Última revisión
10/09/2004
Sentencia Civil Nº 133/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 177/2004 de 10 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 133/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100218
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00133/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2003
SENTENCIA CIVIL Nº 133/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)
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En Soria, a diez de Septiembre de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390/2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante MARTÍNEZ ROMERA S.A. represen - tado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYL LÓN, y asistido por el Letrado Dª. CRISTINA ESCRIBANO AYLLÓN.
Son también apelantes y demandante s D. Gabino y Trinidad , representado s por el Procura - dor D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA , y asistido s por el Letrado D. JESÚS GASPAR ALCUBILLA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de la mercantil Martínez Romera S.A., contra D. Gabino , debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de 946,98 Euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de D. Gabino y Dª Trinidad , contra la mercantil Martínez Romera, S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a los actores la cantidad de 24.663,30 Euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Todo lo anterior, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 177/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Sra. Magistrada suplente Dª Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO . - Ambas partes se convierten en apelantes en el presente procedimiento impugnando distintos pronunciamientos de la sentencia de 27 de abril de 2004 . La complejidad de este procedimiento deriva del hecho de que se trata de dos procedimientos acumulados, uno de la empresa contra el señor Gabino , en reclamación de unas cantidades que dice que se le adeudan por una serie de obras realizadas fuera del proyecto inicial de construcción de la vivienda, y otro de éste y su esposa contra la constructora por la existencia de una serie de vicios y de incumplimientos contractuales en relación a lo inicialmente pactado entre las partes que suscribieron el contrato de obra para la realización de las viviendas adosadas entre las que se encuentra la que hoy es objeto de litigio. La Juzgadora con muy buen criterio estudia separadamente ambas demandas, con las lógicas imbricaciones que pudieran existir entre ambas, lo que conjuntamente con el exhaustivo estudio de todos y cada uno de los planteamientos efectuados por las partes nos facilita enormemente nuestra labor. En todo caso debemos tener en cuenta que, aún sin perder de vista los concretos argumentos que cada una de las partes expone en sus respectivos escritos de recurso, la visión del procedimiento ha de ser conjunta dada la naturaleza de las reclamaciones efectuadas puesto que la respuesta que se pueda ofrecer a cualquiera de las partes evidentemente va a dar, posiblemente, respuesta al planteamiento de la contraria, aunque como ya hemos manifestado consideraremos todos y cada uno de los argumentos que las partes nos exponen para justificar su recurso. Y así el recurso de Martínez Romera que pretende, conforme al suplico del mismo, la estimación íntegra de la demanda presentada por su parte sin alusión alguna a la segunda de las demandas, en clara discrepancia con lo expuesto en el motivo decimocuarto y efectuando consideraciones en cuanto al procedimiento relativo a esta última. Dicho recurso se articula en catorce alegaciones, de la primera a la sexta se alude a posible error en la apreciación de la prueba en relación a la resolución de la primera de las demandas entendiendo que no existe motivo alguno para el impago de las cantidades que no ha considerado la Juzgadora, en la séptima y octava se insiste en la falta de legitimación activa de los particulares para la reclamación de los incumplimientos contractuales en base al artículo 1101 CC , en la novena muestra su conformidad con la sentencia al obviarse en la condena determinadas partidas para evitar enriquecimientos injustos, en la décima y en relación al fondo del asunto muestra su absoluta disconformidad con el grueso del contenido de la resolución en lo que a la demanda presentada contra ella se refiere, de la décimo primera a la décimo tercera se vuelve a insistir en el planteamiento anterior y la decimocuarta es una referencia a costas. Por su parte el señor Gabino y su esposa en las cuatro alegaciones de las que consta su recurso muestra su disconformidad, vease el petitum, con la estimación parcial de la demanda interpuesta por su parte contra la mercantil, en base a las distintas consideraciones que se efectúan, puesto que a ello se limita esa petición y sin referencia alguna a la estimación parcial de la primera de las demandas aunque se efectúe una exposición global en torno a ambas.
SEGUNDO . - Una consideración previa, antes de entrar en el fondo del asunto, queremos realizar y que entendemos necesario a la vista de los planteamientos de las partes y es que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba lo que evidentemente supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre para valorar los resultados, y en principio la misma debe prevalecer, salvo error evidente. No existen criterios legales positivizados que le obliguen a ceñirse a los mismos, el Juzgador decide conforme a su criterio, que debemos entender razonable pero también razonado, sobre la certeza o no de los hechos que las partes alegan, y ello en una visión conjunta de toda la prueba practicada, tanto de la que pueda encuadrarse dentro de un mismo tipo, como puedan ser distintos informes periciales, como de pruebas de distinta clase. En este punto recordar que no es infrecuente sino todo lo contrario la posibilidad de la existencia de periciales discrepantes y deberá ser el Juez quien, aplicando las reglas y máximas de la experiencia, determine cual es la realidad de los hechos que al fin y al cabo es lo que se trata de alcanzar con un proceso.
Pues bien en este caso consideramos que la resolución recurrida es plenamente coherente con las pruebas aportadas por las partes, que razona de manera exhaustiva sus conclusiones, y que realiza una ponderación escrupulosa y absolutamente correcta de los intereses en conflicto, con lo que partiendo de ello pasamos de manera necesaria a explicar el porqué de ésta nuestra conclusión.
En primer lugar consideró la Juzgadora la primera de las demandas presentadas, la de la mercantil contra el señor Gabino , cuya estimación íntegra conforme al suplico del recurso de la inicialmente demandante se pretende sin alusión alguna a la segunda de las demandas aunque sí se efectúen alegaciones en este sentido, por una serie de obras realizadas fuera del proyecto general de las viviendas y pactadas directamente con el propietario. Demanda que fue objeto de estimación parcial, al entender que la reciprocidad de las prestaciones, la posibilidad de actuación del dueño de la obra ante la existencia de deficiencias, en concreto se aludía de manera correcta a la excepción de cumplimiento defectuoso, cuyas consideraciones al respecto compartimos plenamente, y el hecho de que esas deficiencias realmente existan comportaban un vencimiento parcial para la entonces actora. En concreto la Juez entendió la existencia de defectos en relación a cuatro conceptos que recoge en el fundamento de derecho quinto de la resolución y en virtud de las pruebas que también especifica en dicho fundamento y que relaciona para todos y cada uno de los conceptos, así en concreto se refería al vierteaguas de piedra artificial, cuyas deficiencias estaban acreditadas por el informe pericial del señor Jose Luis , al solado de la escalera, defecto que se constaba en el Libro de Ordenes, a las ventanas de aluminio cuyos defectos se advertían en el informe pericial antes citado y en el Libro de Ordenes, y la falta de chapado de las puertas y armarios, que se advertía también en el informe, en el Libro de Ordenes y por propia manifestación del representante legal de la empresa. Además se recalcaba la importancia de estos defectos al considerar que impiden el buen uso de los elementos a los que afectan y se determinaba la responsabilidad de la actora bien por no haber utilizado material adecuado, bien por no haber efectuado la obra correctamente, o bien por no haberlo efectuado las empresas subcontratadas. Y partiendo de ello, la acreditación de los defectos, la Juzgadora consideró como más adecuada la valoración que de los mismos efectuaba el demandado, no olvidemos que es Arquitecto y consecuentemente tiene la capacidad y lo conocimientos para realizarlo, y el resultado de este razonamiento a falta de cualquier argumento consistente en contra es absolutamente impecable a nuestro entender. Y hablamos de argumentos consistentes porque las alegaciones de la mercantil en este recurso de apelación y en este sentido no tienen ese carácter, ninguna importancia tiene el que en el listado de defectos presentados por el actor no aparezcan alguno de ellos cuando existe prueba suficiente, informe pericial Don Jose Luis o Libro de Ordenes, de su existencia. Tampoco desvirtúa la conclusión de la Juzgadora el hecho de que los materiales, conforme certifican algunas empresas suministradoras, sean buenos y estén garantizados cuando o no son lo que se pretendía instalar o no están correctamente instalados, en este punto señalar que si el señor Gabino "exigió" un determinado tipo de ventana, tal y como se observa textualmente en el recurso, que ha producido problemas, a la constructora se le presupone una pericia para poder detectarlos a priori. Y finalmente tampoco observamos ninguna contradicción o problema en el Libro de Ordenes, aportado al procedimiento, o en las declaraciones del señor Juan al respecto, a pesar de los intentos de la constructora de desvirtuar esta prueba, según se dice en base a unas fechas y por una serie de razones cuyo sentido no alcanzamos a entender, y máxime cuando los motivos de las posibles discordancias de las fechas fueron perfectamente explicados en el acto del juicio, es decir, el Libro fue sellado el 29 de marzo de 1999 al necesitarse uno nuevo, las partidas donde se aprecia las deficiencias, hoja 13 y siguientes son posteriores, y ello no es impedimento para que consten apuntes de fecha anterior que se quieren hacer reseñar por cualquier motivo, como puede ser resaltarlos, o que constan en las agendas de otros intervinientes en el proceso constructivo. Por lo que en los aspectos reseñados la sentencia es correcta, no hay error en la apreciación de la prueba, y la estimación parcial de la primera demanda con todos los pronunciamientos inherentes es consecuente.
TERCERO . - La segunda de las demandas interpuestas suponía la reclamación de los propietarios de la vivienda contra la constructora por una serie de defectos advertidos en la misma, en base a lo dispuesto en el artículo 1591 CC , y de incumplimientos contractuales en base a lo proyectado inicialmente para la construcción de esas viviendas, en base al artículo 1101 CC . Dicha demanda fue objeto también de estimación parcial puesto que se descontaron una serie de partidas de las inicialmente reclamadas tanto en relación a los defectos por su duplicidad, puesto que ya se habían valorado en la anterior demanda, como en los incumplimientos, puesto que uno de los conceptos fue a raíz de un cambio aceptado por la Cooperativa inicialmente propietaria de las viviendas.
Pues bien en este punto sigue insistiendo la inicialmente actora en la falta de legitimación activa de los actores en esta posterior demanda para el ejercicio de la segunda de las acciones con el argumento de que quien contrató realmente con ellos la construcción de las viviendas fue la Cooperativa, y aunque si observamos el suplico del recurso vemos que la única pretensión que se ejercita por esa parte en esta alzada es la estimación de su demanda inicial, no olvidemos que nos encontramos analizando la segunda que es la interpuesta por los propietarios, no existe obstáculo alguno en manifestarle que compartimos plenamente la conclusión de la Juzgadora en este punto, y en apoyo de esa tesis recordarle a la parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1989 ó 8 de junio de 1992 , citadas por ésta y alegadas por la parte actora en su momento.
Y ya entrando en el fondo del asunto, y dando por reproducidos los argumentos que se expusieron con carácter previo en el fundamento de derecho segundo de esta resolución sobre la prueba y su valoración y la posibilidad de existencia de dictámenes contradictorios sobre el mismo problema, que en la práctica es lo más frecuente, debemos manifestar nuestra más absoluta conformidad con la conclusión a la que llega la Juzgadora en su consideración y valoración de la prueba, tanto en relación a los defectos constructivos, en concreto en relación al cerramiento exterior de ladrillo, a la planta bajocubierta, a los canalones de las fachadas, al alero de hormigón y al suelo de la cocina y ello en base al informe pericial, debidamente ratificado, Don Jose Luis y en algunos aspectos el Libro de Ordenes, que están plenamente confirmados, a pesar de los intentos de la constructora de desacreditarlos, aunque en este punto no debemos olvidar que su recurso se limita a la estimación de su demanda, como a los incumplimientos contractuales también perfectamente descritos y razonados en la resolución recurrida y que se constatan en el informe Don Jose Luis . Puntualizar únicamente que está plenamente justificado el hecho de la no consideración del informe del señor Federico por las razones que expone la Juez y que compartimos. Y por las alegaciones que efectúan los apelantes, que efectivamente considerar las partidas que la Juez no ha considerado supondría una duplicidad con el consiguiente enriquecimiento injusto para los actores, no se puede proceder a la indemnización de un concepto que ya fue tenido en cuenta para rebajar la cantidad objeto de reclamación de la primera demanda, que ninguna confusión observamos en la Juzgadora a la hora de apreciar y valorar los informes incorporados a autos, no existe o no se acredita identificación errónea de partidas entre los dos informes aportados en su día, del señor Gabino y Don Jose Luis , como pretenden los apelantes, que su exposición es absolutamente coherente con la prueba practicada y clara y nítida en cuanto a su desarrollo, y que es perfectamente razonable el descuento de la partida relativa a la barandilla, en el capítulo incumplimientos, porque fue una modificación unilateral de la Constructora. E igualmente y en este sentido y aunque no se haya expresamente solicitado nada en torno a esta segunda demanda por parte de la constructora, como hemos expuesto de manera reiterada y conforme al suplico del recurso, tampoco son admisibles los argumentos de esta parte en cuanto a los pronunciamientos de la resolución en estos puntos y en relación a esta reclamación dado que dichos defectos de construcción y cambios de calidad en los elementos están plenamente acreditados, no es infrecuente y si muy frecuente, como también hemos manifestado anteriormente, la existencia en un mismo procedimiento de valoraciones distintas sobre idénticos aspectos pero ante ello será el Juzgador quien determine con libertad de criterio y razonadamente cual debe prevalecer, que es lo que ha sucedido en este caso, no apreciamos partidas duplicadas, ni defectos no acreditados ni elementos de calidad similar a la pactada que hayan sido objeto de condena en la resolución, teniendo en cuenta en este punto lo que anteriormente hemos referido a los certificados aportados por las empresas con los que se trata de garantizar la calidad y el acabado de los productos. No hay enriquecimientos injustos ni beneficios injustos para nadie, y ello porque un elemento deficiente para el fin al que se destina, mal acabado o simplemente distinto de lo que realmente se pretendía evidentemente ha de ser eliminado y restituido; porque consideramos que en cuatro años hablar de defectos por falta de mantenimiento, en concreto en relación a pintura levantada, cuando además son defectos que se vienen arrastrando en el tiempo, en modo alguno es admisible; porque el hecho de que se instale un elemento de calidad no impide la estimación de la reclamación cuando lo que se había pactado era un elemento de otra calidad distinta; y porque es totalmente rechazable que un pavimento tenga dos tonos de color porque se hayan colocado dos partidas distintas, ello debió ser controlado por la constructora ya que ante un verdadero perjuicio estético nos encontramos.
CUARTO . - Por todo lo expuesto procede desestimar ambos recursos de apelación, confirmar íntegramente la resolución recurrida e imponer a cada parte apelante las costas causadas por sus respectivos recursos por aplicación de los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que, des estimando el recurso de apelación interpuesto por MARTÍNEZ ROMERA S.A ., representado por el Procurador Sr. Escribano , y asistido por el Letrado Sr a . Es cribano , y desest iman do el recurso de apelación interpuesto por Gabino y Trinidad , contra la sentencia dictada el día 27 de Abril de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, en el Juicio Procedimiento Ordinario 390/03 , debemos confirm ar y confirm amos íntegramente la misma .
Se imponen a cada parte apelante las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

