Última revisión
09/04/2008
Sentencia Civil Nº 133/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 10/2008 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 133/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 29-M10/08
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 301/04 DIMANANTE DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA 15/91
JUZGADO INSTRUCCIÓN BENIDORM-1 (ANT. MIXTO-2)
SENTENCIA NÚM.133/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de abril de dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 301/04, sobre nulidad por retroacción de la quiebra, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (ant. Mixto-2), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandada, "Promoblanca, S.A.", representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Luis Fernando Alonso Saura y; como apelada, la parte actora, Sindicatura de la Quiebra de "Imova, S.A.", representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don Javier López Bassets.
La codemandada Doña Inmaculada fue declarada en situación de rebeldía en la instancia pero después se personó bajo la dirección letrada de Don Josep Francés Pons.
Los codemandados Don Imanol, Don Bernardo y Doña Marí Jose fueron declarados en situación de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 301/04 del juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm (ant. Mixto-2), se dictó Sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO de ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández de Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Promoblanca S.A. representado por el Procurador Sr. Roglá Benedito y en consecuencia se declara la nulidad radical por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de IMOVA S.A. de la escritura notarial de compraventa otorgada el dia 3 de enero de 1989 entre Imova S.A, y Promoblanca S.A. respecto de la vivienda NUM001 del Bloque NUM002 del Complejo DIRECCION000 de Benidorm e inscrita como finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de la inscripción de dominio que causó tal escritura de compraventa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm debiendo restituir Promoblanca a la masa de la quiebra el valor equivalente de la vivienda al momento de otorgarse la escritura de compraventa entre IMOVA y PROMOBLANCA, según consta en la misma con los intereses desde el momento de la transmisión con desestimación de la pretensiones dirigidas a D. Imanol y Dª Inmaculada y D. Bernardo y Dª Marí Jose absolviéndose de las peticiones en su contra.
La obligación recíproca de Imova de entrega de las cantidades que recibió por la venta de la vivienda deberán ser reclamadas por Promoblanca en el procedimiento universal de quiebra.
Con expresa imposición de las costas procesales a Promoblanca S.A. en aplicación del principio del vencimiento del art. 394 de la Lec . respecto de las costas devengadas en el ejercicio de la acción contra ella y la actora las costas devengadas en el ejercicio de la acción dirigida contra Imanol y Inmaculada y D. Bernardo y Dª Marí Jose.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó el recurso de apelación por la demandada "Promoblanca, S.A." y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, no formulando ninguna de ellas el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 29-M10/08 , en el que se advirtió la falta de notificación de la Sentencia a los codemandados rebeldes, por lo que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado , se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha , en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que principia este proceso se interesa la declaración de nulidad, al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio, de la compraventa celebrada el día 3 de enero de 1989 entre la mercantil "Imova, S.A." y "Promoblanca , S.A." de la vivienda 11-D del Bloque VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm (inscrita como finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm) al haberse celebrado durante el período de retroacción de la quiebra de la primera y; la condena de los demandados a la reintegración de la finca a la masa activa y, en el caso de no ser posible, se condene al abono del valor actual de dicha finca y; a la cancelación de los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causó la referida escritura de compraventa.
En la sentencia de instancia se estimó íntegramente la demanda respecto de "Promoblanca, S.A.", absolviendo al resto de codemandados , por lo que en esta alzada, la mercantil condenada formula recurso de apelación que se sustenta en las alegaciones que exponemos a continuación.
SEGUNDO.- En la primera alegación del recurso de apelación se invoca la línea jurisprudencial interpretativa menos rigorista de las consecuencias de los actos de Administración y de disposición realizados por la quebrada durante el período de retroacción en el sentido de que sólo procede la declaración de la nulidad si los actos celebrados por la quebrada causan perjuicio a la masa de acreedores. Según la recurrente, la masa de la quiebra no ha resultado perjudicada sino que, en todo caso, ha resultado beneficiada por el contrato cuya nulidad ha sido declarada porque: 1.-) la finca estaba gravada con una hipoteca de manera que el titular del crédito garantizado era un acreedor con Derecho de abstención que podía ejecutar de manera separada el bien en su propio beneficio , sin que los demás acreedores pudieran ejecutar ese bien, por lo que la salida de esa finca de la masa activa mediante la compraventa ningún perjuicio causó al resto de acreedores pues siempre pudo salir mediante la ejecución separada del acreedor hipotecario; 2.-) la quebrada quedó liberada de la obligación del pago de la deuda garantizada con hipoteca al haberse subrogado el adquirente en las obligaciones derivadas del contrato de préstamo; 3.-) la quebrada recibió de "Promoblanca , S.A." parte del precio en la parte del valor asignada a la finca que no se correspondía con la subrogación del préstamo hipotecario, lo que provocó un incremento de la masa activa.
Por esta Sala se venía manteniendo la línea interpretativa rigorista sobre la nulidad prevista en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio , es decir, aquella que siguiendo el tenor literal de la norma legal, califica los actos realizados en el periodo de retroacción de nulos de pleno Derecho, de modo tal que si se verifica que los actos de transmisión patrimonial han tenido lugar y se hicieron en el periodo afectado por la retroacción, debe declararse su nulidad con independencia de cualquier otra consideración que mantenía la jurisprudencia (S.S.T.S. 18 y 24 de febrero, 29 de marzo y 22 de junio de 2005 ), haciéndolo además respecto a la compraventa entre las partes hoy litigantes de otras viviendas del mismo inmueble (Complejo Entrenaranjos de Benidorm). Sin embargo, ya hemos recogido en anteriores Sentencias de esta sección la evolución mostrada por la jurisprudencia, al menos desde finales del año 2005 (SSTS de 7 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 y las recientes de 14 y 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de junio, 13 y 27 de septiembre y 6 de noviembre de 2007 ) , que declara: "en las que se explica que los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquélla, como el sancionado en el artículo 878.2 del Código de Comercio, han sido puestos de manifiesto por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que, en la Exposición de Motivos lo califica de perturbador, y en su artículo 71 lo sustituye por otro formado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria... Y se destaca, en fin , en las señaladas Sentencias de esta Sala la dificultad técnica que representa calificar de nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno, así como el exceso que una tan generalizada y severa sanción -la de nulidad- significa desde el punto de vista empírico, al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado. "
Esta nueva línea jurisprudencial condiciona la sanción de la nulidad a que con la misma se restablezca el principio de igualdad de trato de los acreedores y se defienda la integridad de la masa activa , así como a sancionar las actuaciones fraudulentas dirigidas a eludir los principios anteriores.
En nuestro caso, nos encontramos que en la compraventa celebrada el día 3 de enero de 1989: 1.-) la vendedora (Imova, S.A.) es accionista de la compradora (Promoblanca, S.A.); 2.-) en la constitución de la sociedad Promoblanca, S.A., intervino como representante de la mercantil Imova , S.A. la misma persona que después ha intervenido como representante de aquélla en los contratos cuya nulidad se ha declarado. Estos datos revelan lo que en la STS 6 de noviembre de 2007 denomina finalidad fraudulenta merecedora de sancionarse con nulidad: "así como la relación subjetiva entre las sociedades y la subsiguiente recíproca intervención en los respectivos órganos de Administración, junto con la inferencia que, a partir de tales circunstancias, conduce a la apreciación de una finalidad fraudulenta". En consecuencia, ha de confirmarse la sanción de nulidad de la compraventa celebrada el día 3 de enero de 1989 respecto de la finca registral número NUM000.
A estos efectos, debe tenerse en consideración que el artículo 71.3.1º de la vigente Ley Concursal establece la presunción iuris tantum de perjuicio para la masa activa en el caso de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor, situación coincidente con la examinada en nuestro caso.
Por otro lado, la alegación de que no se causaba perjuicio al resto de los acreedores al tratarse de un bien gravado con hipoteca cuyo acreedor gozaba del privilegio de la ejecución separada tampoco puede compartirse pues como dice la S.T.S. de 6 de noviembre de 2007 : "la realización de la garantía en pública subasta es el modo en que generalmente se ha de obtener el mejor precio por los bienes sobre los que recae la prenda, consecuencia natural del principio de libre concurrencia , lo que sin duda beneficia a todos los acreedores concursales".
En la segunda alegación del recurso de apelación se denuncia la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se condena a restituir a la masa de la quiebra el valor de la vivienda en el momento de la primera transmisión con los intereses desde la misma fecha, sin fijar el importe concreto ni las bases. No puede acogerse tal alegación pues la Sentencia concreta el importe de la condena cuando dice: "debiendo restituir Promoblanca a la masa de la quiebra el valor equivalente de la vivienda al momento de otorgarse la escritura de compraventa entre IMOVA y PROMOBLANCA, según consta en la misma...", por lo que basta con remitirse al valor asignado a esa finca en la escritura de compraventa.
En la tercera alegación del recurso de apelación se denuncia la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto pues considera la recurrente que , de conformidad con los artículos 1.303 y 1.308 del Código civil y según la ST.S. de 13 de diciembre de 2005, la ejecución de la restitución de las prestaciones entre las partes debe ser recíproca y simultánea y el derecho a la prestación a su favor ha de considerarse crédito contra la masa. De lo contrario, se le estaría condenando a la recurrente al pago dos veces del valor del bien sin recibir nada a cambio.
No puede atenderse esta alegación porque la obligación recíproca a cargo de "Promoblanca, S.A." de la entrega del valor de la finca no puede hacerse efectiva de manera simultánea a la de la entrega del precio recibido con sus intereses a cargo de "Imova, S.A.", habida cuenta de la especial situación, en quiebra, en la que se encuentra esta mercantil, pues lo contrario provocaría la ruptura del principio de la igualdad de trato de los acreedores y así , la STS de 28 de febrero de 2003 señala que: "Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de "Banco E., S.A." que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo, cuya disposición es nula y ha de reintegrarse , no es un problema de enriquecimiento injusto, sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir, quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra."
Por otro lado, la referencia en el recurso a la vigente Ley Concursal no permite a la recurrente salir airosa toda vez que conforme establece el artículo 73.3 de dicha Ley, si se aprecia mala fe en el acreedor (aquí hemos declarado la actuación fraudulenta de "Promoblanca, S.A."), el Derecho a la prestación que resulte a su favor no tendrá la consideración de crédito contra la masa sino de crédito concursal subordinado.
En la cuarta alegación del recurso de apelación se denuncia la infracción del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código civil ) pues la desidia o retraso desleal de la Sindicatura al no ejercitar esa acción en un plazo próximo a los quince años debe dar lugar a la extinción de la acción o, en todo caso , a una moderación o corrección en la condena al pago de intereses.
Ha de rechazarse la alegación de retraso desleal pues: 1.-) no puede invocarla la parte a quien se le atribuye una actuación fraudulenta en la adquisición de la finca; 2.-) la acción de nulidad absoluta o radical es imprescriptible, de modo que su ejercicio no está limitado a ningún plazo temporal; 3.-) los complejos trámites de este procedimiento universal de quiebra justifican el retraso en el ejercicio de la acción de nulidad.
No ha lugar a suscitar la cuestión relativa a la falta de competencia funcional del Juzgado de instancia para conocer de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados por la mercantil quebrada durante el período de retroacción, conforme se solicita por la parte apelante en el primer otrosí de su escrito de interposición del recurso, toda vez que esta Sala comparte la tesis de que el juzgado que conoce del procedimiento de la quiebra debe conocer de aquella acción.
Traemos a colación los argumentos expuestos en los Autos números 158 y 159, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictados por la Sección 5ª de esta audiencia Provincial sobre esta materia, a los que nos adherimos: "La cuestión suscitada en esta alzada ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1999, citada por la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de julio de 2002 y con criterio seguido por otras Audiencias , según se menciona en el auto apelado , en sentido favorable a la postura en él adoptada, estableciendo que en relación con la retroacción de la quiebra debe distinguirse entre un periodo absoluto y otro sospechoso, abarcando el primero desde la fecha de retroacción hasta la declaración de quiebra, y el segundo, precedente a la fecha de retroacción, en el que cabe ejercitar distintas acciones impugnatorias. Junto a estas dos categorías de actos , hay que distinguir una tercera, integrada por actos anulables efectuados con ánimo de fraude , para los que el arts. 1377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 prevé una forma de sustanciación. Ahora bien, también hay que distinguir, por último, aquellos actos a que se refiere el párrafo 2º del art. 878 del Código de Comercio, cuya sanción es la de nulidad radical, y respecto de los que no cabe duda alguna, dice dicha Sentencia, deberán ser resueltos dentro del marco de la quiebra , por el Juez que conozca de ella, y en razón a la "vis atractiva" que se desprende de tal estado y situación, criterio avalado por las reglas de acumulación de autos (3ª art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) y por lo dispuesto en el 1322 de dicho Texto Legal, preceptos todos en que, aun hoy derogados , se basa toda la fundamentación jurídica de la demanda.
Lo anteriormente expuesto llevó al Tribunal Supremo a apreciar la conculcación de la regla del art. 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación, y , en definitiva , a apreciar la falta de competencia funcional del Juzgado que no conoció de la quiebra, pero sí del juicio declarativo correspondiente, pues las normas reguladoras de la competencia funcional son "ius cogens" y no pueden ser alteradas por las partes, ni por el Órgano jurisdiccional.
Para agotar el análisis de la cuestión, y siguiendo lo expuesto por la Audiencia Provincial de Asturias (Sec. 4.ª) en auto de 18.10.2004, ha de señalarse que la cuestión controvertida ha quedado resuelta en la Ley Concursal actualmente vigente (Ley 22/2003, de 9 de julio ), que en sus artículos 71 y 72 al regular los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa del concurso , señala en el número 6 del primero de los preceptos citados que las acciones rescisorias u otras de impugnación de los actos del deudor podrán ejercitarse ante el Juez del concurso por el cauce del incidente concursal (art. 72 número 3 ); criterio que si bien no resulta aplicable al supuesto enjuiciado es claramente demostrativo de la solución patrocinada por el legislador en estos supuestos.
Por último, debe señalarse que el asunto planteado no constituye una mera cuestión de reparto, referida a la distribución de los asuntos entre los Juzgados de primera instancia cuando haya más de uno en el partido (art. 68.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 vigente), lo que presupondría que, en principio, todos ellos tienen competencia objetiva , territorial y funcional para conocer de una demanda, sino de un supuesto distinto que afecta a esta última, es decir, a la competencia funcional, cuya falta es apreciable de oficio.
La doctrina enunciada resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se dan todos y cada uno de los presupuestos enumerados , lo que determina la confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso interpuesto, si se tiene en cuenta, además , que con dicha solución se ofrece a la parte la posibilidad de conseguir la modificación de la fecha de retroacción, y de que el acto cuya nulidad se pretende surta sus efectos, posibilidad vedada ante el Juzgado que no conoció de la quiebra. Por otro lado, en caso de estimarse la demanda, el objeto litigioso , o su equivalente en metálico, se reintegraría a la masa de la quiebra, razón por la que el Órgano que conoció de tal procedimiento es el más adecuado para la Resolución del posterior con él relacionado."
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva consigo la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm (ant. Mixto-2) de fecha quince de septiembre de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
