Última revisión
22/03/2007
Sentencia Civil Nº 133/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 536/2006 de 22 de Marzo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 133/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100134
Núm. Ecli: ES:APO:2007:488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00133/2007
SENTENCIA NÚMERO 133/2007
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, Veintidós de Marzo de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES, Rollo 0000536 /2006, entre partes, como Apelante/s D. Luis María representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGELES DEL CUETO MARTINEZ, y bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO PEREZ PLATAS, y como Apelado/s MENUCAR S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado cuatro de Aviles dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dos de Octubre de dos mil seis . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morís González, actuando en nombre y representación de MENUDOS Y CARNES S.L, contra D. Luis María ; debo condenar y condeno al demandado, a pagar a la actora la suma de 5040 euros con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.
Todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte el demandado Don Luis María , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día veintidós de Marzo de dos mil siete., quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el apelante Don Luis María contra la Sentencia de fecha 2 octubre 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés en los autos de juicio ordinario 56/06, alegando su discrepancia con la condena objeto del fallo toda vez que la suma reclamada por la actora "Menudos y Carnes, S.L." no se encuentra reflejada en la propia contabilidad de la empresa correspondiente al ejercicio 2004, insistiendo además el recurrente en las alegaciones ya vertidas en su escrito de contestación a la demanda referidas a las coacciones y amenazas bajo las que se dice firmó el documento de reconocimiento de deuda.
SEGUNDO: Por lo que respecta al primero de los motivos de la apelación, habremos de tener presente que el pronunciamiento condenatorio de la resolución recurrida se basa para entender demostrada la existencia de la obligación reclamada en el documento de reconocimiento de deuda por importe de 5.040,00 euros suscrito con fecha 18 octubre 2004 por Don Luis María a favor de "Menucar, S.L.". Sabido es que en materia de reconocimiento de deuda, como auténtico negocio jurídico contractual que es, cabe distinguir entre los supuestos de reconocimiento de deuda abstracto o formal, en el que la causa está separada o disociada del negocio y que se encuentra sometido al régimen contenido en el art. 1277 C.Civil , frente al reconocimiento de deuda causal o constitutivo en el que se liquidan las consecuencias de una previa relación jurídica que se extingue, y ello con independencia de la causa expresada en el documento sea o no verdadera (SSTS 21 julio 1994, 27 noviembre 1999, 1 marzo 2002 , etc.). Encontrándonos ante el primero de los supuestos enunciados, nuestro Alto Tribunal (por todas STS 18-9-2006 ) ha venido a reconocer que la circunstancia de encontrarse el reconocimiento documentado por escrito resultará de utilidad "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa". Pues bien, de lo actuado en el juicio se desprende inequívocamente, como señala la Sentencia recurrida, la realidad de los suministros de carne realizados por parte de Menucar a la carnicería regentada por Don Luis María y así la testigo Sra. Guadalupe , administrativa de la empresa, declara que Don Luis María hacía pedidos de carne contra los que no se expedía factura alguna ni se confeccionaban albaranes de entrega habida cuenta de las relaciones familiares existentes entre ambas partes, y de igual manera la Sra. Elsa , trabajadora en el matadero de la actora, afirma que Don Luis María pasaba regularmente a recoger carne para su establecimiento. Por su parte el legal representante de la demandante declara y admite en la prueba de interrogatorio que la empresa llevaba una doble contabilidad y que los suministros realizados a Don Luis María se contabilizaban en "B". Si a todo lo anterior añadimos que el ahora demandado Don Ángel no pagaba puntualmente la carne que le era suministrada, como señala la testigo Doña. Guadalupe , habremos de concluir que encuentra plena explicación la firma por parte de aquél del documento de reconocimiento de deuda como instrumento para demostrar la realidad de una obligación para la que no existía otro soporte probatorio. No tiene razón el apelante al pretender que la ausencia de reflejo contable de la deuda deba necesariamente privar a la acreedora de la prueba para su reclamación, pues existe un reconocimiento de deuda y la prueba de la causa a que obedece, sin que de contrario se haya demostrado que dicha sea causa resulte ilícita. De igual manera debe decaer el motivo de apelación basado en las supuestas coacciones o amenazas bajo las que Don Luis María pudo firmar el repetido documento de reconocimiento de deuda, pues ello no pasa de una mera afirmación para lo que no existe la acreditación alguna, máxime cuando la testigo Doña. Guadalupe declara que presenció la firma de tal documento y que su autor lo hizo libremente ante la pendencia de la deuda acumulada, razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis María contra la Sentencia de fecha 2 octubre 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés en los autos de juicio ordinario 56/06, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

