Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1326/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1013/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1326/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100662
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01326/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1013/2010
Autos nº: 87/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez
P. Apelante: DOÑA Elisabeth
Procurador: Dª Mª CARMEN MORENO RAMOS
P. Apelada: DON Juan Ramón
Procurador: D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1326
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 16 de diciembre de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 87/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Elisabeth , representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN MORENO RAMOS; y de otra, como parte apelada, DON Juan Ramón , representado por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio entre Elisabeth y Juan Ramón , con todos los efectos que legalmente se derivan de la misma, así como las medidas definitivas siguientes:
1º.- Se atribuye a Elisabeth la guarda y custodia del hijo menor, quedando compartida la patria potestad entre ambos progenitores.
2º.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: Juan Ramón podrá tener a su hijo consigo, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores, los fines de semana alternos, comenzando a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, desde el viernes, a la salida del colegio, donde lo recogerá, y finalizará el lunes, dejando al menor en el colegio. Igualmente le corresponderán todos los martes y jueves desde la salida del colegio, reintegrándolo al mismo la mañana siguiente, así como la primera mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
3º.- Se concede el uso del domicilio que fue conyugal y de los objetos de uso ordinario existentes en el mismo al hijo menor y, en consecuencia a Elisabeth , por ser ella quien tiene atribuida su guarda y custodia.
4º.- El padre deberá contribuir en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor con la cantidad de 200 euros. Dicha suma deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta que a tal efecto designe la actora, y será actualizada anualmente conforme al índice de preciso que señala el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo menor de edad se sufragarán por mitad entre amos progenitores. Estos gastos deberán estar suficientemente justificados en cuanto a su importe y, en su caso, en cuanto a su devengo.
5º.- Se fija pensión compensatoria a favor de Elisabeth y a cargo de Juan Ramón de 100 euros mensuales que le serán entregados por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en 12 mensualidades al año. El ingreso se hará en la cuenta corriente o libreta que señale la madre. Además se actualizará cada año conforme al índice de precios que señala el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Se establece una limitación temporal a la pensión compensatoria que se fija en un año.
6º.- No ha lugar a pronunciarse sobre el pago del préstamo hipotecario ni sobre el uso de los vehículos familiares.
No procede la condena en costas de ninguno de los litigantes."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Elisabeth , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en 400 Ñ mensuales; igualmente en 400 Ñ al mes la cuantía de la pensión compensatoria; y, finalmente, para que se establezca que la hipoteca, IBI y seguro del hogar sea atendido por las partes al 50%; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 28 de junio de 2010.
CUARTO.- Por decreto de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2010 se tuvo por desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Sr. Juan Ramón .
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de la Sra. Elisabeth a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente; doctrina jurisprudencial y en consideración a las circunstancias concurrentes. Así en primer lugar, por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo y y siguiendo los parámetros anunciados cabe decir que conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas; (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985 ).
SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en las mismas; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la cuantía establecida por la Juzgadora de instancia de 200 Ñ mensuales con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor cuyo coste del colegio con comedor suponen 232 Ñ mensuales y que el obligado, el Sr. Juan Ramón podrá abonar pese a la crisis y en concreto en su sector pues es cercana a la que él ofrece de 120 Ñ mensuales; y cantidad que no puede elevarse, además de por lo dicho, por tener la madre que contribuir también en este concepto como previene el art. 145 del Código Civil .
TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria; cabe previamente recordar y para una mejor comprensión de los que después se dirá, que conforme viene sosteniendo esta Sala con reiteración, el derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del C.C ., supuesta su procedencia por la concurrencia de los requisitos exigidos "ab initio" del mismo, o por el reconocimiento de las partes, por la existencia de desequilibrio, no puede configurarse como un nuevo mecanismo igualatorio de economías dispares, en cuanto que de otra forma sería superflua la enumeración de circunstancias que "ad exemplum" y con vocación de "numerus apertus" contiene a continuación tal norma legal para cuantificar la prestación económica; lo que no impide que en determinados casos y en base a los concretos factores concurrentes en el mismo debe procurarse una aproximación más o menos exacta de las disponibilidades de uno u otro litigante, y de las necesidades mediante el instrumento compensatorio ideado por la reforma legislativa de 7 de julio de 1981; no pudiendo, sin embargo, dicha pensión, que trata de corregir un agravio comparativo en el ámbito económico, derivar en el establecimiento de una prestación cuantitativa a favor del acreedor que supere las disponibilidades del deudor, produciendo una nueva descompensación en perjuicio del obligado al pago, originándose un nuevo agravio comparativo ajeno al espíritu y finalidad de la figura objeto de estudio.
CUARTO.- Igualmente, cabe decir que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la cuantía establecida de pensión compensatoria en el caso de 100 Ñ mensuales, siendo válidos los argumentos antes esgrimidos para la de alimentos y compartiéndose, igualmente, los del órgano "a quo" que se hacen propios para evitar repeticiones ociosas e innecesarias.
QUINTO.- Procede, en cambio, estimar el último motivo planteado debiendo establecerse que la hipoteca que grava el domicilio familiar, IBI y el seguro del hogar deberá atenderse por las partes al 50% hasta su extinción o, en su caso, liquidación del régimen económico matrimonial.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisabeth , representada por la Procuradora DOÑA Mª CARMEN MORENO RAMOS; contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez; dictada en el proceso sobre divorcio número 87/2010 ; seguido con DON Juan Ramón , representado por el Procurador DON GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente declarar que la hipoteca que grava el domicilio familiar, IBI y seguro del hogar se atenderán por las partes al 50% hasta su total extinción o, en su caso, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

