Sentencia CIVIL Nº 132/20...ro de 2022

Última revisión
10/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 132/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 420/2019 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 132/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100133

Núm. Ecli: ES:TS:2022:629

Núm. Roj: STS 629:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 132/2022

Fecha de sentencia: 21/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 420/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 420/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 132/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 410/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 291/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ponteareas. Ha sido parte recurrida D. Anibal, D.ª Enma y D.ª Eufrasia, representado/as por la procuradora D.ª Carmen Torres Álvarez y bajo la dirección letrada de D.ª María Goretti Montero Castro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Carmen Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Anibal, D.ª Enma y D.ª Eufrasia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca, Corporación Bancaria S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

'por la que estimando la presente demanda se declare:

'1.- La estimación de la ACCIÓN DE NULIDAD EJERCIDA CON CARÁCTER PRINCIPAL y su virtud se declare:

a) La nulidad del contrato Orden de Compra de Valores con número de operación NUM000, de fecha 1 de junio de 2009, relativa a la adquisición de PARTICIPACIONES PREFERENTES '4711620031 PREFERENTES CAIXANOVA SR D', por un valor nominal de SESENTA MIL EUROS (60.000,00€), contrato instrumentalizado a través de Contrato de Depósito o Administración de Valores de la misma fecha, con los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad.

b) Y por tanto, como efecto derivado de la anterior declaración de nulidad, se condene a la demandada a abonar a los demandantes la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (23.812,81€), ya compensado el equivalente económico de las Participaciones Preferentes de las que eran titulares en el momento de la pérdida de las mismas.

c) En cuanto a los intereses, se solicita se condene a la demandada al pago al demandante del interés legal de dinero, calculado sobre el nominal suscrito desde la fecha de la contratación, siendo aplicable a partir de dicha fecha y hasta el momento de la efectiva devolución. De dicha cantidad se deducirán los intereses percibidos. También será de aplicación el interés del artículo 576 de la LE.C.

'2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no fuese estimada lo anterior, se estime la ACCIÓN DE ANULABILIDAD ejercitada con carácter secundario, interesando la ANULACIÓN del contrato Orden de Compra de Valores con número de operación NUM000, de fecha 1 de junio de 2009, relativa a la adquisición de PARTICIPACIONES PREFERENTES '4711620031 PREFERENTES CAIXANOVA SR D', por un valor nominal de SESENTA MIL EUROS, contrato instrumentalizado a través de Contrato de Depósito o Administración de Valores de la misma fecha. Se interesa la estimación de la ACCIÓN EJERCITADA CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, con los efectos inherentes a dicha solicitud, que en este caso son los mismos interesados para la Acción de Nulidad ejercitada con carácter principal.

'3.- Subsidiariamente, y para el supuesto de desestimación de las dos anteriores, se estime la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL ejercitada como subsidiaria tercera, interesando:

a) Se declare haber lugar a la resolución del Orden de Compra de Valores con número de operación NUM000, de fecha 1 de junio de 2009, relativa a la adquisición de PARTICIPACIONES PREFERENTES '4711620031 PREFERENTES CAIXANOVA SR D', por un valor nominal de SESENTA MIL EUROS (60.000,00€) y ello por haber mediado incumplimiento contractual grave en la entidad demandada.

b) Y en su virtud se condene a la demandada a abonar a los demandantes la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (23.812,81€) ya compensado el equivalente económico de las Participaciones Preferentes de las que era titular recibido del Proceso de Liquidez organizado por el FROB.

c) Por último se condene a la NCG BANCO, S.A. al pago de los intereses legales, conforme a lo indicado en la fundamentación jurídica de la presente demanda.

'4.- Subsidiariamente, y para el supuesto de desestimación de las tres anteriores, se estime la ACCIÓN DE RESARCIMIENTO POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL derivada del COMPLIMIENTO NEGLIGENTE O INCUMPLIMIENTO DEL SERVICIO DE ASESORAMIENTO FINANCIERO prestado a los demandantes, acción ejercitada como subsidiaria cuarta, interesando:

a) Se declare que la entidad demandada ha incurrido en negligencia e incumplido contractual grave en la prestación del servicio de asesoramiento financiero a los demandantes por el personal a su cargo, con motivo de la comercialización de las Participaciones Preferentes PARTICIPACIONES PREFERENTES '4711620031 PREFERENTES CAIXANOVA SR D'. adquiridas mediante Orden de Compra de Valores con número de operación NUM000, de fecha 1 de junio de 2009 por un valor nominal de SESENTA MIL EUROS (60.000,00€).-

b) Y en su virtud se condene a la demandada a abonar a los demandantes la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (23.812,81€), quebranto económico ocasionado ya compensado el equivalente económico de las Participaciones Preferentes de las que eran titulares.

c) Por último se condene a la NCG BANCO, S.A. al pago de los intereses, conforme a lo indicado en la fundamentación jurídica.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas del procedimiento a la parte demandada.'

2.-La demanda fue presentada el 27 de junio de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ponteareas, se registró con el núm. 291/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ponteareas dictó sentencia n.º 3/2018, de 28 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

'Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de Don Anibal, Doña Enma y Doña Eufrasia frente a Abanca Corporación Bancaria SA., y en consecuencia, la absuelvo de cuantas particulares se contienen en la misma.

Con imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Don Anibal, Doña Enma y Doña Eufrasia.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 410/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva establece:

'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Torres Álvarez, en nombre de D. Anibal, Dña. Enma y Dña. Eufrasia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda presentada por D. Anibal, Dña. Enma y Dña. Eufrasia, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., representada por el procurador Sr. Toucedo Rey, debemos:

'1º Anular y anulamos el contrato orden de compra de valores con número de operación NUM000, de fecha 1 de junio de 2009, relativa a la adquisición de participaciones preferentes 4711620031 Preferentes Caixanova SRD, por un valor nominal de 60.000 €, contrato instrumentalizado a través de contrato de depósito o administración de valores de la misma fecha.

'2º Condenar y condenamos a la demandada a abonar a los demandados la cantidad de 23.812,81 €, con más los intereses legales desde la fecha de la contratación hasta el momento de la devolución, menos los rendimientos percibidos incrementados en el interés legal desde las respectivas fechas de cobro.

Cada parte deberá asumir el pago de las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias'.

3.-La representación de D. Anibal, Dña. Enma y Dña. Eufrasia, solicitó la subsanación, aclaración y complemento de la anterior sentencia, que fueron denegadas mediante auto por la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art.1.301 del código civil y respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.

'Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del Código Civil, al declarar la nulidad de las contrataciones sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó que era consciente del error padecido'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo n.º 410/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ponteareas.'

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 16 de febrero de 2022, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-El 1 de junio de 2009, D. Anibal y Dña. Irene suscribieron cien títulos de participaciones preferentes de Caixanova (4711620031 PREF CAIXANOVA SR D), por importe total de 60.000 €.

2.-El 10 de marzo de 2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de las participaciones preferentes precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a Novacaixagalicia.

3.-El 26 de junio de 2017, el Sr. Anibal y los herederos de la Sra. Irene interpusieron una demanda contra Abanca (sucesora de la entidad comercializadora de las participaciones preferentes), en la que solicitaron la nulidad de la adquisición por error vicio del consentimiento, con restitución de las prestaciones; subsidiariamente, la acción de resolución contractual; y, subsidiariamente, que se declare la responsabilidad de la entidad financiera por las pérdidas sufridas y se la condene a indemnizar los daños y perjuicios sufridos.

4.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En lo que se refiere a la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, consideró que estaba caducada. Respecto de la acción de resolución contractual, la desestimó por considerarla improcedente en caso de incumplimientos previos a la celebración del contrato. Y en cuanto a la de indemnización de daños y perjuicios, apreció que no existía relación de causalidad entre la defectuosa información ofrecida por el banco y la pérdida patrimonial.

5.-El recurso de apelación interpuesto por los demandantes (que no impugnó la desestimación de las acciones resolutoria e indemnizatoria) fue estimado por la Audiencia Provincial, que estimó la acción de nulidad por error en la prestación del consentimiento. En lo que aquí interesa, argumentó: (i) el contrato es perpetuo, por lo que al no haberse agotado, no ha comenzado a correr el plazo de caducidad; (ii) incluso si se considerase que el día inicial del plazo sería aquel en que el cliente pudo ser consciente del error, tampoco habría transcurrido el plazo de caducidad, porque los demandantes habrían adquirido dicho conocimiento el 26 de junio de 2013, cuando se estableció el valor de canje de las preferentes por acciones; (iii) las fechas a que se refiere la sentencia de primera instancia -suspensión del pago de los cupones y reclamación a la Xunta de Galicia- no pueden determinar el inicio del plazo de caducidad, ya que se estuvieron abonando intereses por las participaciones preferentes hasta el ejercicio 2012, incluido; y, en cuanto a la comunicación del hecho relevante de que no se iba a proceder a realizar el pago de los cupones semestrales de la primera emisión, y trimestrales de la segunda, tercera, cuarta y séptima emisión ni anual de la quinta y sexta emisión de preferentes, y que se suspendía el pago de los cupones trimestrales de cada una de las emisiones de obligaciones subordinadas, se trataba de una comunicación dirigida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin que conste otra difusión.

6.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.-Recurso de casación. Planteamiento. Resolución conjunta. Admisibilidad de los motivos

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1301CC, en relación con las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de hechos que demuestran que los demandantes conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento antes de cuatro años de su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o las reclamaciones interpuestas ante la administración gallega el 1 y el 3 de octubre de 2012.

2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1301CC, porque la sentencia recurrida no tiene en cuenta, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, que los demandantes formularon dos reclamaciones extrajudiciales en octubre de 2012.

3.-Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que ambos motivos pretendían alterar la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.

Sin embargo, ello no es así. Lo que se plantea en los dos motivos es una cuestión jurídica, de interpretación del art. 1301CC, consistente en cuál es el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la adquisición de unas participaciones preferentes.

4.-Por la evidente conexión entre ambos motivos de casación, que se refieren a una única cuestión jurídica, se resolverán conjuntamente.

TERCERO.-Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento

1.-Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

'[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

2.-La sentencia recurrida se basa en la jurisprudencia de esta Sala sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de la suscripción de contratos de permuta financiera, que responden a una lógica y a un funcionamiento diferente al de los títulos que son objeto de este procedimiento y que, en nuestra jurisprudencia, han tenido un tratamiento específico.

Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre, y 204/2019, de 4 de abril) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.

3.-Como quiera que la demanda se presentó el 26 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación, la desestimación del recurso de apelación de los demandantes y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según previene el art. 398.2LEC.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a los recurrentes las costas de la segunda instancia, conforme ordena el art.398.1 LEC.

3.-Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 30 de octubre de 2018, en el recurso de apelación núm. 410/2018, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal, Dña. Enma y Dña. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 28 de diciembre de 2017, en el juicio ordinario núm. 291/2017, que confirmamos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Imponer a los apelantes las costas del recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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