Última revisión
17/09/2002
Sentencia Civil Nº 133/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 15/2002 de 17 de Septiembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 133/2002
Núm. Cendoj: 51001370062002100094
Núm. Ecli: ES:APCE:2002:96
Encabezamiento
SENTENCIA N° 133
SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. Jose María Pacheco Aguilera
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y Dª Silvia Baz Vázquez
Rollo Apelación Civil: 15/02
Juzgado de Primera Instancia numero Dos
Juicio Ordinario: 248/00.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 17 de Septiembre del 2.002
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovidos por la entidad. ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA. (ASISA),representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Toro Vilchez y dirigida por el Letrado Sr. Díaz Bermejo, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada D. Emilio representado por la Procurador Sra. Barchilon Gabizon y asistido por el Letrado Sr. Sanchez Mena, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia numero Dos de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre del 2.001, con un Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro no ajustado a derecho, por contravenir lo pactado, el acuerdo del Consejo de Administración de ASISA de fecha 18 de Agosto del 2.000, acordando la reincorporación de D. Emilio al cuadro medico de ASISA en Ceuta, condenando a esta entidad a abonar al actor la suma de 250.000 pesetas mensuales desde la citada fecha hasta la efectiva reincorporación al citado cuadro medico, y con expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO: Que contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la reseñada entidad demandada, al cual se le dio la correspondiente tramitación, elevándose los autos seguidamente a este Tribunal, quedando a continuación las actuaciones para dictar la oportuna resolución.
TERCERO: Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de la del termino para dictar sentencia, al haber tenido que compatibilizar el Ponente su cargo con el de Magistrado-Juez el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Cuatro de Marbella, sin relevación de funciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso trae causa de la acción ejercitada por el actor D. Emilio , solicitando que se declare, por un lado la nulidad del acuerdo del Consejo de Administración de la entidad ASISA de fecha 18 de Septiembre del 2.000, resolviendo unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios que tales contendientes suscribieron, y por otro, su reincorporación al cuadro medico de dicha sociedad en Ceuta, así como que se condene a la misma a abonarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 250.000 pesetas mensuales a contar desde el momento de la referida resoiución hasta que se produzca su efectiva reincorporación.
La reseñada mercantil demandada se opuso a tal pretensión, alegando en síntesis que dicha resolución contractual estaba justificada, al haber entregado el significado demandante talones correspondientes a actos no realizados, cuando los pacientes se encontraban fuera de esta ciudad.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al considerar que las anomalías o irregularidades detectadas cometidas por el actor, no son de la suficiente entidad para que se produzca la sanción de resolución contractual.
Contra la referida resolución se alza la significada sociedad demandada, ahora apelante, argumentando que las resoluciones dictadas por entidades privadas constituidas e inscritas legalmente no pueden ser impugnadas en vía judicial por constituir un supuesto de justicia interna o jurisdicción privada que no afecta a terceros, así como que en todo caso la referida actuación del demandante no integra una simple irregularidad sino un incumplimiento muy grave de sus obligaciones contractuales.
SEGUNDO: Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas ante esta alzada, para su correcta resolución deberemos tener en cuenta los siguientes hechos que aparecen debidamente probados en autos y cuya realidad además ha sido admitida por ambos litigantes: 1.- Que D. Emilio y la entidad Asistencia Sanitaria Interprofesional de Seguros SA. (ASISA), concertaron un contrato de arrendamiento de servicios, por el que el primero los prestaba como facultativo a los asegurados de la indicada sociedad 2.- Que el reseñado medico como arrendatario, además de expedir diversos partes de baja laboral en Ceuta a favor de D. Juan Carlos , cuando dicho asegurado se encontraba ingresado en el Hospital Puerta Del Mar de Cádiz donde estaba siendo tratado de una hemorragia cerebral, extendió también varias recetas de medicamentos para la esposa de tal enfermo, que eran recogidas por otro familiar, haciendo constar en los correspondientes talones el nombre de aquel y no de su mujer 3.- Que a la vista de tales actuaciones, el Consejo de Administración de la significada mercantil arrendadora en reunión celebrada el 8 de Julio del 2.000, acordó "la resolución de la relación de arrendamiento de servicios profesiones de carácter civil", que vinculaba a tales contendientes, por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del referido profesional medico.
Sentado todo lo anterior, lo cierto es que el primero de los motivos de apelación expuestos habrá de ser rechazado, por cuanto que la relación obligacional establecida entre los litigantes tiene una patente naturaleza jurídica privada, y por lo mismo el conocimiento de sus efectos, en este caso el incumplimiento del arrendatario, resulta evidente que corresponde a la jurisdicción civil, además en ultimo termino la competencia exclusiva de los órganos internos de dicha sociedad para resolver tal problemática, debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la Constitución.
TERCERO: Suerte contraria habrá de correr el segundo de los apuntados motivos de impugnación, puesto que siguiendo la pauta metodológica establecida, la obligación de que sea el propio medico que atiende al paciente, quien expida en su caso la correspondiente baja laboral del mismo, debe considerarse de vital trascendencia para los efectos del contrato de arrendamiento de servicios que suscribieron los contendientes, hasta el punto de que no puede concebirse que dicho contrato tenga sentido cuando no se realiza la efectiva prestación sobre los asegurados de los servicios contratados, sobre todo si tenemos en cuenta que en ultimo termino los honorarios del facultativo vienen determinados por cada uno de los actos profesionales que lleva a cabo.
No estamos pues ante una obligación secundaria, accesoria o prescindible, sino fundamental, consecuencia lógica y natural para los fines del contrato, y en esa medida la expedición de una serie de partes de baja por parte del actor para un asegurado sin haberlo examinado personalmente, por encontrarse ingresado en un centro medico de la península donde estaba siendo tratado de sus dolencias, supone un incumplimiento de una obligación esencial del contenido contractual al que el medico debía dar satisfacción y que le era exigible conforme a la buena fe y al uso habitual en la practica medica y en la asistencia sanitaria.
El hecho de que el indicado asegurado fuera paciente suyo antes de sufrir la hemorragia cerebral y ser trasladado al hospital de Cádiz, no le exime de la obligación de tener que examinarlo personalmente, a fin de expedir con la suficiente garantía sobre la realidad de su situación física, los correspondientes partes de baja laboral, máxime cuando además no existe prueba alguna en autos de que la aseguradora lo hubiera autorizado para hacerlo, ni de que entre el demandante y el medico del reseñado centro medico que atendía al significado enfermo, mediara la necesaria comunicación que pudiera permitir el conocimiento por su parte de dicha situación, sin que pueda considerarse valido y suficiente el inferido a través del contacto telefónico con el enfermo y con la sobrina de este que venia a por los partes de baja (hecho 5.1 escrito de demanda).
Por tanto no podemos compartir las conclusiones fácticas a que llega la sentencia de instancia, en orden a entender acreditado un incumplimiento imputable al demandante, si bien no de la entidad suficiente para decretar la resolución del contrato.
Lo mismo seria predicable respecto del hecho de haber extendido varias recetas de medicamentos para la esposa del citado enfermo, sin examinarla previamente, ya que no demuestra documentalmente que la misma padeciera una enfermedad crónica, que justificara la necesidad de un tratamiento prolongado sin la exigencia de tal examen personal.
CUARTO: Que en materia de costas, a tenor de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las correspondientes a la primera instancia, al haberse desestimado la demanda inicial deberán serles impuestas expresamente a la parte actora Respecto de las ocasionadas en esta alzada, la estimación del recurso determina que no se realice pronunciamiento. En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Luisa Soraya Toro Vilchez, en nombre y representación de la entidad ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA. (ASISA), contra la sentencia que en fecha 24 de Octubre del 2.001 dictó la Iltmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Dos de los de esta Ciudad en los autos 134/01, revocando íntegramente la citada resolución en el sentido de declarar no haber lugar a las distintas pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por D. Emilio , representado a su vez por la Procurador Dª. Clotilde Barchilon Gabizon, contra la referida sociedad apelante, con expresa condena en costas al indicado actor y todo sin realizar un especial pronunciamiento respecto de las correspondientes a esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma legalmente establecida y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.
