Sentencia Civil Nº 133/20...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Civil Nº 133/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 421/2006 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 133/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100109

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00133/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101325

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000572 /2006

RECURRENTE : BUSMAYOR DE HOSTELERÍA, S.L.

Procurador/a : JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Bartolomé

Procurador/a : ABEL MARIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Letrado/a : JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 133/08

ILMOS. SRES.:

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- PRESIDENTE

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO

Dª PATRICIA REGUERA BRIZ.- MAGISTRADA SUPLENTE

En la ciudad de León, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido

partes, como apelante la sociedad BUSMAYOR DE HOSTELERÍA, S.L., representada por el Procurador D. José Ignacio García

Álvarez y asistida por el Letrado D. Camilo Merayo Brañuelas, y como apelado D. Bartolomé ,

representado por el Procurador D. Abel María Fernández Martínez y asistido por el Letrado D. José Antonio Ballesteros López,

actuando como Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ LLORENTE en comisión de servicio

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ponferrada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda de juicio verbal presentada por la Procuradora Sra. Barrio Mato, en representación de Bartolomé frente a la mercantil Busmayor de Hostelería, S.L., condeno a la demandada a retirar los rótulos que colocó, sin consentimiento del actor, en la fachada del local sito en la Avda. del Ferrocarril nº 42, bajo, de Ponferrada, y a reponer la fachada al estado inmediatamente anterior a la instalación de los rótulos, todo ello en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con expreso apercibimiento de que de no hacerlo por sí misma, podrá hacerse a su costa en la forma prevista en los artículos 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en fase de ejecución de sentencia. Todo ello sin condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló día para la deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada se constituye ahora en parte apelante con la finalidad de que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, al no estar conforme con la obligación que se le ha impuesto de retirar los rótulos de la fachada del local arrendado, pues considera dicha parte que el actor está vulnerando el contrato de arrendamiento firmado entre ambas partes en fecha 1 de enero de 2001, de carácter indefinido, en cuya cláusula tercera se indica expresamente que el local arrendado será destinado exclusivamente a Bar Restaurante. Además, entiende la representación procesal de la sociedad apelante que el documento número 1 aportado de contrario, y que sirve de fundamento a la demanda para obligar a retirar los dos rótulos comerciales, no puede ser considerado un contrato, al no estar encuadrado ni regulado en ninguna de las modalidades típicas de ninguno de los contratos regulados en el Código Civil.

La Sala no comparte en nodo alguno tal argumentación, y sí la expuesta en la sentencia por la Juzgadora de instancia, que a su vez recoge en esencia la invocada por la parte actora. En efecto, a la hora de valorar el argumento que sirvió de base a la pretensión ejercitada en la demanda nos encontramos ante el supuesto de un contrato atípico e innominado, pero no por ello carente de valor, pues el mismo encuentra acomodo legal en la figura jurídica prevista en el art. 1255 del Código Civil , según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público". Se trata, por tanto, de un problema de interpretación de la voluntad de las partes, plasmada en el pacto a que llegaron en fecha 16 de septiembre de 2005.

A tal respecto conviene recordar que las partes establecieron en el referido acuerdo los pactos que tuvieron a bien, como expresión del principio general de autonomía de la voluntad y de libertad contractual, expresada en el referido art. 1255 CC , que debe ser complementado con lo regulado en el art. 1091 CC , de constante invocación forense, pero no por ello de menor aplicación, que recogiendo el adagio "pacta sunt servanda", señala que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, y así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Primera de 10 de mayo de 2001, y de 17 de mayo de 2003 , entre otras).

Tampoco comparte este Tribunal los argumentos de la parte apelada cuando afirma que dicho documento "adolece de las condiciones de concreción, claridad y sencillez" o que el actor "no ha tenido la buena fe y justo equilibrio en las contraprestaciones consignándose como abusivas las que perjudiquen de manera desproporcionada y no equitativa al arrendatario", ya que basta con su mera lectura para comprobar que los términos en que el contrato se suscribió por ambas partes eran claros y concretos, lo que se confirma al comprobar que el mismo no sólo contiene las estipulaciones de obligado cumplimiento sobre la retirada del antiguo rótulo y la colocación de otro nuevo, sino también los expositivos previos a dichas estipulaciones, y en los cuales ambas partes explican de manera pormenorizada la ubicación y estado de deterioro del antiguo rótulo, que lo hacía inservible, así como las razones por las cuales estiman conveniente su sustitución, particularmente la falta de medios de Busmayor de Hostelería, S.L. y la intención de evitar cualquier desprendimiento.

En cualquier caso, la obligación principal que las partes previeron en dicho instrumento contractual fue que, una vez retirado el rótulo de la fachada, para ser nuevamente instalado era precisa la autorización expresa del Sr. Bartolomé , propietario del edificio, y ésta es precisamente la prohibición que infringió la sociedad demandada al instalar posteriormente dos rótulos sin la debida autorización del propietario y con la expresa oposición a su instalación.

Por todo lo cual hay que concluir que se trata de un contrato plenamente válido y con fuerza vinculante para las partes contratantes, y ello conlleva que la que lo ha incumplido, en este caso la demandada, debe sufrir las consecuencias de su indebida conducta, debiendo descartarse, por insostenible, la interpretación que del mismo ahora pretende.

TERCERO.- Tampoco puede acoger la Sala la imputación de mala fe que vierte la parte demandada sobre el actor, pues la impresión que se obtiene es justamente la contraria, si tenemos en cuenta no sólo el claro incumplimiento por parte de la primera de los términos pactados contractualmente, como ya se ha expuesto, sino también otras circunstancias relevantes, como el hecho de que la Policía Municipal se personara en el local a requerimiento del actor, como se recoge en la sentencia apelada en base a las declaraciones de los propios litigantes y de los testigos propuestos, y la actitud renuente de la demandada, que hizo caso omiso a todos los requerimientos que se le hicieron para retirar los rótulos indebidamente colocados, incluido el requerimiento extrajudicial que le fue realizado por la actora mediante burofax con carácter previo a la interposición de la demanda.

Por último, en cuanto a la forma y alcance de la obligación de reposición de la fachada a su estado anterior, es obligado compartir la acertada solución adoptada por la Juez de instancia en su sentencia, cuestión que no entraña ahora mayor dificultad, pues ambos litigantes también la comparten, conclusión que se obtiene de los informes periciales propuestos por aquéllos, y de los cuales hay que concluir que el hecho de que queden afectados uno o varios ladrillos, o incluso las juntas, no implica la necesidad de demoler los cargaderos, siendo perfectamente posible sustituir las piezas efectivamente perforadas, sin que la perforación necesaria para la sujeción de los rótulos implique que queden afectadas las sujeciones de hierro sobre las que se colocan los ladrillos, que son de una calidad ordinaria o común.

En consecuencia, y por los motivos expuestos, la sentencia debe ser íntegramente confirmada, lo que supone la desestimación del recurso de apelación formulado.

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Macías Amigo, en representación de la sociedad BUSMAYOR DE HOSTELERÍA, S.L., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ponferrada , se CONFIRMA íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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