Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 133/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 16/2008 de 17 de julio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 133/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00133/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100016
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000127 /2007
RECURRENTE : Cristobal
Procurador/a : JOSE-CARLOS HIDALGO MARTIN
Letrado/a : BLANCA GALINDO MARTIN
RECURRIDO/A : Plácido , Alicia
Procurador/a : MARTA DELCURA ANTON, BELEN VIAN HOYOS
Letrado/a : LUIS-MIGUEL DIEZ GONZALEZ, ANTONIO NAJERA GARCIA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 133/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos J. Alvarez Fernández
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio Rafols Pérez
----------------------------------------------------------
En Palencia a, diecisiete de julio de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 227/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 28 de septiembre de 2.007, aclarada después por auto de 23 de octubre de 2.007, interpuesto por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez en representación de Cristobal y siendo partes apeladas la demandada Alicia representada por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata y el demandante Plácido representado por el Procurador Sr. Pérez Fernández, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó, el día 28 de septiembre de 2.007, sentencia en autos de Juicio Verbal nº 127/2.007, después aclarada por auto dictado el 23 de octubre de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Fernández en nombre y representación de Plácido , frente a Alicia y Cristobal y condeno a cada demandado a satisfacer al actor en concepto de pensión de alimentos la cuantía de 400 euros, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que el actor señale al afecto hasta el mes de octubre de 2.008. Sin imposición de costas".
Dicha resolución fue aclarada por auto de 23 de octubre de 2.007 , en el sentido de que la parte dispositiva se debía decir que se condenaba a cada demandado a satisfacer al actor en concepto de pensión de alimentos la cuantía de 400 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que el actor señale al efecto, hasta el mes de octubre de 2.008.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Valbuena Rodriguez, en representación del demandado Cristobal .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las partes apeladas quienes presentaron escritos oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte codemandada-recurrente, Cristobal , recurre al sentencia dictada en primera instancia que le condenó, a él y a la también codemandada Alicia , al pago de una pensión mensual de 400 euros ( a cada uno de los demandados-progenitores), en concepto de alimentos y a favor de su hijo-demandante Plácido , con el argumento de que su hijo tiene 28 años de edad, que posee titulación universitaria como para acceder al mercado de trabajo y que su situación económica no le permite el pago de la pensión fijada en la resolución recurrida.
Pues bien, el actor Plácido formuló ante el Juzgado de Primera Instancia demanda sobre reclamación de alimentos frente a su padre, el demandado-apelante Cristobal , ampliándose después la demanda frente a su madre Alicia , y ello en base al art. 143 del Cc , donde se indica que están obligados recíprocamente a darse alimentos, entre otros, los ascendientes y los descendientes.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso interpuesto es preciso tener en cuenta que el objeto de esta resolución se refiere al derecho de alimentos entre los ascendientes y descendientes que establece el art. 143 del Cc y que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como señala el art. 146 de la misma norma jurídica, cuando los hijos necesitan que se les procure los medios necesarios para su sustento en el caso, claro está, de carecer de ellos y no en el supuesto de que tengan bienes suficientes que debidamente administrado sirvan para dicho fin de procurarles lo necesario para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica, por cuanto, conforme a la jurisprudencia reiterada la obligación alimenticia, se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero, ha de reunir, hipotéticamente, la condición, de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la deuda. Por otro lado, dicha relación obligacional, puede tener su causa, en un negocio jurídico - contrato o testamento ( art. 153 del Código Civil ), o en la Ley ( art. 39-3 de la Constitución ) y respecto a las obligaciones padres a hijos ( Título VI, del Libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes ), como se indica por ejemplo en la SSTS 13/4/1.991 , y habiendo dicho también la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 que "la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ( y ) que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia. Ahora bien la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda."
En el caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial dicha, se observan los siguientes hechos a tener en cuenta :
1.- El actor Plácido nació el 27 de julio de 1.979, siendo sus padres los demandados, y no constando que tenga ingreso económico alguno derivado de su trabajo personal, ya sea por cuenta propia o ajena.
2.- En la resolución que acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por los progenitores del demandante, se fijó una pensión de alimentos a favor de éste finalizando el plazo de dicha obligación en mayo de 2.006.
3.- El actor cursa estudios superiores de Ingeniería Industrial, en cuarto curso, en la Universidad Pontificia de Comillas, en Madrid, manifestando que en concepto de matrícula, alquiler de un piso con un compañero que le sirve de residencia y gastos de material, viajes, vestido y manutención, tiene unas necesidades aproximadas de 6.000 euros anuales y solicitando que la pensión de alimentos se abone por sus padres hasta el mes de octubre de 2.008, fecha en la que está previsto que finalice sus estudios.
4.- El apelante Sr. Cristobal , regenta un negocio de armería en la localidad de Cervera de Pisuerga, dando trabajo a un dependiente, por lo que obtiene ingresos no regulares, en titular de una vivienda y recientemente ha vendido un solar junto a su hermana, por un precio de 324.545,54 euros.
Vistas así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada en la resolución recurrida y, por lo tanto, el recurso no pueda prosperar pues el recurrente, debido a que continúa cursando estudios superiores en la Universidad Pontificia de Comillas, en Madrid, no tiene medios para proporcionarse sus propios alimentos por lo que han de ser sus padres los que le presten la correspondiente pensión por tal concepto, tal como indican los arts. 142 y 143 del Cc , en relación con el art. 39 de la CE , donde se establece con toda claridad que están obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y los descendientes en los supuestos de necesidad económica, como ocurre en este caso con la parte actora. Es cierto, como señala el recurrente, que su hijo Plácido está en posesión de un título de Diplomatura en Ingeniería Técnica Industrial, pero ello en modo alguno significa que tenga capacidad económica para satisfacer sus necesidades alimenticias, siendo además encomiable y admirable que pretenda ampliar sus conocimientos y que esté cursando estudios superiores pues así tendrá más preparación y le será más fácil en el futuro acceder al mercado de trabajo y en mejores condiciones. Por otro lado, la buena fe del actor se demuestra en el hecho de que él mismo pone fin al periodo de abono de la obligación, octubre de 2.008, es decir en la fecha en la que está previsto que finalice sus estudios. En definitiva, la Sala no comparte los argumentos del recurrente, pues recordemos que la causa jurídica de la prestación se encuentra en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el art. 142 Cc , y que su ámbito se reduce a «lo indispensable» y que, si bien es cierto, que tal derecho no tiene un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, sino en tanto tales descendientes carezcan de medios propios con los que atender a sus necesidades, no lo es menos que en autos consta que el alimentista carece de capacidad y de todo ingreso económica para satisfacer sus necesidades como estudiante universitario.
Se nos podría decir por el recurrente que el contenido de esta resolución es contradictorio con lo ya resuelto por la sentencia dictada por esta Sala en el Rollo 89/2.008, Juicio de Alimentos nº 122/2.007 , sin embargo ello no es así ya que en ese procedimiento se fijó una pensión de alimentos a favor de Julieta , tambien hija del apelante, en base a sus circunstancias personales concretamente al establecerse como fecha final para el pago de la pensión cuando ésta cumpla 27 años de edad, mientras que en el caso que nos ocupa resulta que se ha fijado el periodo del pago de la pensión de alimentos hasta el mes de octubre de 2.008, es decir, cuando el hijo del recurrente finaliza sus estudios universitarios superiores y, además, éste reside en la ciudad de Madrid en la que los gastos personales han de ser superiores en relación con su hermana Julieta .
TERCERO.- Tampoco podemos compartir con el apelante su versión sobre su escasa capacidad económica e imposibilidad de abonar a su hijo la pensión fijada en primera instancia, pues consta que es titular de un negocio de armería, que tiene un empleado y que obtiene ingresos económicos, si bien de forma irregular, como no podía ser de otra forma, pues al estar situado el establecimiento en una zona de caza es lógico que en la temporada de caza sus ingresos sean superiores a la época de veda, pero de cualquier forma su capacidad económica no admite duda, y más si tenemos en cuenta que es titular también de una vivienda y que recientemente ha vendido, con una hermana, en terreno por lo que ha recibido 162.272,77 euros. Estas circunstancias revelan que su situación patrimonial y que sus posibilidades económicas son relativamente buenas, auque tambien tenga determinadas deudas, y que, sin grandes esfuerzos y sacrificios, va a poder abonar la pensión de alimentos a favor de su hijo y así contribuir a que éste pueda finalizar sus estudios superiores universitarios, siendo la cuantía de la pensión proporcional al caudal o medios del apelante y a las necesidades de su hijo, cumpliéndose de este modo lo dispuesto en el art. 146 del Cc .
Por todas estas razones se desestima el recurso interpuesto, señalándose que a estos efectos la situación económica de la madre del actor es indiferente, con independencia de que el hijo pueda ejercitar las acciones que crea oportunas si considera que su madre ha de contribuir con más cantidad a sus alimentos.
CUARTO.- A pesar de desestimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, por la materia propia objeto de autos y al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación del apelante, arts. 394 y 397 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga el día 28 de septiembre de 2.007 , aclarada después por auto dictado el 23 de octubre de 2.007, en el Juicio Verbal Nº 127/2.007 .
Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

