lo anterior, el Contrato establece una contraprestación económica que el Club abonaría, y efectivamente abonó, al Intermediario, en compensación por los servicios prestados al Club, en caso de lograrse la contratación del demandado por el Real Sporting de Gijón, S.A.D.

Y que:

a. O bien el Sr. Roque prestó sus servicios profesionales de asesoramiento y asistencia al Club en la contratación del demandado por el Real Sporting de Gijón,

S.A.D. - tal y como expresa y literalmente establecen los documentos - en cuyo caso, y a tenor de lo dispuesto en los Reglamentos que regulan la relación profesional entre las partes, ninguna retribución adeudaría el demandado a la actora, puesto que la prestación de servicios no se efectuó a favor del Jugador, sino a favor del Club contratante del Club y, por tanto, no habría prestación de servicios que retribuir.

b. O bien, alternativamente, el Sr. Roque y el Real Sporting de Gijón, S.A.D. formalizaron dicho Contrato de Intermediación, con la ineludible finalidad de simular una prestación de servicios del Sr. Roque a favor del Club, que permitiera justificar el pago de honorarios por parte del Real Sporting de Gijón, S.A.D.

Que los ' servicios que, en realidad, no habría tenido lugar y, consecuentemente, que el pago de la remuneración por parte del Club al Sr. Roque, respondería a un 'PAGO POR CUENTA' del Jugador, situación la descrita que, como a continuación expondremos, ha sido reiteradamente analizada por nuestros Tribunales en el sentido de considerar que los pagos realizados por el Club contratante del Jugador al agente Intermediario del Jugador, responde a un pago realizado por cuenta y en nombre del Jugador, con la consiguiente reducción de la obligación a cargo del Jugador.

Pues bien, cualquiera que sea la interpretación que a la Audiencia pudieran merecerle los citados documentos, y la valoración jurídica que, a su entender, procediera atribuir a la prueba practicada por las partes, lo que resulta indudable, o al menos así lo entiende esta parte, es que la retribución pactada entre el Sr. Roque y el Real Sporting de Gijón, S.A.D. no puede quedar ajena al resultado de las presentes actuaciones.'

Que la sentencia no aborda los efectos que, necesariamente, a la luz de los Reglamentos Federativos aplicables, y de la propia doctrina judicial, han de otorgarse a la retribución pactada y percibida del Real Sporting de Gijón, S.A.D.

Que:

'la propia doctrina de esa misma Audiencia Provincial de Valencia, en virtud de la cual el derogado Reglamento de Agentes FIFA, y ahora el Reglamento de Intermediarios de la RFEF, 'constituyen la norma de naturaleza privada de referencia para la interpretación de los contratos sometidos a su ámbito objetivo de aplicación, siendo acorde con el principio de jerarquía normativa del art. 9.3. C.E .'

Y que la Sentencia: habría infringido los siguientes preceptos de ambos Reglamentos. En primer lugar, el artículo 19.8 del Reglamento de Agentes de Jugadores FIFA (Edic. 2008), -vigente en el momento de suscripción del Contrato de Representación-, que prohibía expresamente que un Agente pudiera defender los intereses de dos partes contrapuestas en un contrato, así como suscribir contratos con dichas partes en conflicto

En cuanto al contrato de Intermediación suscrito en fecha 11 de junio de 2016, entre el Real Sporting de Gijón, S.A.D. y el Sr. D. Roque afirma la apelante que la sentencia reconoce:

'una suerte de simulación contractual entre el Real Sporting de Gijón, S.A.D. y el Sr. Roque, ello no tenga el correlativo reflejo en la Sentencia en cuánto a los efectos que habrían de derivarse de dicha 'simulación contractual', en lo referente a la retribución abonada por el Real Sporting de Gijón, S.A.D. al Sr. Roque, COMO PAGO POR CUENTA DEL JUGADOR.'

SEGUNDO.- Ya dijimos en la sentencia dictada por esta misma Sección Sexta de la A.P. de Valencia de 14 de Octubre de 2.019 dictada en el recurso de apelación nº 227/2.019 ( ROJ: SAP V 6160/2019):

' dicho acuerdo no exime al jugador del pago de los honorarios del agente conforme al contrato de 25 de febrero de 2015. De aceptarse la tesis de la parte recurrente la conclusión a la que se llegaría es que el agente no tiene derecho a cobrar sus honorarios al haber acordado con el club el cobro de honorarios solo en el supuesto de que el jugador fuera inscrito en primera división. En efecto, según la interpretación del Reglamento que realiza el tribunal el pago de los honorarios del intermediario los asume su cliente, el jugador, pues asi se dispone en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento de Intermediarios, igualmente se identifica que la intervención del intermediario ha sido por encargo de ambas partes, jugador y Club,y en cumplimiento del último inciso ' identificar debidamente que parte asumirá el pago al intermediario por haber contratado sus servicios' del documento de fecha 18 de octubre de 2016 se desprende que el Valencia CF asume el pago de honorarios en el importe del 7% en el supuesto de que el jugador se inscriba en primera división, solo en ese supuesto, que no excluye que el jugador de acuerdo con el contrato de representación de 25 de febrero de 2015 tenga que pagar los honorarios del agente en cuantía del 10% de acuerdo con su estipulación cuarta. En el supuesto de que el jugador fuera inscrito en primera división y se diera la condición prevista en el documento suscrito por Club e intermediario de 18 de octubre de 2016 los honorarios se reducirían al 7% y serian pagados por el Valencia C.F. y el jugador debería pagar en concepto de honorarios el 3% restante para dar cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de representación deportiva.

No es admisible que una interpretación del Reglamento de Intermediarios permita negar a la demandante su derecho al cobro de honorarios de conformidad con el contrato de representación deportiva, por lo que se considera procedente relacionar ambas actuaciones e integrar los derechos al cobro de honorarios devengados por la intermediación en el contrato de jugador profesional en el contrato de representación deportiva, de suerte que por una intervención solo puede cobrarse el 10% sobre el sueldo bruto que perciba el jugador.

En modo alguno se considera que se ha producido una novación de naturaleza extintiva de la obligación de pago de honorarios del 10% de conformidad con el contrato de 25 de febrero de 2015, no

solo porque no consta de forma expresa y sin lugar a dudas que las partes conviniesen en modificar el contrato sino también porque las partes intentan cumplir con la normativa del Reglamento de Intermediarios y fijan con precisión quien paga los honorarios para el supuesto de que el jugador se inscriba en primera división, por lo que en el resto de condiciones económicas rige el contrato entre jugador e intermediario que en nada afecta al Club.'

En este caso, al igual que el de la sentencia de esta Sala, no puede afirmarse que existiera simulación, ni que el Sr. Roque actuara tan solo en interés del Club, sino que ambos contratos, como dice esa sentencia, se deben relacionar y ya descartábamos que se hubiera producido la novación contractual que sostiene la apelante.

Es cierto y está documentalmente acreditado que el Sr. Roque tenía concertado un contrato a través de la mercantil actora con el demandado en fecha 20 de Octubre de

2.014 en la que se pactaron los honorarios al 10% de todas las cantidades brutas establecidas en los contratos celebrados a favor del jugador Sr. Luciano.

Y también es cierto que el mismo representante o agente Sr. Roque celebró un contrato con el Sporting el 11 de Junio de 2.016 que las partes denominaron como de mandato, por el cual al estar interesado en la contratación del Jugador Sr. Luciano, consideraba conveniente utilizar los servicios del intermediario (Sr. Roque) y para ello le confería mandato para llevar a cabo las gestiones conducentes a la contratación del jugador para las temporadas 2016/2017, 2.017/2.018 y 2.018/2.019 y pactaron una retribución a favor del Sr. Roque del 5% de la cantidad que suscribiera el jugador por cada temporada con el Club y expresamente establecieron:

'Dicho porcentaje será abonado por el Club al intermediario'

El contrato entre el Club y el Jugador se celebró en esa misma fecha de 11 de Junio de

2.016 y en su cláusula decimosexta se dice:

'A los efectos de la presente contratación, el Club ha recurrido a los servicios del Intermediario registrado y autorizado D. Roque'

Y que ambas partes:

'dan su consentimiento para que el intermediario actúe a favor del Club en esta transacción'

Y en fecha 20 de Noviembre de 2.014 el Sr. Roque y el Sr. Luciano habían suscrito un documento por el cual establecieron que:

'Independientemente de las cantidades que debe abonar D. Luciano a

D. Roque, en concepto de comisión del 10%, según el contrato firmado de representación entre ambas partes, D. Luciano autoriza a

D. Roque, o cualquier sociedad que designe D. Roque a que pueda percibir por mandato de un Club o Sociedad Anónima Deportiva cualquier cantidad económica derivada de la gestión por la contratación, cesión, traspaso o rescisión del Jugador con cualquier Club o Sociedad Anónima Deportiva, independientemente de la cantidad del 10% del contrato de representación que deberá abonar el jugador al representante y a la sociedad designada.'

Y no obsta a ello que el art el artículo 19.8 del Reglamento de Agentes de Jugadores FIFA (Edic. 2008), -vigente en el momento de suscripción del Contrato de Representación-, al que se refiere la apelante establezca:

'8. El agente de jugadores deberá evitar cualquier conflicto de interés durante su actividad. Siempre que desarrolle la actividad de agente de jugadores, podrá representar los intereses de una sola parte. En particular, el agente de jugadores no puede tener un contrato de representación, un acuerdo de cooperación o de intereses compartidos con una de las otras partes o con uno de los otros agentes de jugadores involucrados en la

transferencia de jugador o en la conclusión del contrato de trabajo.'

En primer lugar, no se trata de una norma imperativa sino de una recomendación y por otra, compartimos el criterio que plasma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 27 de junio de 2018 que, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así la sentencia 127/2017, de 24 de febrero) dice que:

'los reglamentos de la FIFA, traspuestos a los estatutos federativos de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), aunque se trate de normas de naturaleza privada, sirven de referencia para la interpretación de los contratos sometidos a su ámbito objetivo de aplicación, quedando así fijada la aplicabilidad de la sugerida normativa al menos a efectos interpretativos.

Ahora bien, ello en nada entorpece la decisión adoptada en primera instancia con sustento en la normativa civil, por más que de continuo se invoque (...) el Reglamento de Agentes FIFA (...) cuando en el propio Reglamento en su Capítulo VIII, dedicado a las sanciones, en el art. 33 solo se contemplan las de reprimenda, multas, suspensión y retirada de licencia, pero evidentemente sin que tenga virtualidad para determinar la nulidad de los contratos o incidir en su cumplimiento, debiendo atenderse en todo caso al principio de jerarquía normativa, con sustento en el artículo 9 de la Constitución Española y que también se asienta en el título preliminar del Código Civil, en cuanto dispone el artículo 1.2 que: 'Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior' y puesto que es obvio que el Reglamento FIFA sobre Agentes de Jugadores de 29 de septiembre de 2007 no puede superponerse al Código Civil, por cuanto como reglamento de una entidad privada carece de esa fuerza, limitándose su virtualidad a regular las actividades de los intervinientes en el complejo mundo del futbol profesional, sin perjuicio de lo que la legislación de cada país pueda decir al respecto, de manera que ambos bloques deben integrare armónicamente, como por otra parte se contempla en el propio art. 19.4 del citado reglamento que ordena tener en cuenta esa legislación nacional.

De modo que una cosa es que las normas privadas que se invocan puedan dar lugar a su utilización a modo de interpretación, si se alegan debidamente, y otra distinta que se pueda imponer su aplicación, en oposición a lo pactado entre las partes de acuerdo a su autonomía negocial, pues lo cierto es que las ahora recurrente no habría acudido a la Federación para plantear el supuesto conflicto de intereses y buscar una sanción por ello, sino que se está ante una reclamación en el estricto marco del contrato suscrito.

Por lo tanto la Sala comparte lo que dice la sentencia apelada, es decir que:

'es perfectamente válido desde el punto de vista civil que el demandado pacte con la actora una obligación de pagarle los honorarios por su actuación y a la vez dé su consentimiento en un contrato de trabajo con un club a que éste recurra a los servicios profesionales del mismo intermediario, sin perjuicio de los efectos en otros ámbitos distintos, que aquí no se abordan. Precisamente el hecho de que el demandado consintiera expresamente en su propio contrato de trabajo esa intervención del Sr. Roque descarta la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.'

Y así lo plasmamos en la citada sentencia de 14 de Octubre de 2.019.

Por tanto, resulta claro en este caso lo que las partes pactaron con conocimiento y consentimiento expreso y claramente manifestado por el demandado tanto en el contrato que suscribió este con el Club como en el expresado documento de 20 de Noviembre de

2.14 y que por mucho que pudiera calificarse de contrario a las normas y el espíritu de los Reglamentos Federativos, queda amparado por nuestro Código Civil cuya aplicación prevalece sobre aquellos.

La prestación de servicios se efectuó a favor del Jugador y para materializar la celebración del contrato, el Club celebró contrato de mandato que otorgó también al Sr. Roque y ello fue expresamente pactado con conocimiento y consentimiento tanto del Agente como del Club y del Jugador, y debe estarse a lo expresamente pactado por ellos, de manera que el Sr. Roque se vería retribuido tanto por el Club en un 5% como por el

Sr. Luciano en un 10% al amparo de cada uno de esos dos contratos y el principio de autonomía de la voluntad expresada por todos ellos.

TERCERO.- Subsidiariamente la apelante plantea que:

'la Sentencia de instancia debería ser igualmente revocada, de forma que se reconociera a la demandante, exclusivamente, la diferencia entre el DIEZ POR CIENTO (10%) pactado en el contrato de representación y el porcentaje de la retribución bruta del demandado que asumió el Real Sporting de Gijón, S.A.D. en el Contrato de Intermediación, esto es, el CINCO POR CIENTO (5%).'

Y afirma que:

'resulta sumamente trascendente abordar la cuestión relativa a los pagos realizados por cuenta de los Clubes empleadores de los Jugadores a los agentes intermediarios de éstos, y el tratamiento que nuestra doctrina judicial y las autoridades tributarias vienen otorgando a dichos pagos, como pagos realizados por cuenta y en nombre del Jugador.

Que:

'el Sr. Roque reconoce la inexistencia de prestación de servicios a favor del Club y, en consecuencia, que el pago realizado por el Club responde a un pago por cuenta y en nombre del recurrente, reconociendo asimismo la aplicación del Reglamento de Agentes de la RFEF al contrato de representación suscrito'

Que:

'si se entendiera que la obligación de remuneración asumida por el Real Sporting de Gijón, S.A.D. constituye un pago por cuenta del Jugador demandado, CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, dicha asunción por parte del Club debe conllevar, como mínimo, la reducción de la obligación de remuneración inicialmente pactada con el recurrente, pasando ésta del DIEZ POR CIENTO (10%), al CINCO POR CIENTO (5%), pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto para el agente.'

Opone la apelada que el apelante introduce un hecho nuevo 'el pago realizado por cuenta y en nombre del jugador,manifestaciones éstas que no aparecen en su oposición a la demanda, ni en su reconvención'

Lo que dijo la ahora apelante al contestar a la demanda es que:

'Con carácter subsidiario, para el hipotético supuesto de que el Juzgado entendiera que el eventual acuerdo de intermediación suscrito entre el Sr. Roque y el SPORTING no extinguió definitivamente las obligaciones que mi mandante contrajo en el contrato de representación, entendemos que la pretensión de la actora debiera limitarse a la cuantía que resulte de aplicar la diferencia entre el 10% pactado en el contrato de representación y el porcentaje pactado con el SPORTING en el acuerdo de intermediación, y únicamente respecto del salario percibido por el JUGADOR del SPORTING durante los dos (2) meses de la Temporada deportiva 2017/2018 (julio y agosto) que mantuvo contrato en vigor con el citado Club.'

Por tanto, se trata de una pretensión distinta a la sostenida en la primera instancia y con unos argumentos o enfoque de la cuestión diferente, porque ahora sostiene en la alzada

que se trata esa remuneración pactada con el Club, de un pago por cuenta del Jugador y al tratamiento tributario que los Clubes dan a esa remuneración 'por cuenta del jugador'.

Y no es eso lo que aparece en los documentos ya analizados, de los que se desprende que la retribución del Club obedece a un mandato y expresamente asume el pago de ese porcentaje sin que en lugar alguno se indique que sea un pago por cuenta del jugador y que además está expresamente previsto y consentida por las partes esa doble retribución como representante del jugador y como mediador por mandato del Club.

En definitiva, ni hubo novación de lo pactado en el contrato celebrado con el Jugador y la actora, ni existe simulación alguna en el contrato celebrado entre el Club y el Sr. Roque.

Y en consecuencia, procede desestimar también la reconvención planteada y la totalidad del recurso de apelación.

CUARTO.- Conforme a los arts. 394 y 398 de LEC, las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Luciano.

2. Confirmamos la sentencia apelada.

.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos

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