Última revisión
10/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 132/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 420/2019 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 132/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100133
Núm. Ecli: ES:TS:2022:629
Núm. Roj: STS 629:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 420/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 420/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 410/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 291/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ponteareas. Ha sido parte recurrida D. Anibal, D.ª Enma y D.ª Eufrasia, representado/as por la procuradora D.ª Carmen Torres Álvarez y bajo la dirección letrada de D.ª María Goretti Montero Castro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'por la que estimando la presente demanda se declare:
'1.- La estimación de la ACCIÓN DE NULIDAD EJERCIDA CON CARÁCTER PRINCIPAL y su virtud se declare:
a) La nulidad del contrato Orden de Compra de Valores con número de operación NUM000, de fecha 1 de junio de 2009, relativa a la adquisición de PARTICIPACIONES PREFERENTES '4711620031 PREFERENTES CAIXANOVA SR D', por un valor nominal de SESENTA MIL EUROS (60.000,00€), contrato instrumentalizado a través de Contrato de Depósito o Administración de Valores de la misma fecha, con los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad.
b) Y por tanto, como efecto derivado de la anterior declaración de nulidad, se condene a la demandada a abonar a los demandantes la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (23.812,81€), ya compensado el equivalente económico de las Participaciones Preferentes de las que eran titulares en el momento de la pérdida de las mismas.
c) En cuanto a los intereses, se solicita se condene a la demandada al pago al demandante del interés legal de dinero, calculado sobre el nominal suscrito desde la fecha de la contratación, siendo aplicable a partir de dicha fecha y hasta el momento de la efectiva devolución. De dicha cantidad se deducirán los intereses percibidos. También será de aplicación el interés del artículo 576 de la LE.C.
'2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no fuese estimada lo anterior, se estime la ACCIÓN DE ANULABILIDAD ejercitada con carácter secundario, interesando la ANULACIÓN del contrato Orden de Compra de Valores con número de operación NUM000, de fecha 1 de junio de 2009, relativa a la adquisición de PARTICIPACIONES PREFERENTES '4711620031 PREFERENTES CAIXANOVA SR D', por un valor nominal de SESENTA MIL EUROS, contrato instrumentalizado a través de Contrato de Depósito o Administración de Valores de la misma fecha. Se interesa la estimación de la ACCIÓN EJERCITADA CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, con los efectos inherentes a dicha solicitud, que en este caso son los mismos interesados para la Acción de Nulidad ejercitada con carácter principal.
'3.- Subsidiariamente, y para el supuesto de desestimación de las dos anteriores, se estime la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL ejercitada como subsidiaria tercera, interesando:
a) Se declare haber lugar a la resolución del Orden de Compra de Valores con número de operación NUM000, de fecha 1 de junio de 2009, relativa a la adquisición de PARTICIPACIONES PREFERENTES '4711620031 PREFERENTES CAIXANOVA SR D', por un valor nominal de SESENTA MIL EUROS (60.000,00€) y ello por haber mediado incumplimiento contractual grave en la entidad demandada.
b) Y en su virtud se condene a la demandada a abonar a los demandantes la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (23.812,81€) ya compensado el equivalente económico de las Participaciones Preferentes de las que era titular recibido del Proceso de Liquidez organizado por el FROB.
c) Por último se condene a la NCG BANCO, S.A. al pago de los intereses legales, conforme a lo indicado en la fundamentación jurídica de la presente demanda.
'4.- Subsidiariamente, y para el supuesto de desestimación de las tres anteriores, se estime la ACCIÓN DE RESARCIMIENTO POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL derivada del COMPLIMIENTO NEGLIGENTE O INCUMPLIMIENTO DEL SERVICIO DE ASESORAMIENTO FINANCIERO prestado a los demandantes, acción ejercitada como subsidiaria cuarta, interesando:
a) Se declare que la entidad demandada ha incurrido en negligencia e incumplido contractual grave en la prestación del servicio de asesoramiento financiero a los demandantes por el personal a su cargo, con motivo de la comercialización de las Participaciones Preferentes PARTICIPACIONES PREFERENTES '4711620031 PREFERENTES CAIXANOVA SR D'. adquiridas mediante Orden de Compra de Valores con número de operación NUM000, de fecha 1 de junio de 2009 por un valor nominal de SESENTA MIL EUROS (60.000,00€).-
b) Y en su virtud se condene a la demandada a abonar a los demandantes la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (23.812,81€), quebranto económico ocasionado ya compensado el equivalente económico de las Participaciones Preferentes de las que eran titulares.
c) Por último se condene a la NCG BANCO, S.A. al pago de los intereses, conforme a lo indicado en la fundamentación jurídica.
Todo ello con expresa condena al pago de las costas del procedimiento a la parte demandada.'
'Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de Don Anibal, Doña Enma y Doña Eufrasia frente a Abanca Corporación Bancaria SA., y en consecuencia, la absuelvo de cuantas particulares se contienen en la misma.
Con imposición de costas a la actora'.
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Torres Álvarez, en nombre de D. Anibal, Dña. Enma y Dña. Eufrasia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda presentada por D. Anibal, Dña. Enma y Dña. Eufrasia, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., representada por el procurador Sr. Toucedo Rey, debemos:
'1º Anular y anulamos el contrato orden de compra de valores con número de operación NUM000, de fecha 1 de junio de 2009, relativa a la adquisición de participaciones preferentes 4711620031 Preferentes Caixanova SRD, por un valor nominal de 60.000 €, contrato instrumentalizado a través de contrato de depósito o administración de valores de la misma fecha.
'2º Condenar y condenamos a la demandada a abonar a los demandados la cantidad de 23.812,81 €, con más los intereses legales desde la fecha de la contratación hasta el momento de la devolución, menos los rendimientos percibidos incrementados en el interés legal desde las respectivas fechas de cobro.
Cada parte deberá asumir el pago de las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art.1.301 del código civil y respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.
'Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del Código Civil, al declarar la nulidad de las contrataciones sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó que era consciente del error padecido'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo n.º 410/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ponteareas.'
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de hechos que demuestran que los demandantes conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento antes de cuatro años de su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o las reclamaciones interpuestas ante la administración gallega el 1 y el 3 de octubre de 2012.
Sin embargo, ello no es así. Lo que se plantea en los dos motivos es una cuestión jurídica, de interpretación del art. 1301CC, consistente en cuál es el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la adquisición de unas participaciones preferentes.
'[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre, y 204/2019, de 4 de abril) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
