Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2003

Última revisión
21/03/2003

Sentencia Civil Nº 133/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 265/2002 de 21 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 133/2003

Núm. Cendoj: 33044370042003100139

Núm. Ecli: ES:APO:2003:1112

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia, que estimando falta de litisconsorcio pasivo necesario, por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, y haciendo, por tanto, un pronunciamiento absolutorio en la instancia, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del tongo a que se refiere la demanda interpuesta por el hoy apelante. Declara la Sala la necesidad de demandar a todos los propietarios que tengan una plaza de garaje, porque si es privativo afectará a los derechos propios de ellos y si son copropietarios, cono el lado pasivo de la relación procesal es de obligación demandarlos a todos.

Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACION 265/2002

NUMERO 133

En OVIEDO a veintiuno de Marzo de dos mil tres la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por los Ilmos. Sres. Don José Ignacio Álvarez Sánchez, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña María José Pueyo Mateo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 265/02 en autos de Menor Cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cinco de Avilés, promovido por D. Eduardo , como demandante en primera instancia, representado por el Procurador D. Mora Argüelles Landeta y bajo la dirección del Letrado D. Manuel García García contra la Comunidad de Propietarios del Número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Avilés, como demandada en primera instancia, bajo la dirección del Letrado D. Ángel Suárez Hurlé, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ignacio Álvarez Sánchez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cinco de Avilés, se dictó sentencia, con fecha veintidós de marzo de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice: Que estimando falta de litisconsorcio pasivo necesario, por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, y haciendo, por tanto, un pronunciamiento absolutorio en la instancia, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del tongo a que se refiere la demanda interpuesta por Eduardo , representado por el Procurador Sr. Muñiz Artime, frente a la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Avilés, relativa a la designación en la planta sótano del referido inmueble del espacio físico de la plaza de garaje correspondiente al piso NUM001 del demandante, o subsidiariamente a la realización de las obras necesarias para facilitar el emplazamiento de la cochera sin coste para el actor, y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados al demandante, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día once de marzo de dos mil tres, con la asistencia del letrado de la parte apelante, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicó que se condenara a la Comunidad de Propietarios demandada a designar el espacio físico de la plaza de garaje correspondiente al actor, realizando, en su caso, las obras necesarias para ello y que se le resarcieran los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo en que no pudo disponer de esa plaza. Esas peticiones no merecieron respuesta favorable ya que el juzgador de instancia consideró que estaba mal conformada la relación jurídico-procesal y absolvió en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- Afirma el apelante, en primer término, que es reiterada la Jurisprudencia del TS. que viene señalando que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe resolverse en la comparecencia prevenida en los arts. 691 y ss de la LEC. de 1881 y que si se aprecia en el fallo la consecuencia ha de ser la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de dicha comparecencia y retrotraer las actuaciones hasta ese momento procesal a fin de dar posibilidad de intervenir a los liticonsortes necesarios. Esa doctrina jurisprudencial es cierta y viene establecida en numerosas resoluciones (sentencias 14-05-92, 01-07-93, 07-10-93, 13-10-94, 01-07-95 y 17-07- 02, entre otras) y fruto de ella es que actualmente el art. 416.1.3° obliga a resolver en la audiencia previa esta excepción, ordenando el 420.3 que se de un plazo al actor para traer a la litis a los nuevos demandados. En consecuencia, lo procedente hubiese sido que se retrotrajera lo actuado hasta la fecha de la comparecencia y así ha de acordarlo ahora este Tribunal en caso de confirmar el acogimiento de la excepción.

TERCERO.- La redacción del título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio litigioso dista de ser modélica. Debe, pues, decidirse cual es la naturaleza del garaje de ese edificio, al que se refiere dicho título después de describir los locales y las viviendas, a las que otorga un coeficiente de participación en los servicios y cargas del inmueble, la vivienda del portero -a la que califica como elemento común- y los trasteros que no tienen cuota por estar asignados a la vivienda.

Son varias las formas en que pueden hallarse los garajes en la propiedad horizontal. Pueden ser anejos inseparables de la vivienda, en cuyo caso no se les asigna cuota de participación ni contribuyen en los gastos ocasionados pues ya se tienen en cuenta para calcular las cuotas de las viviendas; refiriéndose a este sistema el art. 2 del Real Decreto 3148/1978, al regular el régimen de las Viviendas de Protección Oficial. Pueden también configurarse el sótano como un departamento independiente, respecto del cual ostenta cada titular la propiedad exclusiva de su plaza y la coparticipación correspondiente en los elementos comunes, y también es posible que siendo privativas esas plazas los espacios restantes de paso, rodadura, etc, sean comunes del inmueble. Por último, pueden configurarse como una copropiedad proindiviso en el que se asigne el uso exclusivo de cada plaza a uno de los condóminos y el resto es común a todos ellos.

En el presente supuesto no se han descrito individualizadamente ni se ha establecido una cuota independiente, lo que descarta su consideración como elemento privativo. El hecho de que se asigne una plaza a cada vivienda y se declare inseparable de ésta parece abonar la consideración como anejo de la misma; si bien otros datos, como la referencia a que no se podrá disponer de la parte indivisa, la imposibilidad de ejercitar la acción de división que sólo existe en la copropiedad y la norma relativa a que los acuerdos se adoptarán por mayoría, tal y como establece el art. 398 del Código Civil para los supuestos de condominio, pueden dar a entender que se quiso constituir una- comunidad proindiviso. En cualquier caso, la llamada a la litis de todos los propietarios que dispongan de plaza de garaje resulta obligada, pues si es privativa afectará a derechos propios de ellos y si son copropietarios es reiterada la Jurisprudencia que determina que, aunque en el lado activo de la relación procesal puede estar uno solo de los comuneros, ejercitando acciones en beneficio de todos ellos, sin embargo en el pasivo hay que demandarlos a todos (sentencias 17-11-77, 22-05-93, 02-12-94, 17-07-02, etc). ,

CUARTO.- Dado el tenor de esta resolución no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia; sin que tampoco se haga especial pronunciamiento sobre las del recurso al resultar acogido (art. 398.2 LEC.).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo frente a la sentencia que con fecha 22 de marzo de 2002 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Avilés, la que se revoca en el sentido de declarar la nulidad de actuaciones y su reposición al momento de la comparecencia prevenida en los arts. 691 y ss de la LEC. de 1881 para que puedan ser demandados los propietarios de plazas de garaje individualmente. No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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