Sentencia Civil Nº 133/20...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Civil Nº 133/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 103/2008 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 133/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100145

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. La reclamación de la entidad demandante se apoya en la atribución al demandado de la anomalía detectada en el aparato elevador y que le inhabilita para prestar el servicio al que está dedicado, lo cual, de ser cierto, legitimaría a la actora para reclamar el importe de las reparaciones necesarias. Y aquí es donde falla el razonamiento de la demandante, hoy recurrente, porque la prueba practicada no permite afirmar que la avería radique en el motor ni que, en consecuencia, sea achacable al vendedor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00133/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 103/08

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 150/07

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA núm. 133

En la ciudad de Pontevedra, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 150/07 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, siendo apelante la demandante "PUERTAS Y AUTOMATISMOS RAFONCA, S.L.", representada por la Procurador Sra. Fernández Názar y asistida de la Letrada Dª Dolores Salgueiro Costas, y apelado el demandado D. Sergio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio, y asistida de la Letrada Dª Mª Pardal Blanco.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Varela Rodríguez en representación de Puertas y Automatismos Rafonca S.L., DEBO ABSOLVER Y ABEUELVO a D. Sergio , representado por el Procurador Sr. Martínez Melón de los pedimentos de la parte actora al haberse extinguido la acción ejercitada.

Las COSTAS se imponen a la parte actora."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime la demanda presentada en su integridad, con imposición de las costas procesales en ambas instancias a la demandada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 23 de enero de 2008 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras lo cual, con fecha 11 de febrero de 2008 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la mercantil "Puertas y Automatismos Rafonca, S.L." acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual contra D. Sergio , con base en los siguientes hechos:

1º En fecha 22 de septiembre de 2006, la demandante compró un aparato elevador marca Daewoo-D-20-2, de segunda mano, a D. Sergio , titular de "Talleres Fragua", por un precio de 6.560 euros, a cuenta del cual la actora entregó una carretilla elevadora valorada en 232 euros.

2º Poco después de su adquisición, el aparato elevador presentó unas averías en el motor, lo que la actora puso en conocimiento del vendedor para que procediera a su reparación, a lo que éste hizo caso omiso, rehusando incluso el requerimiento que en tal sentido hizo la demandante mediante burofax.

3º Ante la pasividad del vendedor, la actora encargó a "Talleres Ferreira" la revisión del aparato, lo que permitió constatar, entre otras deficiencias, que el motor presentaba falta de fuerza, valorando el importe de la reparación en 6.705'96 euros que, junto otros 146'16 euros abonados a "Electricidad Chan" por el arreglo de un fallo eléctrico en la máquina, son objeto de la presente reclamación.

El demandado D. Sergio , tras reconocer tanto el hecho de la venta del aparato elevador (aunque por un precio de 4.060 euros), como las diversas quejas formuladas por la actora, se opone a esta pretensión alegando con carácter previo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda -al solicitarse la condena del demandado "a hacerse cargo de la reparación de la elevadora vendida por importe de 6.705'96 ?", en lugar de postular la condena a reparar o a que abonara dicho importe-, falta de legitimación pasiva -por interesarse la condena del demandado "como representante legal de Talleres Fragua", cuando esta última carece de personalidad jurídica-, y prescripción (en realidad, caducidad) de la acción ejercitada -al haber transcurrido el plazo de garantía estipulado (6 meses) y, en todo caso, el plazo previsto en el art. 1490 CC para la acción de saneamiento por vicios ocultos, entre la fecha de venta y la interposición de la demanda-. En cuanto al fondo del asunto, el demandado niega la existencia de las anomalías o defectos denunciados y, en todo caso, que existiesen en la fecha de la venta del elevador, el cual, por otra partes una máquina usada, sujeta a un desgaste y que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" desestima la demanda por entender que nos hallamos ante una acción de saneamiento por vicios ocultos, para cuyo ejercicio el art. 1490 CC establece un plazo de caducidad de 6 meses, que en el presente caso han transcurrido con exceso, puesto que la venta tuvo lugar el 22 de septiembre de 2006 y la demanda se presentó el 23 de marzo de 2007, de forma que la acción debe entenderse prescrita (caducada). A mayor abundamiento, se razona que, aunque la pericial practicada demuestra que la máquina presenta un problema de fuerza, lo cierto es que, de un lado, no se ha acreditado que tales deficiencias subsistieran al finalizar el plazo de garantía, y, de otro lado, el perito judicial advirtió la avería no radicada en el motor, sino en el sistema de transmisión, y que los aceites estaban en depósitos equivocados, con las perjudiciales consecuencias que ello tenía para el normal funcionamiento de la transmisión, sin que se pudiera afirmar en qué momento se había efectiado este erróneo cambio de aceites.

Disconforme con esta resolución, la demandante interpone recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y a los que añade la inoponibilidad del plazo de caducidad del art. 1490 CC al no ejercitarse una acción de saneamiento por vicios ocultos, sino una acción de reclamación de cantidad por los vicios o defectos detectados en la cosa vendida y que la hacen impropia para el fin para el que fue adquirida, y, en todo caso, no haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el mencionado precepto.

SEGUNDO.- A la luz de los antecedentes expuestos, el primer punto a analizar es la existencia y alcance de los defectos alegados, lo que permitirá determinar su naturaleza, como premisa para dilucidar la normativa aplicable.

Recuérdese que el "nomen iuris" que el demandante atribuya a la acción ejercitada o las normas jurídicas que cite en apoyo de su pretensión no vincular al Juzgador, que en aplicación del principio "iura novit curia", debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente alegadas por los litigantes, siempre que no se aparte de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer (art. 218.1 LEC ).

La sociedad demandante alega que la carretilla elevadora presentó desde un primer momento averías en el motor que provocaban "una pérdida muy elevada de revoluciones al solicitarle una carga muy elevada", aportando con la demanda un informe emitido por el Sr. Emilio (representante de "Talleres Regueira", que tiene atribuido el servicio técnico oficial de la marca Daewoo) en el que se indica que "la carretilla presenta falta de fuerza al intentar operar con ella. Se ha hecho una prueba de carga para definir si la avería es del motor o de la servo-transmisión. Al hacer una prueba de carga, las revoluciones del motor han disminuido más de lo permitido por el fabricante. Las presiones de la servo-transmisión presentan una pequeña diferencia con respecto a los valores dados por el fabricante, pero aceptables para una máquina con la antigüedad de la referida. Se concluye que el problema está localizado en el motor..."

La existencia de la citada deficiencia fue refrendada en el acto del juicio tanto por el citado testigo Don. Emilio , que insistió en que habían hecho la prueba de fuerza recomendada por el fabricante y la máquina no tenía fuerza ninguna, como por el testigo Sr. Jesús Ángel , que trabaja para la actora como descargador y que manifestó que la carretilla no era capaz de subir la rampa de acceso a la nave que tiene un 20º de pendiente y que tenían que empujar entre 3 ó 4 trabajadores, abundando en la misma línea el perito judicial Sr. Lucio , que en su dictamen señaló que "hay una clara pérdida de fuerza al intentar subir pequeñas pendientes" y que esa falta de fuerza "se acrecentará en el momento en que se intente operar con carga", explicando que no llegó a realizar la prueba de esfuerzo de la máquina porque "ya simplemente subiendo la cuesta ya se veía que no subía, la rampa pequeñita que hay en la nave la subía a duras penas, se vía que le falta potencia, la probaron vacía y casi no subía, si le pone carga..."

En otras palabras, la anomalía existe y compromete gravemente el funcionamiento y prestaciones de la carretilla elevadora, convirtiéndola en un elemento que no sirve para desarrollar la función a la que está destinado y que motivó su compra por la demandante, por lo que, en el caso de que dicha deficiencia fuera de origen y, por tanto, imputable al vendedor, no cabría entender que nos hallamos ante simples "vicios ocultos", sino ante un incumplimiento de contrato propiamente dicho.

En efecto, no se trata de meras imperfecciones o defectos corrientes que generen alguna molestia o incomodidad, sino de la imposibilidad de prestar la función asignada, lo que implica que, si esa imposibilidad derivada de la falta de potencia del aparato ya existía en el momento de la venta, estaríamos ante un "aliud pro alio", es decir, lo entregado no sería lo que se adquirió, sino algo objetivamente distinto, que no responde a los parámetros de funcionamiento y prestaciones que motivaron la adquisición de ese bien en concreto y por el que se satisfizo una cantidad superior a los 4.000 euros.

El matíz no es baladí. En el primer caso, nos hallaríamos ante la acción de saneamiento por vicios ocultos, sujeta al plazo de caducidad semestral (art. 1490 CC ), mientras que en el segundo caso estaríamos ante una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, regida por arts. 1101 y ss. CC y sujeta al plazo de prescripción general de quince años (art. 1964 CC ).

En esta línea, sin dejar de reconocer las dificultades que presenta en la práctica la prestación de un objeto distinto y los vicios de la cosa, la jurisprudencia entiende que se está en presencia de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC (SSTS 30 noviembre 1972, 25 abril 1973, 21 abril 1976, 20 diciembre 1977 y 23 marzo 1988 ), mientras que los arts. 1484 y ss., como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris" resultan aplicables cuando la demanda se dirige a obtener la reparación de los vicios ocultos, no cuando se orienta a lograr la reparación de los daños y perjuicios causados por defectuoso cumplimiento por haberse entregado una cosa distinta (STS 10 marzo 1983 ).

Los arts. 1484, 1485 y 1490 CC , como reguladores que son de las acciones redhibitorias y estimatorias, no son aplicables cuando la demanda no dirige a obtener la reparación de los vicios ocultos de la cosa, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación, relativo a la instalación o montaje de la misma, cuestión distinta y regulada por los arts. 1101 y ss. CC (SSTS 1 julio 1947 y 23 junio 1965 ), indicando las SSTS 20 febrero 1984 y 7 enero 1988 que "la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio".

Y más recientemente, la STS 17 febrero 1994 insiste en la diferencia entre el incumplimiento por prestación diversa y el atinente al vicio de la cosa, al señalar que "el incumplimiento pleno radicará cuando se dé la inhabilidad del objeto, y consiguiente insatisfacción total del comprador que posibilita la sanción de los arts. 1101 y 1124 CC , mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna (vicios ocultos)", y la STS. 14 noviembre 1994, con cita de la STS 28 enero 1992 , declara que "los arts. 1484 y 1490 CC , como reguladora de las acciones redhibitorias y quantiminoris, integradas en el art. 1486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta -SS 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -S 14 marzo 1973 ", añadiendo seguidamente "la de 7 abril 1993 afirma que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ".

La STS 10 mayo 1995 reitera que "no se ha ejercitado ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, como erróneamente afirma la entidad recurrente, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora-constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 de Noviembre de 1972, 29 de Enero y 23 de Marzo de 1983, 20 de Febrero de 1984, 12 de Febrero de 1988, 12 de Abril de 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de quince años (artículo 1964 del Código Civil), que aquí no ha transcurrido."

Por su parte, la STS 23 enero 1998 proclama: "De dicho dato fáctico, surge la actual cuestión jurídica, en el sentido de que si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil -acción de saneamiento por vicios ocultos-, o, si lo han de ser por lo preceptuado en el artículo 1.101 de dicho Cuerpo Legal -acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-. Dicha distinción tiene enorme importancia, pues en el primer caso se exigirá el plazo semestral para la caducidad, y en el segundo el plazo de 15 años de prescripción. Antes de resolver la anterior controversia, hay que partir de una base aplicable a los dos supuestos, como es la relativa al ejercicio de la acción -cualquiera que sea de las dos expuestas-, puesto que el plazo de tal ejercicio sólo comenzará a contarse desde el momento en que se manifieste el defecto o vicio de la cosa objeto, si ello tiene lugar después del momento de la entrega de la misma, lo que en principio, serviría para resolver la presente contienda judicial. Pero, ante todo, hay que proclamar paladinamente que en el presente caso es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conocida con el nombre "aliud pro alio" la cual puede ser reflejada en una doble vertiente: a) la entrega de una cosa distinta a la pactada y b) la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, por no reunir para el uso a que tenía que ser destinado, o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho (por todas las sentencias de 6 de abril de 1989, 7 de mayo de 1993, 17 de febrero y 14 de noviembre de 1994 ). Es preciso examinar en cada caso concreto si existe confusión entre el vicio redhibitorio o el incumplimiento de la obligación, puesto que no hay una norma general o programática para ello. Pues bien, trasladando este aserto a la presente litis, no puede haber lugar a dudas que la defectuosa calidad de las simientes entregadas por parte de la parte recurrida a la recurrente, le hacían inservible para su fin lógico, lo que significa un claro y definido incumplimiento obligacional que preconiza el artículo 1.101 del Código Civil y que es productor de daños y perjuicios, y así se puede inferir de lo dispuesto en las sentencias de 28 de enero de 1992, 7 de mayo de 1993 y 21 de marzo de 1994 , entre otras)."

Finalmente, la STS 30 octubre 1998 establece: "De otra parte, alegado por la compradora recurrente la existencia de un incumplimiento sustancial de su obligación de entregar la cosa de la cualidad pactada en cuanto a su rendimiento, es de tener en cuenta la consolidada doctrina de esta Sala que se orienta a entender que se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada (sentencias de 26 de octubre de 1987 y 29 de abril de 1994 y las por ellas citadas)."

Como ya se apuntó, de ser cierto que la carretilla falló desde el primer momento, no estaríamos ante meros vicios ocultos, sino ante un incumplimiento contractual por entrega de un objeto que no se correspondía con las características propias del mismo y que habían movido a la compradora a su adquisición, por lo que la normativa aplicable es la prevista con carácter general en los arts. 1101 y ss. CC , que facultan al comprador para reclamar los daños y perjuicios causados a través de la acción por incumplimiento contractual, cuyo plazo de prescripción es de quince años.

TERCERO.- Ahora bien, según se ha expuesto, la reclamación de la entidad demandante se apoya en la atribución al demandado de la anomalía detectada en el aparato elevador y que le inhabilita para prestar el servicio al que está dedicado, lo cual, de ser cierto, legitimaría a la actora para reclamar el importe de las reparaciones necesarias para proporcionar a la carretilla las prestaciones necesarias para el correcto desarrollo de su función, o, de exceder dicho importe de forma notoria el precio de otra máquina de similares características, estado y antigüedad, el valor de esta última incrementado con los daños y perjuicios que se acrediten (arts. 1101 y 1124 CC ).

Y aquí es donde falla el razonamiento de la demandante, hoy recurrente, porque la prueba practicada no permite afirmar que la avería radique en el motor ni que, en consecuencia, sea achacable al vendedor.

Es verdad que el testigo Don. Emilio insistió en que él y su hijo realizaron una prueba de fuerza, arrimando la máquina contra la pared, para saber si era problema del motor o del convertidor y observaron que, al ponerla a un régimen de revoluciones, la máquina "se queda, el motor se asfixia, se va abajo y se cala", lo que quiere decir que hay falta de comprensión en el motor, mientras que si el problema fuera del convertidor, entonces "las ruedas se quedarían quietas, cuando el motor está bien, al hacer la prueba de fuerza hacia adelante, las ruedas tienen que arrastrar, y no arrastran", lo que evidencia que la culpa es del motor; manifestaciones que, dada la cualificación técnica del testigo, al prestar el servicio técnico oficial de la marca del aparato, merecen especial consideración.

Pero también lo es que, primero, el testigo emitió su opinión sobre la avería sin desmontar la máquina, y, segundo, dicha opinión aparece contradicha por el perito judicial Don. Lucio , que señaló que "hice una serie de pruebas, una de las pruebas es el encendido del motor en frío, eso ya es un indicativo del estado del motor, lo probamos y funcionaba perfectamente, sin ningún problema...; otra cosa que hice fue probar cómo tenía la comprensión, que es uno de los medios de funcionamiento del motor, al destapar el depósito de la bomba de aceite, lo pusimos a funcionar y comprobamos que había unas presiones normales, o si soltaba humo, y no lo soltaba; eso es también indicativo del estado de funcionamiento del motor...; no vi ninguna mancha de aceite; la prueba de esfuerzo no hizo falta hacerla por un simple motivo, porque ya subiendo la cuesta se veía que no subía, la subía pero a duras penas, es cierto que le falta fuerza, la probaron vacía", añadiendo que incluso hablaron con el servicio técnico y al explicarle las pruebas que habían hecho ya les contestaron que no era del motor, así como que "lo que observé es que había un fluido que no es el adecuado, que es precisamente el que proporciona unas características para poder transmitir toda esa potencia que está generando el motor al convertidor, puede ser debido a eso".

En otras palabras, el perito judicial sostiene que la avería no está en el motor, sino en el sistema de transmisión, con relación al cual comprobó que el aceite que acciona y lubrica el sistema de tracción no era el adecuado, ya que se había rellenado el depósito con aceite tipo "valvulina", que el que correspondía al sistema hidráulico externo, en lugar de con aceite tipo "dextrom 2", idóneo para hacer funcionar el sistema de transmisión, lo que podía afectar al convertidor y a la caja de cambios (inversor), repercutiendo en la potencia de la máquina.

La diferencia es importante porque, si la avería afectase al motor y se prolongase desde un primer momento, no hay duda de que la responsabilidad incumbiría al vendedor; como también si radicase al sistema de transmisión y fuese de origen o provocada por el erróneo rellenado de los depósitos por parte del vendedor. En cambio, la responsabilidad sería del comprador si la anomalía afectara al sistema de transmisión y obedeciese a la indebida manipulación o mantenimiento por el comprador o sus empleados.

En estas condiciones, ante la ausencia de prueba bastante que permita a la Sala inclinarse por una u otra posibilidades, la duda debe resolverse a favor del demandado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC , lo que comporta la desestimación de la demanda.

CUARTO.- A pesar del pronunciamiento desestimatorio que culmina esta resolución, la Sala considera que en el supuesto enjuiciado concurren serias dudas de hecho sobre la verdadera causa de la anomalía que presenta la máquina, dada la manifiesta contradicción existente entre el informe emitido por el servicio técnico de la marca, que sitúa la avería en el motor (con la consiguiente atribución de responsabilidad al vendedor), y el dictamen del perito judicial, que sostiene que el problema radica en el empleo equivocado del fluido del sistema de servo-transmisión (en cuyo caso la responsabilidad incumbiría a quien rellenó el depósito erróneamente), por lo que no procede imponer las costas de esta alzada al recurrente, sin que esta decisión pueda hacerse extensiva a la primera instancia al no haberse solicitado (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por "Puertas y Automatismos Rafonda, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Názar, contra la sentencia pronunciada el 23 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN , sin hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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