Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 133/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 344/2007 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 133/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00133/2008
SENTENCIA Nº 133
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y OTROS EXTREMOS.
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación número 344 de 2.007 dimanante de Juicio Ordinario nº 589/05, sobre reclamación de cantidad y otros,
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19
de abril de 2.007, siendo parte, como demandantes-apelantes, DON Silvio , DON Luis Andrés , DON
Jesús Luis Y DON Juan Antonio , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eugenio
Echevarrieta Herrera y defendidos por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera; como demandados-apelantes, DON Claudio , DON Felipe , Y DON Hugo , representados,
ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey, y defendidos por el Letrado D. Angel García Ortiz; y como
demandados-apelados los Herederos Desconocidos de D. Mauricio , D. Rodrigo y D. Vicente .
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON EUGENIO ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de DON Silvio , DON Luis Andrés , DON Jesús Luis y DON Juan Antonio , contra DON Claudio , DON Felipe y DON Hugo , representados por la Procuradora DOÑA INMACULADA PEREZ REY, y HEREDEROS DE DON Mauricio , DON Rodrigo y DON Vicente , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro: - Que Don Sebastián fue vecino de Uzquiza en la fecha en que se inició el Expediente de Expropiación Forzosa con motivo de la construcción del Embalse de Uzquiza, con los derechos derivados de esta condición.- Que, como consecuencia de lo anterior, D. Sebastián y sus herederos, tienen derecho a participar en las cantidades que en concepto de indemnización, intereses y daños y perjuicios, la Confederación Hidrográfica del Duero pagó en 1.990 por la expropiación de bienes comunales de Uzquiza, cantidad que ascendió a 33.344,10 €.- Que, como consecuencia de lo anterior, los actores herederos de Don Sebastián , tienen derecho a percibir, en la proporción que corresponda, la cantidad que, en 1.990 recibió Don Juan Manuel incluyéndose en el citado reparto.- Que los Herederos de Don Juan Manuel , rindan cuentas del uso y destino dado a las cantidades que les fueron entregadas a Don Juan Manuel por la Confederación Hidrográfica del Duero, como representante de los vecinos de Uzquiza y miembro de la Junta Vecinal en 1.990. Y debo condenar y condeno a los Herederos de Don Juan Manuel : - A estar y pasar por las declaraciones anteriores. Que debo absolver y absuelvo a Don Felipe , Don Hugo y Herederos de Don Mauricio , Don Rodrigo y Don Vicente de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Silvio y otros se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dada la pluralidad y complejidad de las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en el presente procedimiento, en orden a su adecuada fundamentación, motivación y resolución, y aún cuando las cuestiones suscitas por las partes apelantes tienen relevantes vinculaciones por las indicadas razones sistemáticas, es preciso analizar separadamente los recursos articulados por ambas partes, empezando por el recurso de la parte demandante, en el que se impugnan aquellos extremos de la resolución apelada que no son coincidentes con lo pedido en la demanda.
El punto principal de impugnación, que se articula básicamente en sus alegaciones primera, segunda, tercera y cuarta, se concreta a desvirtuar la concurrencia de la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas y devengadas antes de 1990, en relación con los pagos derivados de las expropiaciones para construir el pantano de Uzquiza.
Entiende la Sentencia de instancia que las cantidades objeto de litigio anteriores a 1990, y en concreto siendo la ultima cantidad abonada y objeto de litigio de fecha 1987, estarían prescritas. Es decir, la tesis de la Sentencia de instancia es que el cómputo del plazo de prescripción de los 15 años de las acciones personales debe de ser desde 1990, lo que determinaría la prescripción de las cantidades devengadas con anterioridad a 1990 y que, en cambio, no habría trascurrido el plazo de prescripción en relación con las cantidades abonadas en ese año de 1990, ya que el primer requerimiento extrajudicial con finalidad de interrupción de la prescripción se realizó en el año 2004.
Analizados los alegatos por las partes, y estudiados los complejos datos fácticos concurrentes en este procedimiento, considera el Tribunal que las acciones ejercitadas de rendición de cuentas y de reclamación de cantidad no se encuentran prescritas, ni siquiera parcialmente, en el momento de su interrupción extrajudicial en el año 2004, habiéndose interpuesto la demanda rectora del presente procedimiento de julio de 2005. Este criterio se sostiene, a juicio del Tribunal, en atención a las siguientes razones:
1ª.- En primer lugar, resulta relevante significar que las cantidades pagadas durante 1990, como se deriva de la prueba documental obrante en la causa, responden al concepto de "intereses". Ello supone que debe de acudirse a lo dispuesto en el art. 1.173 del CCV , en orden a determinar cuándo se produce el pago de una deuda de la que dimanan intereses. En este sentido, el art. 1.173 CCV resulta expresivo al decir lo siguiente: "si la deuda produce interés no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses. Ello supone, puesto en conexión este precepto con el art. 1.100 del CCV , que no puede considerarse la "mora del deudor", ni pagada una deuda, hasta que no estén cubiertos y pagados los intereses.
En consecuencia, no puede considerarse un plazo de la liquidación de la deuda respecto del principal y otro respeto de los intereses, como entiende la sentencia apelada. Por el contrario, debe de considerarse que el plazo de prescripción de la acción en reclamación de cantidad del art 1969 del Cc , así como el plazo de rendición de cuentas a que se refiere el art. 1972 del Cc , y que en ambos casos es de 15 años, debe de computarse desde que se considere pagada la deuda en su totalidad y surge el deber de rendición de las cuentas por parte de los gestores del dinero que se recibía en Uzquiza, como consecuencia de la expropiación de los bienes de esa Junta Vecinal en aplicación de la correspondiente orden de expropiación para la construcción de un Pantano.
2ª.- En segundo lugar, y mayor abundamiento de esta consideración general, deben de realizarse las siguientes consideraciones particulares:
1ª.- Se entiende que no esta prescrita la acción de rendición de cuentas que se ejercita en el punto 4º del Suplico de la demanda, en tanto en cuanto que ésta rendición de cuentas debe de realizarse a partir del momento en que los gestores que deben de rendir las cuentas cesaren en el ejercicio de su actividad de recepción y de reparto del dinero.
En nuestro caso, los gestores de la recepción y distribución del dinero recibido por las expropiaciones no cesaron de hecho ó bien hasta 1990, en que reciben el último pago de la deuda en concepto de intereses, o bien hasta tiempo después, y en torno a 1992, en que concluyó de forma definitiva el reparto de las cantidades que por la Administración Pública se entregaban para indemnizar los efectos derivados de la expropiación acordada en 1974 y que afectó a la entidad local menor Uzquiza, con la finalidad de realizar el Pantano del mismo nombre. En este sentido, la prueba de audiencia de la parte demandada, y aún en algún caso con respuestas evasivas, como es el supuesto del codemandado Felipe , resulta acreditativa de que los demandados (posteriormente se vera si todos o algunos de ellos) recibieron hasta 1990 dinero para su reparto entre los vecinos de Uzquiza y que ese reparto se prolongó mas allá de 1990 hasta que concluyó definitivamente con la última entrega en torno a 1.992.
2ª.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, deben de darse por reproducidos estos argumentos, abundando en la idea de que en 1990 alguno de los codemandados recibe dinero de la expropiación de los terrenos de la Junta Vecinal y, por lo tanto, cuando se hace el requerimiento en el año 2004 no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el art. 1969 del Cc , en relación con el art. 1964 del Cc .
A mayor abundamiento, y en esta idea se profundizará mas adelante, no debemos de olvidar que, aún cuando la Junta Vecinal de Uzquiza desaparece materialmente por inundación del pantano en 1986, los demandados siguieron recibiendo dinero en 1987 y en 1990 a consecuencia de las expropiaciones, y que lo repartieron alguno de ellos a lo largo de esos años y hasta en torno a 1992. Ello supone que, aunque formalmente concurría la propia desaparición de la Junta Vecinal, y aunque los demandados hubieren dejado de ser Vocales y Presidentes de esa Junta, siguieron gestionando dinero ajeno hasta que se realizó el último de los pagos derivado del proceso expropiatorio.
En consecuencia, aún despojados de su condición de gestores públicos del patrimonio común de la Junta Vecinal, alguno de los demandados a partir de 1986 siguieron siendo gestores de unos bienes comunes. En este caso en la condición de, al menos, titulares de la cuenta, y, al menos, vecinos de la entidad local. Ello supone que se encargaron voluntariamente de la administración de negocios de otro y que aunque no tuvieran mandato expreso, voluntariamente continuaron con la gestión de ese patrimonio ajeno, sin que en ningún momento dejaran de hacer esa gestión, ya que después de 1986 siguieron recibiendo el dinero de la expropiación y lo siguieron repartiendo entre los vecinos de Uzquiza. Ello supone que, aún siendo gestores oficiosos de negocios de otro, de conformidad con el art. 1889 del Cc les era exigible la obligación de diligencia de un "buen padre de familia"; así como el deber de indemnizar los daños y perjuicios que por su culpa y negligencia se hubieren irrogado al dueño de los negocios que gestionaron.
En consecuencia, el computo, a los efectos del art. 1964 del Cc tanto, de la acción de rendición de cuentas, como del pago del dinero debido, debe de realizarse en su integridad desde 1990 y, por lo tanto, no pueden considerarse prescritas las acciones de rendición de cuentas y de reclamación de cantidad en el momento de su interrupción en virtud de requerimientos extrajudiciales; por lo que procede estimar el recurso de la parte demandante, con el alcance que se determinará al analizar el recurso de la parte apelada en lo referente a la legitimación pasiva y a su jurisdicción competente.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores en relación con el recurso de apelación de la parte demandante, procede entrar a conocer de los motivos de impugnación articulados por la parte demandada y dar una solución armónica a las cuestiones planteadas.
Dada la pluralidad de motivos procesales y sustantivos de oposición articulados por la parte demandada, una adecuada ordenación y motivación del represente recurso (art. 24 CE; art. 118 CE; art. 218 LEC.) es necesario separar los distintos motivos de impugnación articulados por esta parte apelante a los efectos del art. 465-4 de la L.E.C . en relación con las distintas acciones objeto de esta causa.
A.- En relación con la declaración de vecindad del padre de los demandantes en la entidad local de Uzquiza, procede desestimar los motivos de impugnación alegados por los demandados por las siguientes razones:
1ª.- No se trata en este procedimiento de debatir la cuestión administrativa de si una persona está, debe de estar, no debe de estar incluida o excluida del padrón municipal, o de debatir la cuestión administrativa de si concurren o no los requisitos administrativos de la vecindad de una persona en un determinado municipio. En este procedimiento de lo que se trata es de determinar si el padre de los actores puede ser considerando "vecino" de Uzquiza a los meros efectos de determinar si tiene derecho a recibir las indemnizaciones derivadas de la expropiación de bienes del referido Municipio para la construcción del pantano. Se trataría, en definitiva, de una mera cuestión prejudicial, derivada del art 10 LOPJ y del art 42 LECV , que tiene por objeto verificar si el padre de los actores reunía los requisitos fijados en el Decreto de Expropiación, en orden a recibir las indemnizaciones derivadas de la expropiación que le pudieran corresponder.
En este sentido, la prueba documental aportada con la demanda (f. 23 y ss.) no solo acredita el derecho a recibir la indemnización, sino que, además, acredita que en el momento en que se devenga ese derecho era "vecino" de la localidad de Uzquiza. Aun cuando la referida prueba documental obrante en la causa es abrumadora en orden a poder considerar al Sr. Jesús Luis como vecino de Uzquiza, y se tiene en cuenta en su totalidad, baste tomar especialmente en consideración tres documentos importantes unidos a la causa.
En primer lugar, el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, donde se establece que el derecho a la indemnización nace de la condición de vecino residente en las localidades a que se refiere en fecha 7 de mayo de 1976 (folio 45).
En segundo lugar, y en relación con este documento, existe un Certificado original de la causa (folio 24) donde el Secretario del Ayuntamiento de Villorobe, al que pertenecía Uzquiza, certifica de su puño y letra , y con el visto bueno del Alcalde, que a fecha 6 -5-1976, Sebastián (padre de los actores) figura como cabeza de familia en el folio 66 del padrón de habitantes de ese municipio.
En tercer lugar, así mismo, la condición de vecino está acreditada con la documentación electoral aportada referente a la Ley de Reforma Política objeto de votación en el referéndum Nacional de 15/12/ 1.976 ; e, igualmente, lo pone de manifiesto el hecho indubitado de que en la relación de personas expropiadas e indemnizadas por traslado de población en el término municipal de Villorobe, que comprende la localidad de Uzquiza, se encontraba Sebastián (f. 33).
Ello supone que si el padre de los actores, y del que traen su causa, estaba incluido en el padrón Municipal de vecinos, que si votaba en las elecciones y que si era reconocido por la propia Administración como persona con derecho a ser indemnizado por la expropiación, resulta manifiesto que reunía la condición de "vecino" a los efectos que nos ocupan y, por lo tanto, tenía derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en la Resolución publicada en el Boletín Oficial del la Provincia de Burgos de fecha 7 de mayo de 1976 como beneficiario de los fondos derivados de la expropiación de terrenos para el pantano; y, todo ello, sin olvidar que el planteamiento de esta cuestión de la vecindad no es a los efectos administrativos de su inclusión o exclusión en un padrón o en un censo, sino a los meros efectos civiles de determinar si tiene o no derecho a obtener una indemnización semejante a la que habían obtenido el resto de los vecinos de Uzquiza y con una alcance de contenido prejudicial.
2º.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva de los demandados, resulta claro que en principio los demandados tienen esta legitimación pasiva adjetiva y sustantiva en la causa, en tanto en cuanto que hasta 1986 eran los gestores como Presidente o como Vocales de la Junta vecinal de Uzquiza y que desde 1986, en que desapareció aquella Junta Vecinal, y hasta que se pagaron las últimas cantidades (1.990) se encargaron, algunos de ellos, de la gestión de las cantidades que se recibían como consecuencia de la expropiación de los terrenos para la realización del pantano de Uzquiza en una voluntaria gestión de negocios ajenos.
Es decir, los demandados antes de 1986, gestionaban las recepciones del dinero derivado de la expropiación como responsables de la Junta Vecinal y desde 1986 las gestionaban como gestores de un patrimonio de distintas personas que recibían y repartían por su propia decisión y por su propia voluntad, en una actuación propia de la gestión de un patrimonio ajeno. En el primer caso, actuaban como gestores de una Corporación pública y, en el segundo caso, como gestores de un patrimonio privado y gestionando bienes ajenos no ya públicos sino privados de los vecinos del pueblo, a los efectos de recibir los pagos de la expropiación; y ello sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la jurisdicción competente para conocer de las acciones ejercitadas.
3º.- Por último, en cuanto a la acción de prescripción para el ejercicio de la acción de la vecindad, deben de darse por reproducidas las cuestiones anteriormente señaladas sobre el tema de las prescripción.
En todo caso y además, debe de añadirse que si se observa la contestación de la demanda, se comprueba (folio 122 y 122 vuelto) que en relación con la acción declarativa de vecindad se establecen las excepciones de falta: de legitimación pasiva ya respondida; de falta de competencia de jurisdicción, que seguidamente se considera, y de falta de inadecuación de procedimiento, que no se sostiene en esta Alzada, y que, en todo caso, resulta improcedente, dada la naturaleza declarativa de las acciones que se indican, pero que no se invoca la excepción de prescripción que se predica respecto de la rendición de cuentas y de reclamación de cantidad.
En consecuencia, se trataría de una cuestión nueva en esta Alzada cuyo conocimiento provocaría indefensión a la parte demandada. En todo caso, debe de insistirse en que la pretensión declarativa de vecindad no es mas que un presupuesto de orden declarativo para el ejercicio de las acciones de condena de rendición de cuentas y de pago de cantidad debida, y que es un presupuesto prejudicial de las referidas acciones, que son la esencia del presente procedimiento.
B) En relación con el recurso a la acción referente a la rendición de cuentas procede realizar las siguientes consideraciones:
1ª.- Se invocan dos motivos de oposición. Por un lado, el referente a la prescripción de la acción y, por otro, el referente a la falta de legitimación pasiva de los demandados, al entender que en 1986 no ostentaban ya el cargo de Presidente y Vocales de la Junta Vecinal de Uzquiza y que, por lo tanto, la rendición de cuentas debería de corresponder al Ayuntamiento de Villasur de Herrero al que queda adscrito o absorbido la extinta Junta Vecinal de Uzquiza.
En lo relativo a la prescripción, deben de darse por reproducidos los argumentos expuestos y la interpretación del art. 1972 CCV , antes estudiado, al analizarse el recurso de apelación de la parte apelante, e insistiendo en que si hubo entrega de dinero hasta 1990, e incluso reparto en fechas posteriores, el cómputo de la acción de rendición de cuentas solo puede ser, en el mejor de los casos, desde 1990.
En relación con la legitimación pasiva de la parte demandada para ser sujeto pasivo de la demanda, a juicio del Tribunal hay que distinguir dos momentos en la realización de la actividad de la que dimana la presente demanda referente a la recepción de la entrega por la administración del dinero de la indemnización consecuencia de la expropiación y a su posterior distribución por los demandados entre los vecinos.
Es cierto que en un primer momento esa entrega y esa distribución del dinero de la expropiación se hacia a los demandados como representantes de la Junta Vecinal y que esta situación tuvo lugar entre el día 11-11-1980, en que se recibió la primera entrega, y el día 21-11-1985 en que se recibio la ultima entrega anterior a 1986 en que físicamente desapareció la Junta. En estos casos, como se dice, resulta manifiesto que se trataba de gestores de un patrimonio público, ya que el dinero lo recibían en su condición de gestores ( Vocales y Presidentes) de una entidad local que aún tenía virtualidad jurídica y física propia; por lo que la administración actuaba por medio de sus legítimos gestores. Ahora bien, a partir de 1986, los demandados, aunque siguieron recibiendo ese dinero de la expropiación (lo continuaron recibiendo en concreto en 1987 y en 1990), ya no lo hacian como gestores de una Administración Pública, que era inexistente, sino como gestores de un patrimonio común de los vecinos y de un patrimonio ajeno.
Por eso, debe de calificarse en qué condición real lo recibian y lo repartian en orden a valorar su legitimación pasiva y la jurisdicción competente. Es evidente que desde 1.986 no lo recibían, a pesar de lo que se indique en los documentos de los folios 62 y 63, en condición de Presidentes y Vocales de la Junta Vecinal de Uzquiza, ya que, como ellos mismos dicen, en su escrito de recurso, en el año 1986 no ostentaban ya el cargo de Presidente y Vocales de la Junta Vecinal de Uzquiza.
En consecuencia, la forma en que lo recibían no puede ser otra sino la de gestores de un patrimonio ajeno y, por lo tanto, en la condición establecida en el art. 1888 del Cc. Es decir, a partir de 1.996 , y en relación con los pagos recibidos en 1987 y 1990, D. Juan Manuel y D. Hugo no podían recibirles, ni como Presidente, ni como Vocal de ninguna Junta Vecinal, ya que no existía ni físicamente, pues el municipio había sido anegado por las aguas del pantano, ni jurídicamente, pues tal entidad local había desaparecido. Ello supone que la recepción y el reparto del dinero entregado en 1987 y en 1990, y cuya recepción y reparto aceptaron voluntariamente, no podía responder sino a la administración de negocios de otro sin expreso mandato de este.
Esta consideración a juicio del tribunal se manifiesta con claridad en el caso del padre de los demandantes, pues siendo vecino de Uzquiza y teniendo derecho a la indemnización, la forma en que recibieron los demandados el dinero no puede ser otra que la de administradores de un patrimonio común de todos los demás vecinos, adquiriendo el compromiso de recibir el dinero y de repartir su cuantía entre los vecinos. Se trataba, pues, de una gestión de negocios ajenos, aunque ellos mismos fueran vecinos de Uzquiza; de tal manera que, tratándose de gestores oficiosos de patrimonios ajenos, debían de conducirse con la diligencia de un "buen padre de familia" e indemnizar los perjuicios que hubieren podido ocasionar.
Existe una cierta contradicción en el planteamiento de la posición procesal de los demandados, pues si bien insisten en que dejaron de ser representantes de la Junta Vecinal de Uzquiza en 1986, sin embargo reiteran que las cantidades entregadas en 1987 y 1990 las recibían en condición de Presidente y Vocales de esa Junta y por tanto carecerían de legitimación pasiva: de las primeras cantidades, porque eran efectivamente representantes de una Administración Pública y de las segundas porque el dinero lo recibían en tal condición de representantes.
Entiende el Tribunal que el título de recepción del dinero y posterior distribución no es el mismo antes y después de 1986, puesto que antes recibían y distribuían el dinero obtenido por las indemnizaciones expropiatorias en condición de gestores del patrimonio municipal; mientras que a partir de 1986, al no existir ni patrimonio municipal, ni junta vecinal, ni siquiera físicamente, la forma en que recibían y repartían el dinero no podía ser otra sino en el ejercicio de la gestión de los intereses de los vecinos y, en definitiva, de la gestión de negocios ajenos o de una comunidad patrimonial derivada de la recepción y distribución del dinero obtenido por las indemnizaciones expropiatorias, como está plenamente acreditado con la prueba documental obrante en la causa.
Por lo tanto, en cuanto a las indemnizaciones abonadas en 1987 y 1990 debe de prosperar la acción de rendición de cuentas, puesto que los gestores no han rendido cuentas, ni se han conducido con la diligencia de un buen padre de familia, ya que a uno de los vecinos( el padre de los demandantes) no se les ha asignado cantidad alguna de la que proporcionalmente le hubiera correspondido, sin que se haya acreditado causa o razón suficiente que justifique el hecho de no haberle entregado la parte proporcional correspondiente, pese a estar en el listado de los vecinos afectados por la acción expropiatoria, según se especifica en el escrito de 10 de mayo de 1996.
Sin embargo, mas dudas surgen en relación con las cantidades recibidas en el periodo temporal entre 1980 y 1986, ya que es claro que en este periodo temporal los demandados recibían y distribuían el dinero derivado de la expropiación en su calidad de administradores como Presidente o Vocales de la Junta Vecinal de Uzquiza.
En relación con estas cantidades concurre una situación de falta de jurisdicción a los efectos del art 37 y 38 LECV. Es claro, que entre 1980 y 1986 los demandados actuaban como responsables y gestores de un patrimonio de la administración local de Uzquiza. Ello supone que su gestión de conformidad con el art 9 LOPJ y art. 2-e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( Ley 29/1998 ) y art. 3-b de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 1.956 , sólo puede fiscalizarse ante la jurisdicción contenciosa, pues la rendición de cuentas que proceda y el impago a uno de los vecinos supone o puede suponer una responsabilidad patrimonial de la administración que debe de exigirse, en su caso, ante los Tribunales específicos contencioso-administrativos, pues se trata de un supuesto de posible responsabilidad patrimonial de la Administración, que es exigible ante esa jurisdicción, aún tratándose de personas individuales e incluso de entidades de seguros.
En este sentido, el art. 9-4 LOPJ en su más reciente reforma dice: "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá tambien frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva"; con lo que la posible responsabilidad patrimonial de la administración debe de plantearse ante la jurisdicción contenciosa".
Entre 1980 y 1986 los demandados eran la Administración y gestionaban un patrimonio público y ante los Tribunales de ese orden deben de responder, pero desde 1986 ya no eran Administración y por lo tanto o bien no debieron de recibir el dinero y remitir su gestión a la nueva administración local que sustituía a la extinguida, lo que no consta realizado en prueba acreditada alguna; o bien deben de responder como sujetos privados en la gestión de bienes ajenos, pues no están revestidos de ninguna facultad de gestión de un patrimonio público. Hasta 1986 eran administración y actuaban en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, su responsabilidad será una responsabilidad, en su caso, patrimonial de la administración, pero no es exigible en un proceso civil a personas individuales. Por el contrario, desde 1986 actúan como personas individuales en la gestión de patrimonios ajenos privados y en una gestión voluntaria, pues pudieron dejar de coger el dinero, ya que no eran ni Presidente, ni Vocal de la junta según manifiestan, pero si voluntariamente lo recibieron y lo repartieron deben responder como sujetos privados en el proceso civil. Mientras existe la Corporación Pública de Uzquiza ( 1986) los demandados gestionaban dinero público y el resultado de sus actuaciones era imputable a la corporación a la que representaban o en su caso a la que la sucedió ( Ayuntamiento de Villasur), pero en ese periodo como responsables de una Administración pública, ni tienen legitimación para ser demandados a título particular y al margen de la administración, ni la jurisdicción competente es la civil, sino la contencioso- administrativa.
En ese periodo de tiempo ordenaban pagos y recibían dinero como titulares de una Administración pública y servían a los intereses públicos ( RDL 781/1986; RD 2568/1986 de 28-XII y Ley 7/1985 de 2-04 ), por lo que la responsabilidad es la que hubieran podido incurrir derivada de esa gestión sólo puede ser exigida ante la Jurisdicción Administrativa, pues no eran sujetos privados cuya responsabilidad civil se pudiera exigir conforme al art. 70 LBRL , ni actuaban , pese a su condición de Vocal o Presidente, en el ejercicio de una actividad privada (S.A.P. de Sevilla, de 8-02-1.999), ni es preciso analizar su capacidad para suscribir contratos, sino que eran servidores públicos en la gestión de dinero público y, por tanto, la responsabilidad derivada de esa gestión sería como responsabilidad patrimonial de la administración atribuida en el art. 9-4 LOPJ a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Cosa distinta es a partir de 1986 en que los demandados reciben un dinero al margen de una función administrativa, y al margen de la realización de actos administrativos o de la gestión de un recurso público , por lo que la fiscalización de sus actos como gestores de negocios ajenos es atribuible a la jurisdicción civil.
En consecuencia, en relación con la pretensión de rendición de cuentas antes de 1986 procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, por apreciarse la excepción invocada de falta de jurisdicción, que en todo caso es una excepción apreciable de oficio y de orden público y, por lo tanto, lo recibido antes de esa fecha no puede ser objeto de fiscalización en este proceso y ante la jurisdicción civil.
C.- En lo relativo a la acción declarativa de derechos y los motivos de impugnación establecidos en el punto 4º del presente recurso deben de ser desestimados.
En primer lugar, porque no concurre la prescripción invocada, ya que, como hemos indicado, el inicio de computo del derecho a recibir las indemnizaciones debe ser al menos en el año 1990, y referido al principal y los intereses en aplicación del art. 1172 del Cc .
En segundo lugar, en cuanto al concepto en que se recibía la indemnización se invoca que se trata de bienes patrimoniales y de dominio público y no de bienes comunales. Al respecto, debe de significarse que no se alcanza a comprender la razón que justificó que el dinero recibido por los conceptos certificados en los documentos obrante a los folios 97 y 98, y referentes a cantidades pagadas por las expropiaciones del embalse de Uzquiza en relación con las juntas vecinales de Villorobe, Villamiel y Uzquiza, se entregara a todos los vecinos de cada una de esas Juntas Vecinales, y en concreto a todos los vecinos de Uzquiza, menos al padre de los demandantes, cuando se ha acreditado que tenía derecho a la percepción de su cuota-parte de la cantidad entregada a los vecinos, tal y como consta en el listado del folio 50 de las actuaciones.
En este sentido, debe de insistirse en que en uno u otro título los demandados recibían y repartían el dinero derivado de las expropiaciones y con independencia de que su calificación fuere de bienes patrimoniales o de bienes comunales, pues lo cierto es que se repartió entre todos los vecinos menos con el padre de los actores. Es decir, no tiene sentido, y no parece admisible, que cuando se repartía entre los vecinos el dinero de la expropiación se dijera que eran bienes comunales y que, por lo tanto, se repartía entre los vecinos de Uzquiza sin problemas, ni diferenciación alguna; mientras que en el caso del padre de los demandados se diga que son bienes patrimoniales y que, por tanto, no podía repartirse. En todo caso, tuvieran una u otra calificación, lo cierto es que los demandados recibían el dinero, como admiten en la prueba de audiencia de partes, porque tenían firma en la cuenta de la Caja del Circulo donde se ingresaba (ver declaración de Hugo ), y porque tenían firma tanto para recibir el dinero, como para sacarlo y que el dinero se repartía entre los vecinos; de tal manera, que no se aprecia razón alguna para excluir en ese reparto al padre de los demandantes; máxime, cuando reunía en 1976 la condición de vecino de la Junta Vecinal expropiada.
D.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, procede, por un lado, dar por reproducidos los argumentos anteriormente motivados en relación con la posible prescripción de la acción y, por otro, igualmente dar por reproducidos los argumentos indicados en relación con la falta de jurisdicción.
En consecuencia, en relación con las cantidades anteriores a 1986 concurre falta de jurisdicción, para conocer de una posible responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la indebida gestión de los demandados como rectores de la junta vecinal de Uzquiza; mientras que desde esa fecha eran sujetos privados ajenos a una administración local inexistente, material, y jurídicamente, y que de forma voluntaria gestionaban un patrimonio ajeno.
Por ello, deben de rendir cuentas y deben de entregar a los actores la parte que les hubiere podido corresponder como herederos de un vecino de Uzquiza que no percibió cantidad alguna, a pesar de su condición de vecino, y deben de rendir cuentas y devolver lo debido en ese periodo de tiempo en que eran sujetos privados y gestionaban dinero privado por su propia decisión y voluntad; lo que les obligaba a conducirse en los términos de un leal gestor y de un ordenado padre de familia que, como máxima de actuación, se deriva del art 1888 y 1889 CCV .
Mientras existió la Administración local los demandados eran gestores de bienes públicos y cualquier incorrección o negligencia en su gestión debe de suscitarse desde la perspectiva de una responsabilidad patrimonial de la administración, máxime cuando se ha excluido una posible responsabilidad penal de los demandados, pero desde 1986, ni existe administración pública, ni intereses públicos que gestionar, ni existen responsables públicos, sino que sólo existen gestores privados de patrimonios privados; y, por ello, la exigencia de responsabilidad y de rendición de cuentas a los demandados en un proceso civil sólo puede ser desde que los demandados dejaron de estar investidos de Autoridad pública y desde el momento en que no actuaban como gestores de una Administración pública. En consecuencia, procede realizar las siguientes declaraciones y conclusiones:
1ª.- Las cantidades recibidas después de 1.986 fueron de: 2.453.259 en 1.987, de 5.494.154, 37.246, 16.592 en 1.990.
2ª.- Esas cantidades figuran entregadas a Juan Manuel (DNI NUM000 ) y a Hugo ( DNI NUM001 ) respecto de las cantidades de 1.997 (2.453.259 ptas.) y a Juan Manuel ( hoy fallecido) respecto de las cantidades de 1.990 (5.547.992 ptas).
3ª.- Del pago de las cantidades, que resulten de la liquidación previa de cuentas, responderán de la rendición, por mitad y respecto de 1.997, D. Hugo y D. Juan Manuel , y de la cantidad que resulte por los pagos de 1.990 responderá D. Juan Manuel , y en su defecto sus herederos, y siempre respecto de la cuota- parte del total repartido que en función de la rendición de cuentas corresponda al padre de los actores.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , ante la estimación parcial de la demanda y de los recursos de apelación interpuestos.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Silvio , D. Luis Andrés , D. Jesús Luis y D. Juan Antonio , y estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Claudio , D. Felipe y D. Hugo , contra la sentencia dictada el dia 19 de abril de 2.007 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos en los autos de Juicio Ordinario nº 589/05, y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución en el sentido de estimar sólo parcialmente la demanda y, por tanto realizar los siguientes pronunciamientos y declaraciones:
1ª.- Que D. Sebastián fue vecino de Uzquiza en la fecha en que se inició el Expediente de Expropiación Forzosa con motivo de la construcción del Embalse de Uzquiza, con los derechos derivados de esa condición.
2ª.- Que, como consecuencia de lo anterior, D. Sebastián y sus herederos, tienen derecho a participar en las cantidades que en concepto de indemnización, intereses y daños y perjuicios, la Confederación Hidrográfica del Duero pagó por la expropiación de bienes comunales de Uzquiza en 1997, por importe de 2.453.259 ptas. ó 14.444,38 € en 1.990 , y por importe de de 5.547.992 ptas. o 33.344,10 €.
3ª.- Que, como consecuencia de lo anterior, los herederos de D. Sebastián , tienen derecho a percibir, en la proporción que derive de la rendición de cuentas las cantidades que, por concepto de intereses y principal se han repartido entre determinados vecinos de Uzquiza incluyéndoles en el citado reparto y que recibieron en 1.987: D. Juan Manuel y D. Hugo , y en 1.990: D. Juan Manuel .
4ª.- Que los demandados: D. Hugo y D. Juan Manuel , por sí o por sus herederos, rindan cuentas del uso y destino dado a las cantidades que les fueron entregadas en 1987 y 1990, ya indicadas, por la Confederación Hidrográfica del Duero.
5ª.- Se condena a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores.
6ª.- Se condena a los demandados D Juan Manuel ( por medio de sus herederos) y D. Hugo a pagar, en la proporción que proceda después de la rendición de cuentas , y conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Segundo "in fine", a los herederos de D. Sebastián , las cantidades que les corresponden por la expropiación de bienes comunales de Uzquiza, en igualdad de condiciones que el resto de los vecinos de Uzquiza.
7ª.- Se desestima la demanda en relación con el resto de los codemandados y se desestiman el resto de los motivos de impugnación de ambos recursos de apelación.
8ª.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias del proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
