Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Civil Nº 133/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 37/2006 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 133/2006

Núm. Cendoj: 33044370062006100063

Núm. Ecli: ES:APO:2006:625

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que acreditado que el siniestro aconteció en virtud a un riesgo expresamente excluido de cobertura en la póliza contratada por aquel con la demandada, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia desestimando íntegramente la demanda interpuesta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00133/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2006

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 133

En el Rollo de apelación núm. 37/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 947/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Avilés , siendo apelante PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS S.A.,demandado en Primera Instancia, representado por la Procuradora Dª Angeles del Cueto Martínez, y asistido por el Letrado Don Luís García-Tetua Zapico; y como parte apelada, Vicente , demandante en Primera Instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Avilés, dictó sentencia en fecha 31-10-2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arnaiz Llana en representación de Don Vicente contra Previsión Mallorquina de Seguros S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone al Sr. Don Vicente la cantidad de 5.650 euros más un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde el 20 de septiembre de 2003 y con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Previsión Mallorquina de Seguros S.A.,y fue requerido a fín de que aportase justificante de ingreso de tasa judicial, evacuando dicho trámite, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La compañía aseguradora apelante impugna la sentencia de instancia insistiendo en que el siniestro respondió a riesgo que estaba fuera de cobertura en la póliza, que es ley para los contratantes, como si el juez a quo hubiera partido de presupuesto distinto cuando, por el contrario, tras acertada exégesis y distinción de lo que son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y aquellas que simplemente delimitan el riesgo objeto de cobertura, la sentencia proclama que efectivamente, con arreglo a la póliza de seguro de cuyo cumplimiento se trataba, eran riesgos excluidos aquellos accidentes "cuya causa fuese originada por la ingestión de bebidas alcohólicas ..., así como todas sus consecuencias y secuelas", de modo que la ratio decidendi de aquella resolución radicó en la ausencia de prueba de la alcoholemia que se dice padecida por el conductor, una vez que calificó como prueba ilícita la pericial practicada a instancias de la policía municipal de Avilés, que, ahora sí, constituye núcleo esencial del debate y motivo de revisión por este Tribunal.

En este orden de cosas conviene tener en cuenta que el demandante ahora apelado era el conductor de un vehículo que había sufrido un aparatoso accidente saldado afortunadamente sin víctimas, pero con cuantiosísimos daños en bienes ajenos; igualmente conviene apuntar que aquel no había llegado a perder la conciencia cuando se personó en el lugar de los hechos el personal sanitario, al que pudo facilitar verbalmente una primera aproximación sobre las consecuencias del accidente en su propia persona; de hecho el informe clínico-asistencial del SAMU Urgencias cita que su lenguaje era pastoso y refería hipoestesia, sensibilidad "" (se supone que en referencia al calificativo de baja o similar) y plejia en MSI; consta también que la extracción de sangre más tarde analizada con el resultado discutido se practicó en ese mismo lugar y por dicho personal sanitario sin que el interesado protestara tal intervención, aunque ahora parezca sostenerse lo contrario aludiendo a un estado de shock próximo a la inconsciencia que desde luego no consta, o al menos no con la intensidad que se invoca.

Para finalizar diremos también que el accidente que nos ocupa generó la intervención de la policía local de Avilés que solicitó expresamente del personal sanitario la investigación de la presencia de alcohol en sangre, cuyo resultado le fue facilitado atendiendo su requerimiento e incluido en el atestado remitido al Juzgado de Instrucción que estaba en turno de guardia; dicho juzgado incoó el procedimiento correspondiente y pidió confirmación de si constaba el consentimiento expreso del conductor para la extracción de sangre y analítica ulterior; en ausencia del mismo, a petición del ministerio fiscal acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no poder basarse en otros elementos de convicción que acreditaran la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tras lo cual el conductor promovió este procedimiento contra su aseguradora en reclamación de la indemnización pactada para el supuesto de incapacidad laboral transitoria.

SEGUNDO.- En la decisión del recurso este Tribunal no puede ignorar lo dispuesto en el artículo 287 de la L.E.C ., ni la consolidada doctrina del T.C. conforme a la cual "los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre, 64/1986, de 21 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 85/1994, de 14 de marzo, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996, de 26 de marzo, 81/1998, de 2 de abril, y 49/1999, de 5 de abril ). La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que dicha admisión entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes ( arts. 24. 2 y 14 CE ), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el Ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables ( art. 10.1 CE ). Para decirlo con las palabras expresadas en la STC 114/1984 , antes citada, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al proceso ( art. 24.2 de la Constitución ) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio ( art. 14 de la Constitución ), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro."

Es lo cierto que la extracción sanguínea comporta una intervención corporal menor que puede afectar tanto al derecho a la integridad física, como a la intimidad, en su doble vertiente de la intimidad corporal y personal y por tanto examinaremos la cuestión desde cada una de dichas perspectivas.

TERCERO.- Por lo que se refiere a su posible conflicto con el derecho a la integridad física, conviene tener en cuenta que la extracción sanguínea discutida formaba parte de una actuación reglada para el diagnóstico y, en su caso, tratamiento terapéutico del lesionado -incluso en el particular de la determinación de la existencia de etanol en sangre pues el mismo podía condicionar la sedación o anestesia del paciente para una inmediata intervención quirúrgica-, que en este caso podía ser necesaria como demuestra que el paciente fuera visto esa misma madrugada por el servicio de cirugía plástica para valorar la necesidad de practicar una plexoplastia del miembro superior derecho; de ahí que la petición expresa de la policía local de Avilés nada añadiera a una actuación sanitaria que respondía a un protocolo habitual y podamos concluir que la intervención corporal en cuestión no quebrantó aquel derecho fundamental, desde el momento que, insistimos, no consta que se practicara contra su voluntad, ni sería lógico inferir tal dato de la ausencia de prueba directa pues a nadie se le oculta que en ese momento lo prioritario para el perjudicado sería colaborar en cuanto fuera necesario para una pronta y total recuperación de su salud e integridad física.

CUARTO.- Con menor motivo podría suponerse que la extracción invadiera la intimidad corporal del demandante por cuanto "el ámbito de la intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano porque no es una entidad física, sino cultural, y determinada, en consecuencia, por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la Intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que se operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o del recato de la persona" ( S.T.C. 37/1989 , 120/1990, 137/1990, 57/1994 y 207/1996 ). De ahí que el Tribunal Constitucional haya desechado en otros supuestos que la extracción de sangre pudiera ofender al derecho a la intimidad sobre el propio cuerpo.

QUINTO.- Descartado por tanto que la extracción de sangre supusiera una intromisión ilegítima en su derecho a la integridad física o a la intimidad corporal, restaría examinar si la ulterior comunicación de los resultados de la analítica a la policía local primero, y al juez después, podría haber conculcado el derecho a la intimidad personal del demandante porque el T.C. tiene dicho que, en cuanto derivación de la dignidad de la persona, aquella implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994 y 143/1994 ), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo ( SSTC 142/1993 y 143/1994 ). En el caso concreto de las intervenciones corporales, la violación de este derecho puede producirse, no ya por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, porque a través de la práctica de esa prueba se puede obtener una información que el sujeto no quiera desvelar, lo que puede suponer una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal."

Así las cosas, parece indudable por cuanto se lleva dicho que, en principio, los datos obtenidos con la analítica, debían ser reservados a ese ámbito clínico, salvo resolución dictada por la autoridad competente, que ciertamente en aquel proceso penal no podía ser otro que el Juez de Instrucción que conocía de las diligencias instruidas con motivo del accidente pues el artículo 24.3 del R.D. 13/1992 vigente al tiempo de suceder los hechos preveía que, caso de negativa del interesado a someterse a las pruebas de detección alcohólica, el mismo fuera conducido al Juzgado correspondiente a los efectos que procedieran, es decir su actuación terminaba con la puesta del reticente a disposición de la autoridad judicial, a quien , en su caso, correspondería la decisión de suplir el consentimiento del detenido para la realización de la intervención corporal de que se trate o, como sucedía en el caso de autos, de recabar la información litigiosa.

Sin embargo, atendiendo a la petición de la policía local, esa información reservada fue comunicada previamente a la misma y hemos de plantearnos si tal hecho veda definitivamente la posibilidad de su incorporación a este proceso; la respuesta ha de ser negativa desde el momento que la resolución dictada por la jurisdicción penal no vincula a la civil por cuanto no es de las comprendidas en el artículo 116 de la L.E.Crim ., ni constituye cuestión prejudicial de la que esta tenga que partir; desde esa libertad de criterio recordaremos que el T.C. ha tenido ocasión de resaltar en sus sentencias 81/1998, 49/1999 94/1999 que las necesidades de tutela de cualquier derecho fundamental material lesionado en fase de investigación no se extienden automáticamente a las pruebas obtenidas a partir del conocimiento adquirido, sino que lo hacen únicamente cuando se constata una conexión de antijuricidad entre el acto lesivo y las pruebas legítimas obtenidas con el conocimiento adquirido que se pretenden invalidar.

No es este el caso pues, reiteramos nuevamente, la extracción sanguínea realizada en el marco de una actuación terapeútica consentida expresa o tácitamente, no constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la integridad física, ni menos aún a la intimidad corporal; por tanto la ulterior comunicación de su resultado a la autoridad judicial competente, en el marco de un procedimiento que así lo exija y una vez respetado el juicio de proporcionalidad sobre la necesidad de penetrar en esa esfera en principio reservada al propio sujeto en razón de su derecho fundamental a la intimidad sería plenamente legítima.

Por consiguiente, abstrayéndonos de la reflexión que cuanto antecede pudiera haber suscitado al Juez de Instrucción, diremos que el Juez de Primera Instancia que conocía del proceso civil que se está revisando podía recabar la información litigiosa siempre y cuando la restricción de ese derecho fundamental a la intimidad fuera útil, necesaria y la medida acordada fuera idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo ( STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4.)

En este sentido resulta irrefutable que el conocimiento del resultado de la analítica estaba directamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva suplicada por la demandada, pues solo así podría conocerse si el tomador del seguro tenía derecho a la indemnización que solicita o si por el contrario el siniestro había acontecido a consecuencia de un riesgo expresamente excluido de cobertura, de modo que concurre justificación constitucional para la intromisión que nos ocupa.

Igualmente afirmaremos que el Juez civil podía recabar esa información de las autoridades sanitarias competentes, que a su vez estaban obligadas a proporcionarla por prescripción expresa del artículo 332 de la L.E.C ., de modo se trata de medida expresamente prevista en la Ley; finalmente pocas dudas ofrece que la intromisión en el derecho a la intimidad del demandante era necesaria porque el dato en cuestión no podía ser averiguado de otra forma; también era idónea, en cuanto que serviría para determinar precisamente lo que se trataba de averiguar; y, por último, era proporcionada ya que implicaba un sacrificio irrelevante en comparación con la finalidad perseguida; por consiguiente, cuando el Juez civil admitió la prueba consistente en que se le remitiera copia del informe emitido por el servicio de bioquímica del Hospital San Agustín de Avilés correspondiente a la analítica realizada al demandante el 21 de septiembre de 2.003 actuó con plena legalidad y nada impedía valorar dicho informe en este proceso.

En consecuencia, acreditado que el siniestro aconteció en virtud a un riesgo expresamente excluido de cobertura en la póliza contratada por aquel con la demandada, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia desestimando íntegramente la demanda interpuesta.

SEXTO.- Estimado el recurso no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, mientras que las de la instancia se imponen al demandante.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

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Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés en los autos de que este rollo dimana debemos revocar y revocamos dicha sentencia desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente contra la primera e imponiendo al demandante las costas causadas en la instancia, sin que por el contrario proceda especial pronunciamiento respecto a las de la alzada

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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