Sentencia Civil Nº 133/20...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Civil Nº 133/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 137/2004 de 02 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 133/2004

Núm. Cendoj: 37274370012004100204

Núm. Ecli: ES:APSA:2004:205

Resumen:
La Audiencia Provincial de Salamanca desestima el recurso de apelación de la demandante sobre impugnación de acuerdos sociales; la Sala señala que la demanda está abocada al fracaso si lo que se pretende es impugnar el acuerdo adoptado por la sociedad, pues la demanda ha sido indebidamente encabezada e indebidamente dirigida contra los codemandados, pues los legitimados para impugnar los acuerdos sociales son los accionistas, los administradores y cualquier tercero con interés legítimo, pero no la sociedad, como ocurre en el presente caso; igualmente está la demanda abocada al fracaso si lo que se pretende es alcanzar una ampliación de capital a través de una decisión judicial, pues la voluntad de los socios no puede ser obviada ni tampoco sustituida por la voluntad del juez; en definitiva, señala la Sala, el acuerdo de ampliación de capital, condicionado al logro de un crédito por la sociedad, no es, finalmente, operativo ya que no se cumple la condición, añadiendo la Sala que no habiendo sido impugnado dicho acuerdo en forma, el mismo no puede ser modificado y sustituido por otro, debiendo ser respetada la voluntad societaria.

Encabezamiento

Sentencia Nº 133/04

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO (acctal)

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAIME MARINO BORREGO

D. JESÚS PÉREZ SERNA

En Salamanca a dos de Abril de dos mil cuatro

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 556/04 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca; Rollo de Sala Nº137/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: BETON BLOQ. S.L representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Pérez Cuesta. y bajo la dirección del Letrado D. Jose Miguel Aguadero Vazquez; como demandados-apelados Dª Valentina representando por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Davile González y Juan Pedro representado por el Procurador José Luis Hernández Comendador y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Cristeto Blasco ; habiendo versado sobre ampliación de capital de la sociedad.

Antecedentes

PRIMERO.- El día tres de Diciembre de dos mil tres, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora María Teresa Pérez Cuesta en nombre y representación de Beton Bloq. S.L contra Valentina y Juan Pedro y les Absuelvo de todos los pedimentos realizados en su contra "

SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por el demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la anulación de la sentencia dictada en primera instancia dictando una resolución en la que se admita la ampliación de capital de los socios que quieran ampliar con fondos propios, todo ello con expresa imposición de costas a las partes apeladas dado traslado de la interposición del recurso a las partes contrarias, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la representación procesal de Ángela y D. Arturo que se desestime el recurso planteado manteniendo la sentencia recurrida en todos sus términos con expresa imposición de costas al apelante.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de Marzo de dos mil cuatro, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, y ahora recurrente, la sociedad " Beton Bloq. S,L" representada por su DIRECCION000 D. Enrique , interpuso, en su día, demanda de juicio ordinario contra dos de los socios de dicha entidad, Dª Valentina y D. Juan Pedro , (titulares del 50% de las participaciones sociales), en orden a conseguir sentencia "por la que se permita la ampliación de capital con las aportaciones en metálico realizadas por los Sres. Enrique y Marcelino " (los otros dos socios, titulares, a su vez, del otro 50% de participaciones sociales). Tal demanda, basada en la previa Junta Universal celebrada en fecha 22 de Junio de 2003, (en la que se tomo el acuerdo favorable a la ampliación, pero condicionada de forma absoluta por los dos socios demandados, a que la propia sociedad consiguiera un préstamo bancario a su nombre, sin aval personal de dichos socios; en caso contrario, denegado el préstamo por varias entidades bancarias, expresaban su negativa a dicha ampliación), aludía a la necesidad de la ampliación de capital para hacer frente a la modernización y ampliación de la empresa.

La sentencia de primera instancia rechazó los pedimentos de la actora, desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la misma parte. En el recurso de apelación, insistiéndose en los mismos argumentos ya utilizados en la demanda, y sin citar motivo concreto alguno de recurso, se solicita el dictado de una resolución "en la que se admita la ampliación de capital de los socios que quieran ampliar con fondos propios". Se abre, pues, el suplico contenido en la demanda iniciadora del procedimiento, lo que en principio, entraña la limitación del recurso, a los estrictos términos de lo pedido en demanda, a fin de no caer en la incongruencia y en la infracción del principio dispositivo.

SEGUNDO.- La primera constatación a realizar, de entrada, es que en la Junta Universal celebrada el día 22 de Julio de 2003, se tomó el acuerdo relativo al aumento de capital pero siempre y cuando se financiara, al menos la parte correspondiente a los codemandados, con un préstamo bancario contratado por la sociedad, y en caso de no conseguirse dicho préstamo se negaban al aumento de capital social. La redacción del acta de la Junta, obrante en autos como documento Nº 10 de los adjuntados a la demanda, no permite extraer otra conclusión al respecto, por lo que las alegaciones del recurso, contenidas en el punto cuarto no son, en absoluto, asumibles aquí, en cuanto a que la condición opuesta no se debe de tener en cuenta para los socios que quieran ampliar.

La segunda acotación que se hace, es que tanto el art. 53,2 a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como el art. 14 de los Estatutos de la Sociedad preveen que el aumento de capital social (que debe acordarse en Junta General, ex art. 71 de la LSRL), requerirá el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. O lo que es lo mismo, en el caso examinado, la ampliación de capital requiere, en el peor de los casos, el voto favorable de tres de los cuatro socios de la sociedad; y voto favorable a la ampliación que abarque las mayorías exigidas legal y estatutariamente, sólo es el mencionado: voto condicionado a la consecución de préstamo societario, sin implicación personal de los socios demandados.

Dicho lo anterior, procede, pues, determinar si referido acuerdo es operativo (la demanda solicita pronunciamiento positivo para la ampliación de capital), o, por el contrario, no lo es, con la consiguiente consecuencia de no poder ampliarse capital.

La respuesta a tal cuestión, derivada del cumplimiento de la condición puesta por un 50% de los socios, es, a tenor de lo actuado, negativa, ya que no se consigue financiación por la sociedad a su nombre, sino es con el aval personal de los socios de la misma, que es precisamente lo que pretendían evitar los demandados. La ampliación de capital, no cumplida la condición puesta como requisito sine qua non, es por tanto imposible, en tanto el acuerdo alcanzado no goza de la mayoría precisa a tal fin.

TERCERO.- Y llegados a este punto -inexistencia de acuerdo con las mayorías necesarias para su virtualidad-, se plantean, conforme a demanda y recurso de apelación dos temas diferentes, cuales son: a) ¿Se pretende impugnar el acuerdo de la Junta en torno a la ampliación de capital, por ser lesivo a los intereses de la sociedad? b) ¿O se pretende la ampliación de capital, supliendo la voluntad societaria, por la derivada de la expresión judicial a resultas del presente procedimiento?.

Un tercer tema sería el que engloba los dos anteriores, si bien, para su aceptación, sería preciso el concurso positivo de aquellos.

Con relación al primero de los puntos señalados, lo cierto es que si se pretende impugnar el acuerdo adoptado por la sociedad, la demanda ha sido indebidamente encabezada, e indebidamente dirigida contra los codemandados; así se desprende de la conjunción de los arts 56 de la LSRL Y 117 de la Ley de Sociedades Anónimas, que preveen quienes están legitimada para ejercitar la acción impugnatoria de los acuerdos adoptados en Junta General de la sociedad.

Activamente, ya adolezcan de nulidad los acuerdos, ya sean anulables, no está legitimada, en ningún caso la sociedad (en el presente procedimiento litiga como actora, a través de uno de los administradores) y si los accionistas, los administradores y cualquier tercero con interés legítimo; en tanto que positivamente, según nº 3 y 4 del art. 117 LSA, el demandante que este capacitado para el ejercicio de la acción impugnatoria, habrá de dirigir su demanda, imperiosamente, contra la sociedad, aún cuando exista la posibilidad de que la demanda sea soportada, también, por otras personas distintas de la sociedad cuya Junta ha tomado el acuerdo impugnatorio.

Ello supone, pues, que si lo pretendido era impugnar el acuerdo tomado en la Junta societaria de 22 de Junio de 2003, la demanda esta abocada necesariamente, a su desestimación, al estar mal conformada la relación jurídica procesal, por carecer de legitimidad para ejercer la acción la sociedad, y para soportarla, los codemandados.

CUARTO-. Y si lo que se pretende es alcanzar una ampliación de capital a través de una decisión judicial, la demanda, igualmente, debe ser desestimada.

La voluntad de los socios, expresada por mayoría, (art. 53 LSRL), rige la vida de la sociedad. Cada participación atribuye a su titular los mismos derechos, en idéntica medida o amplitud, como consecuencia del principio de igualdad, contenido en el art. 5 de la LSRL.

Referida voluntad, expresada en el ámbito societario, en formo legal, no puede ser obviada ni tampoco sustituida por la voluntad del juez, tal y como, perfectamente, expresa la sentencia recurrida, so pena de socavar todos los fundamentos de la clase de sociedad a que aludimos.

El art. 71,1 de la LSRL dispone que "cualquier modificación de los estatutos deberá se acordada por la Junta General. En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse. Los socios tiene derecho a examinar en el domicilio social el texto íntregro de la modificación propuesta." El art. 73 del mismo texto prevee que "el aumento de capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social incluida la aportación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio."

La Resolución de la DGRN de 19-05-2000, dice que "la validez de los acuerdos que puede adoptar la Junta General dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigida, sino como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta. Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamadas a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexión sobre el sentido de su voto así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, el que no podrá formarse ninguna decisión a sus espaldas o sin haber tenido la oportunidad de estudiar el tema".

Resulta claro, a tenor de lo expuesto, que en el caso examinado se convoca Junta, destinada a la ampliación de capital, que se celebra como Junta Universal, y que el acuerdo tomado en la misma es de los permitidos en derecho. Del mismo modo, tal acuerdo, condicionado al logro de un crédito por la sociedad, no es, finalmente, operativo ya que no se cumple la condición. No impugnado, en forma, dicho acuerdo, nada hay que induzca a su modificación, y sustitución por otro, en el respeto que la voluntad societaria requiere.

QUINTO-. A ello no es óbice, el cúmulo de alegaciones que el recurrente explicita en su escrito, y a las que los apelados dan cumplida respuesta al impugnar el recurso.

En efecto, el acuerdo de compra de maquinaria, previo, en modo alguno depende o esta condicionado a una posterior ampliación de capital. Ni la compra implica ampliación, ni el orden seguido es el correcto, ni tampoco consta nada en tal sentido en la Junta en que se acordó referida compra.

Semejante ampliación, y en la cuantía solicitada, no puede conducir "a la quiebra de la sociedad y al despido de sus 25 empleados". No se justifica ni se cuantifica el importe de las compras y ampliación de las instalaciones proyectadas, ni su importancia en el global de la sociedad. Lo cierto es que en la solicitud de subvención, se consigna un volumen de facturación en 2002, por la sociedad, de 20 millones de euros, en tanto que la ampliación pretendida es de poco más de 61.100 euros.

Permitir la ampliación del capital social a los socios que quieran ampliar, atenta contra los principios informadores de tal forma social, y también contra el propio acuerdo que pactaron los interesados al liquidar la sociedad de gananciales, tras el divorcio de los dos socios mayoritarios, adjudicándose, por mitad e iguales partes, las participaciones en la sociedad.

SEXTO-. Procede, pues, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada, a la parte apelante, con arreglo a lo dispuesto en el art. 398,1 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Beton Bloq. S.l", contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de esta ciudad, en Autos de Juicio Ordinario Nº 556/03, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EE/.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.