Sentencia CIVIL Nº 1326/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1326/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1569/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 1326/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101129

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3766

Núm. Roj: SAP A 3766/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1569-CL1515/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 206/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 1326/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 206/18, sobre nulidad de contrato por interés usurario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada, BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Doña Emilia Álvarez Fernández, con
la dirección del Letrado Don Jesús Alejandro Cánovas Ciller; y como apelada, la parte actora, Don Carmelo
, representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la dirección de la Letrada Doña María
Jesús Sanz Cardona.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 206/18 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO en su petición principal la demanda interpuesta por D. Carmelo , frente a BANCO SANTANDER S.A., DEBO DECLARAR LA NULIDAD radical, absoluta y originaria del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor con BANCO SANTANDER S.A. en fecha 19 de agosto de 2010 por aplicar intereses remuneratorios usurarios, y con las consecuencias establecidas en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios, con obligación del demandante de devolver únicamente la suma recibida, CONDENANDO a BANCO SANTANDER S.A., a reintegrar al demandante las cantidades que D. Carmelo le haya abonado, en lo que excedan del total del capital que le haya prestado en el uso de dicha tarjeta, sin que el demandante soporte interés alguno, ni remuneratorio ni de otra clase, ni tampoco comisiones o cargos por otros conceptos, más los correspondientes intereses legales establecidos en el FD Séptimo.

Procede la expresa condena en costas al Banco demandado.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, donde se formó el Rollo número 1569-CL1515/19, en el que se acordó señalar para deliberación votación y fallo el día quince de noviembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: 1) con carácter principal, la declaración de nulidad radical y absoluta del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (tarjeta revolving) suscrito el día 19 de agosto de 2010, fundada en su carácter usurario, al haberse pactado como tipo de interés de pago aplazado (nominal mensual, 2%; nominal anual, 24%; TAE 26, 82%) con los efectos inherentes a esta declaración previstos en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurario (LRU), a determinar en ejecución de Sentencia; 2) con carácter subsidiario, la declaración de nulidad por su carácter abusivo de las cláusulas de intereses remuneratorios, moratorios y la comisión de posiciones deudoras, con los efectos inherentes a esa declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del Código civil; 3) en cualquiera de los supuestos anteriores, una pretensión de condena frente a la demandada con el fin de que reintegre al actor cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito y excedan del capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia.

La Sentencia de instancia estimó la pretensión principal en aplicación de la doctrina establecida por la STS de 25 de noviembre de 2015.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada cuya alegación principal se refiere a la existencia de un error en la valoración de la prueba porque la tarjeta de crédito de pago aplazado ( revolving) litigiosa no es un crédito ni un préstamo al consumo por lo que no cabe aplicar analógicamente la STS de 2015 al presente caso ya que la citada STS estaba basada en una normativa no vigente en la actualidad, siendo así que la comparativa para determinar si el interés de la tarjeta de crédito es notablemente superior al normal del dinero ha de hacerse con los tipos de interés de operaciones de idéntica naturaleza, esto es, con los tipos de interés medios para las tarjetas revolving. Con carácter subsidiario, se denuncia también el error en la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 3 LRU.

Existe una coincidencia sustancial con el asunto ya resuelto por esta Sección mediante Sentencia de 3 de octubre, rollo n.º 632/2019/CL613, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera.



SEGUNDO.- Mantiene la apelante que el elemento esencial del préstamo usurario es que en el mismo 's e estipule un interés notablemente superior al normal del dinero' según dispone el artículo 1 LRU.

Como declara la STS de 25 de noviembre de 2015, el conocimiento sobre lo que debe entenderse 'interés normal del dinero' nos lo pueden facilitar las estadísticas publicadas por el Banco de España. Ahora bien, alega la apelante que las normas (Reglamentos del Banco Central Europeo y Circulares del Banco de España) que sirvieron de base a la información estadística utilizada en el asunto resuelto por el Alto Tribunal (contrato de tarjeta suscrito en el año 2001) ya no estaban vigentes al tiempo en el que se suscribió la tarjeta objeto del presente litigio (agosto de 2010). En el año 2001 se facilitaba información sobre el tipo de interés medio de los préstamos y créditos al consumo pero no se informaba sobre el tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito de pago aplazado porque este instrumento financiero no recibía un tratamiento distinto o independiente.

Como consecuencia de un cambio normativo en la Unión Europea a partir del año 2009, las tarjetas de crédito de pago aplazado adquieren independencia en su tratamiento estadístico por lo que la información sobre su tipo de interés medio ya no puede confundirse con el facilitado respecto de los préstamos y créditos al consumo. De ahí que en los Boletines estadísticos del Banco de España, a partir del mes de mayo de 2010, se debía ofrecer información independiente sobre el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado, como instrumento financiero independiente, sin que pudiera aplicarse, como ocurría hasta entonces, el tipo medio de interés del 'crédito al consumo hasta 1 año'.

Concluye la apelante que si el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado correspondiente al año 2012 (por aproximación a la fecha de suscripción de nuestra tarjeta) era 20, 90% no puede calificarse como usurario el tipo de interés pactado en la tarjeta de crédito objeto de este litigio al no ser un ' interés notablemente superior al normal del dinero' cuando la TAE pactado para pago aplazado era del 26, 82%.

La Sala rechaza el recurso de apelación porque la financiación instrumentalizada a través de la tarjeta de crédito de pago aplazado no difiere en nuestro caso de lo que es la apertura de crédito destinada a financiar operaciones de consumo porque su carga financiera es similar pues en ambos casos se pagan intereses sobre el saldo del capital dispuesto por parte de su titular que se arrastra durante un largo período de tiempo.

El mismo artículo 1 LRU señala que debe ser un ' interés notablemente superior al normal del dinero' y, además ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.' Significa, pues, que debe atenderse a la realidad de la operación financiera concreta sin que puedan confundirnos las calificaciones formales de los boletines estadísticos, invocadas reiteradamente por la apelante cuando se refiere a operaciones nuevas de las tarjetas de crédito de pago aplazado como un instrumento financiero totalmente distinto de los créditos al consumo.

Pueden ser distintas la forma de operar de la apertura de crédito y de una tarjeta de crédito pero su carga financiera es muy similar: se pagan intereses periódicamente según el saldo de las cantidades dispuestas por el acreditado. No puede entenderse que la carga financiera cuando se opera mediante una tarjeta de crédito destinada a financiar actos de consumo de su titular sea superior a cuando se opera con un crédito destinado a financiar operaciones de consumo del acreditado.

La consecuencia es que el tipo medio de interés a considerar es el propio del 'crédito al consumo' que, según los boletines estadísticos del Banco de España, el tipo medio ponderado para todo el año 2010 era del 7, 97%, por lo que hemos de concluir que el pactado en nuestro caso (TIN 24% ó TAE 26, 82%) es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

No resultaría comprensible declarar que un tipo de interés superior al 20% no es usurario cuando se opera con tarjetas de crédito y, por el contrario, sí es usurario para un crédito al consumo, encontrándonos en ambas formas de operar ante una situación semejante: pago de intereses sobre saldos deudores arrastrados y prolongados en el tiempo.

En conclusión, la alegación principal del recurso ha de ser desestimada.

TERCERA.- La alegación subsidiaria sobre la errónea aplicación del artículo 3 LRU, en relación con el art. 219 LEC, tampoco puede prosperar porque del Fallo de la Sentencia de instancia se infiere con claridad que, una vez declarada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, el actor estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida (capital dispuesto) y, en el caso de que hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la demandada solo devolverá al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital dispuesto, cuyo cálculo se fijará en ejecución de Sentencia.

Las consecuencias previstas en el artículo 3 LRU para el caso de declarar el préstamo nulo por usurario están transcritas literalmente en el Fallo, por lo que no cabe efectuar ninguna rectificación o aclaración que siempre tuvo a su disposición la ahora apelante mediante la vía prevista en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado según dispone la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con des__estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2__ de Alicante de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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