Última revisión
29/07/2005
Sentencia Civil Nº 133/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 145/2005 de 29 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 133/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100092
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:91
Núm. Roj: SAP SO 91/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00133/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000145 /2005
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000614 /2004
SENTENCIA CIVIL Nº 133/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a veintinueve de julio de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 614/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado, D. Pedro Miguel , representado por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO MATEO SORIA.
Y como apelado y demandante, D. Vicente , asistido por la Letrado Dª. MARGARITA ANTOLÍN BARRIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Margarita Antolín Barrios en nombre y representación de D. Vicente contra D. Pedro Miguel , debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de 835,20 ? , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 145/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan expresamente por reproducidos.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Pedro Miguel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, de fecha 21 de marzo de 2005 , que estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta de contrario por D. Vicente , alegando como motivos: error en la apreciación de las pruebas respecto de la falta de consentimiento en la prestación del servicio y por tanto falta de legitimación pasiva; error en la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios y el Real Decreto 1.457/86 de 10 de enero , y defectuosa ejecución de los trabajos y el precio a satisfacer.
SEGUNDO.- La pretensión articulada en el escrito de demanda principal formulado por D. Vicente en su condición de titular de Talleres Vinuesa, encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la teoría general de las obligaciones ( arts. 1.088 y siguientes C.Civil ) y -aceptada como cuestión pacífica por los litigantes la naturaleza jurídica del contrato que ha venido vinculándoles- en los arts. 1.544 y 1.599 de dicho texto legal sustantivo relativos al contrato de obra, de los cuales se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de éste que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado.
TERCERO.- Establecido lo anterior y comenzando por el análisis del primer motivo del recurso, relativo a la falta de consentimiento en la prestación del servicio, y por ello falta de legitimación pasiva, diremos que aunque dicha alegación no fue opuesta como excepción procesal en el acto de la Vista, al tratarse de una cuestión de fondo, (pues afecta a la relación jurídica y no a defectos de representación procesal) necesariamente ha de ser resuelta en sentencia, y por ello debe ser analizada en esta alzada. En este sentido, y tras el visionado de la grabación del Juicio, concluimos que este motivo no puede ser aceptado, y ello porque, aunque el demandado D. Pedro Miguel negó tener conocimiento de todo lo relacionado con el encargo de pintura del vehículo de su propiedad, su hijo D. Rodrigo , declaró que él es el conductor habitual del automóvil; que llevó el coche al taller donde le dieron un presupuesto verbal y dio la orden de comenzar los trabajos; añadió que aunque su padre no sabía nada de ello, no es necesario su consentimiento expreso, pues según este testigo, lo que él hiciera con el coche, estaba bien hecho para su padre. Que posteriormente tuvo un accidente y ordenó, en otro taller, una segunda reparación, también sin necesidad de intervención directa de su padre.
De lo anterior concluimos que el Sr. Rodrigo contaba con el consentimiento tácito de su padre para todo lo relacionado con el automóvil, sin que entre ellos hubiera reclamación alguna al respecto. Por tanto, ningún defecto de falta de consentimiento para la reparación puede achacarse, cuando el hijo está autorizado por el padre para todo lo relativo al vehículo. En este caso el demandado, como propietario del coche, es el obligado jurídicamente por el contrato de obra, encargado por un mandatario verbal de aquel (su hijo). En el mismo sentido de considerar válido el consentimiento de quien tiene el poder de disposición del automóvil, se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 22 de noviembre de 2001 , en un caso muy similar: "la ejecución del encargo, en estrictos términos de lo dispuesto en el Código Civil, llevaría aparejada la correlativa obligación de que la beneficiada por la reparación, que contrata a través de tercera persona, o lo que es lo mismo, la propietaria, abone el precio, (cfr. los arts. 1588 y siguientes de dicho Código ) debiéndose, salvo pacto en contrario, hacer ese abono al entregarse el vehículo reparado".
CUARTO.- El segundo de los motivos de apelación, se refiere, como dijimos, a error en la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios y el Real Decreto 1.457/86 de 10 de enero , al considerar que no ha existido el preceptivo presupuesto previo a la reparación, al que estaba obligado el dueño del taller.
Como bien dice la Sentencia impugnada, la normativa relativa a la actividad de reparación de vehículo, aparece recogida en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y componentes. En su Exposición de Motivos, establece que dicho Real Decreto se realiza de conformidad con la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios , dictada en desarrollo del art. 51.1 de la Constitución . En el artículo 14 del citado Real Decreto , se establece la necesidad de un presupuesto antes de cada reparación, y tras detallar el contenido mínimo y validez del presupuesto, el párrafo 5º dice: "Únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo".
Ahora bien, como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de febrero de 2004 , el contrato de obra estudiado, pese a que se halla sujeto a una cierta regulación de carácter administrativo en beneficio del consumidor o usuario, no ha perdido su carácter aformal propio de nuestra legislación ( art. 1261 y 1278 del CC ) de modo que desde un punto de vista estrictamente civil, que es como debe ser analizado, no es necesario que el consentimiento se preste por escrito, sino que basta que la obra se realice por haberse encargado la reparación en forma verbal.
Desde la citada perspectiva civil, el contrato indicado reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil y no puede ser reputado como nulo, lo que llevaría aparejado que cesaría la obligación del pago del precio, por ausencia de requisitos formales. Recuérdese que el artículo 1.279 de dicho Código faculta, exclusivamente, a los contratantes para compelerse a llenar la forma específicamente exigida por la Ley, y que el artículo 1278 también señala que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Pero, además, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 22 de noviembre de 2001 , ya citada, las normas recogidas en el Real Decreto 1.457/1986 no pueden fundamentar dicha exención de pago del precio. En primer lugar por aplicación del principio de jerarquía normativa, en segundo lugar por su naturaleza administrativa con un señalado carácter intervencionista en un concreto sector industrial concreto, y en tercer lugar porque la infracción por el responsable del taller de las obligaciones establecidas en la norma genera una responsabilidad de carácter administrativo, en los términos que la norma indica, pero no exime al cliente de pagar el precio de la reparación.
Aplicando la anterior argumentación al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, comprobamos que en el acto del Juicio D. Rodrigo reconoció que hubo un presupuesto verbal, de unos 700 ?, y que este testigo aceptó, dando la orden de iniciar los trabajos. No hay entonces la falta de presupuesto alegada, y el hecho de que éste fuera verbal y no escrito no puede tener las consecuencias pretendidas por el apelante, por los argumentos que acertadamente se expusieron por el Juez "a quo" y que han sido reiterados en este Fundamento Jurídico, lo que conlleva que este motivo de impugnación también deba ser desestimado.
QUINTO.- Finalmente, se opone por el apelante una defectuosa ejecución de los trabajos y que es excesivo el precio a satisfacer. Como hemos dicho en el Fundamento Jurídico Segundo, el contrato de obra es de naturaleza bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas para ambas partes, siendo la del dueño de la obra el pago del precio, y la del contratista la realización de la obra.
El comitente puede, en virtud de dicha reciprocidad, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus) ( artículo 1.100 y 1.124 del C.C .), como si solamente ha cumplido en parte o tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus) ( STS 14 junio 1988, 19 noviembre 1994 ), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS. de 13 de mayo de 1985 y STS. de 8 de junio de 1996 , entre otras). Es precisamente esta argumentación de cumplimiento defectuoso, la alegada por la parte apelante para no abonar lo que se le reclama, pues entiende que la pintura del vehículo se realizó de manera defectuosa.
Por tanto, la resolución del presente motivo de recurso pasa en primer lugar, por comprobar si hubo incumplimiento en la realización de la obra, bien total, bien parcial, pero de tal entidad éste, que impida satisfacer plenamente la finalidad para la que estaba destinada.
En este punto se hace necesario recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados.
Por tanto debemos analizar en esta alzada si el demandado ha acreditado cumplidamente los defectos alegados. En este sentido, lo único que tenemos son las manifestaciones del testigo D. Santiago , chapista y pintor de Hermanos Mateo Lorenzo, S.A., lugar donde se llevó a cabo la segunda reparación del automóvil, tras un accidente sufrido por el Sr. Rodrigo . Dicho testigo manifestó que cuando recibió el vehículo, éste tenía la pintura con impurezas y el color estaba mal dado, probablemente por haber sido aplicado en un lugar inadecuado para ello. Frente a esto, D. Rodrigo , preguntado sobre si reclamó cuando recogió el vehículo, manifestó que le dijo al del taller que no pagaba hasta que no tuviera la factura, pero no protestó por la pintura, no pidió hoja de reclamaciones, ni tampoco reclamó posteriormente, limitándose a dejar de pagar el precio. Desconocemos además, la entidad de los supuestos desperfectos y su valoración, pues no existe ningún informe pericial en este sentido. Por tanto, no podemos considerar acreditados por el demandado (a quien incumbía esa obligación) los defectos que denuncia, tal y como considera la sentencia impugnada, cuya argumentación ya hemos dado por reproducida y con cuya conclusión coincidimos.
En relación a lo excesivo del precio, comparándolo con la factura que el segundo taller emitió a la aseguradora del vehículo, hay que manifestar que se trata de dos talleres diferentes, que no tienen porqué coincidir en sus tarifas, y además el presupuesto verbal, reconocido por el hijo del demandado de "unos 700 euros", concuerda con la factura objeto de reclamación (folio 4 de la causa), pues el precio son 720 ?, mas el IVA. En conclusión, procede la desestimación de este motivo de apelación y con ello del recurso en su totalidad, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 21 de marzo de 2005, en los autos de juicio verbal nº 614/04 de ese Juzgado , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

