Última revisión
30/03/2005
Sentencia Civil Nº 133/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 127/2004 de 30 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 133/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100425
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 133/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a 30 de marzo 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 728/03, sobre reclamación de cantidad en accidente de circulación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Filomena t¡y otros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Ferrández Marco y dirigida por el letrado Sr. Emilio Sanz Hernández , y como apelada D. Juan Manuel y otros, representado por el Procurador Sra. Tormo Moratalla con la dirección del Letrado Sra. Sagrario Martin-Montalvo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 1 de Septiembre del 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por el procurador Sra. Molina en nombre y representación de Dª Filomena, Dª Rosario, D. Aurelio, Dª María Purificación Y D. Esteban contra D. Juan Manuel, la mercantil CALZADOS BALLATRIX S.L y la mercantil HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA H.D.I. , debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 36.295? 99 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Desde la fecha de Sentencia será de aplicación el interes legal, incrementado en dos puntos hasta el día del pago. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 127/04 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de marzo del 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinaremos en primer lugar el motivo basado en la existencia de concurrencia de culpas y grados de intensidad de la misma. Nos dice la STS 1ª, de 15-03-1999 que "Cuando sucede que a la causación del daño contribuyen el sujeto activo y el sujeto pasivo perjudicado, no se elimina la obligación de indemnizar, sino que se impone equitativa moderación y reparto del "quantum", atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes en el suceso (Sentencias de 7-6-1991, 25-2-1992, 28-5-1993 , 5-7-1993 y 10-10-1996 ).". También la STS 1ª, de 05-07-1993 insiste en que "la culpa extracontractual que sanciona el precepto 1902 CC no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, sino el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias convergentes y concretamente, cuando se procede sin el cuidado y atención necesarias para evitar perjuicios y daños jurídicamente protegidos; de tal manera, y así sucede, si el accidente derivó del actuar no lo suficiente diligente de los dos conductores, produjo , como efecto negativo, una situación fáctica y jurídica, generadora de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado o distinto , según se aplique la facultad moderadora que contiene el precepto civil 1103 y es acorde a la doctrina de esta Sala, que contienen, resolviendo a la cuestión, la S 7 diciembre 1987, con cita de la de 22 abril y que reitera la S 7 junio 1991 ."
En igual sentido la S.T.S. 1ª, de 16-01-1991 , dice que " se tiene establecido por la doctrina que el nexo causal está fuertemente imbuido de la calificación jurídica de la actividad u omisión humanas, pero que éstas, como elementos fácticos que son específicamente precisados, influenciados por las circunstancias de lugar, tiempo y modo que son más objetivas que el acto humano activo o pasivo al que condicionan, son las que prestan mayor perspectiva para que el Juzgador pueda enjuiciarlo determinando así en una valoración jurídica su trascendencia en el acaecimiento daños o como se dice en la S 17 diciembre 1988, "el examen del factor psicológico de la culpabilidad como causa eficiente del evento dañoso" que viene siempre acompañado de esa previsión humana circunstancial -lugar, tiempo y modo-, que es lo que proyecta en mayor o menor medida la atribución de culpabilidad en la producción del resultado daños o (SS 11 marzo , 28 octubre 1988 y 6 marzo 1989 ), y a esta conexión causal va unida la imputabilidad de los protagonistas necesaria para no dejar reducida tal conexión a una mera responsabilidad por el resultado, como repite la S 6 marzo 1989, de ahí que la compensación no sea de culpas como incorrectamente se dice de ordinario, sino que la compensación se produce al efectuar la liquidación de las consecuencias del evento daños o en cuyo acaecimiento han concurrido , como causa eficiente o adecuada , en mayor o menor grado, la culpabilidad del agente material productor del mismo y la de la propia víctima o perjudicado (SS 15 diciembre 1984, 10 diciembre 1985, 7 diciembre 1987 , 25 abril y 30 junio 1988 ).".
Finalmente, la ST.S. 1ª, de 26-05-1997 afirma que "La Sentencia citada en la aquí recurrida, de 12 de Julio de 1.989 considera que es de aplicar la concurrencia de culpas y condena también al conductor que no realizó una maniobra evasiva. Para condenar, la Sentencia no declara probado que pudo evitar la colisión con alguna maniobra concreta , y por alguna razón precisa y clara, como, realmente, hacen las Sentencias del Tribunal Supremo, que aplican la concurrencia de culpas respecto de quien pudo evitar las consecuencias dañosas mediante una maniobra de frenado u otra parecida, que no hizo. En conclusión, no podemos olvidar que sigue imperando el principio de causalidad. Y que para que se aplique la concurrencia de culpas, se hace imprescindible que se de la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo , de 25 de Noviembre de 1.988 .".
Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, hemos de apreciar que efectivamente, como así lo entendió la Sentencia apelada, existe una situación jurídica de concurrencia de culpas , con efectos de minorar las indemnizaciones correspondientes, (Ss. de 24-12-1992, 24-2-1993, 8-5-1995 y 14-6-1996)conforme al artículo 1103 del Código Civil, ya que, por un lado, el peatón atropellado intentó cruzar la carretera de noche, por lugar no habilitado para ello, en zona de escasa iluminación y con vestimenta oscura , por otro, el conductor de la furgoneta circulaba con luz de cruce y a velocidad superior a la reglamentariamente permitida en dicho lugar.
Ahora bien , en cuanto al grado de intensidad de la culpa de cada uno de los partícipes en el siniestro, nos dice la STS de 8 de junio de 1988, en un supuesto similar, que "si se parte del hecho, que habremos de reputar como probado, de que el conductor demandado circulaba el día de autos a velocidad elevada y, si se tiene en cuenta que el accidente sucedió a las 22,30 horas de la noche , y en un momento y lugar en que, tanto por la lluvia que caía, como por las condiciones de deficiente iluminación de la carretera , era escasa la visibilidad, es lógico concluir que tal conducta viaria integra, si bien en grado no intenso, una negligencia suficiente como para motivar cuando, como en este caso sucede, concurren los consiguientes requisitos de producción de un daño a tercero y relación causal entre el daño y la conducta negligente , la puesta en marcha del mecanismo reparador integrado en el precepto del artículo 1902 del Código Civil, lo que determina la estimación de este segundo motivo y del recurso en que el mismo se apoya, con la necesaria consecuencia de la casación de la Sentencia recurrida.CUARTO.- Concluida en el anterior fundamento la necesariedad de decretar la reparación del daño causado en el accidente automovilístico que nos ocupa, y a la hora de proceder a su cuantificación, ha de tenerse en cuenta que , junto a la negligencia mínima del conductor del vehículo, resulta acreditada otra, más intensa, del perjudicado recurrente, lo que da lugar a una concurrencia de culpas, con la consiguiente compensación de las mismas que, alegada por los demandados en su contestación a la demanda, si bien de manera subsidiaria , debe ser apreciada en este momento, procediendo la reducción de las indemnizaciones solicitadas...".
Esta Sentencia , vino a fijar un porcentaje de tanto de culpa de un 60% para el peatón y de un 40% para el conductor del vehículo a pesar de que existía un seto central en la calzada desde el que irrumpió el peatón en el carril por el que circulaba el turismo.
En el caso que nos ocupa, la Sala , considera que el grado de intensidad de la culpa es similar en el peatón y en el conductor, ya que no cabe duda que fue negligente la conducta del primero, puesto que pretende, como ya antes hemos dicho, atravesar una carretera nacional, de noche , por lugar no habilitado y de insuficiente iluminación y con ropa oscura que evidentemente dificultaba aún más su visibilidad. Pero también el conductor del furgón dejó de actuar con la debida diligencia, pues circular de noche con luz de cruce exige atemperar la velocidad de modo que pueda llegar a apercibirse de los obstáculos que pudiera encontrar en la vía y no hacer precisamente lo contrario y circular incluso a velocidad Superior a la reglamentaria para ese lugar. Por otra parte, el atropello se produce en el lado derecho de la calzada según la marcha del furgón y después de haber atravesado el peatón todo el carril izquierdo, además, el golpe aparece en el lado Derecho del vehículo , es decir, el peatón prácticamente había terminado de cruzar los dos carriles cuando fue arrollado y no cabe olvidar que se trata de una vía con una anchura total de 7 metros, más dos arcenes de 1 ,60 metros. Se estima en este particular parcialmente el recurso y se fija el porcentaje igualitario antes indicado, correspondiendo una indemnización total de 72.592 ?.
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, de los propios términos que utiliza el art. 20 núm. 4, resulta que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue , incrementado en el 50%, no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%. Añade el texto que estos intereses se considerará producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
Por su parte , la Disposición Adicional de la LRCSCVM vino a establecer que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1º) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo , mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
2º) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise , resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
3º) Cuando, con posterioridad a una Sentencia absolutoria o a otra Resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.
No obstante, en este caso concreto , debemos inclinarnos por la aplicación de la circunstancia 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en base a ella, no efectuar expresa imposición de intereses moratorios desde la fecha del siniestro, dado que la responsabilidad del accidente y la existencia de la concurrencia de culpas no quedó clarificada hasta la Sentencia de instancia, consentida por los demandados, a partir de la cual la aseguradora efectuó diligentemente la correspondiente consignación al no existir ya causa justificada que la impidiese. Se desestima en este particular el recurso interpuesto
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena , doña Rosario, don Aurelio, doña María Purificación y don Esteban, contra Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche , de fecha 1 de septiembre 2004, revocamos parcialmente la misma, condenando a los demandados, don Juan Manuel, Calzados Bellatrix , S.L., y la aseguradora Hannover Internacional España H.D.I. , a que paguen a los demandantes la cantidad de 72.592 ?, con los intereses acordados en la Resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
