Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Civil Nº 133/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 8/2008 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 133/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100091


Encabezamiento

Rollo 8/08

SENTENCIA Nº_133

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 001316/2006, por General de Transformaciones S.L. contra Rehabilitaciones Graman S.L. y Cantera del Vértica S.A, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por General de Transformaciones S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 18 de julio de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por General de Transformaciones S.L. representado por la Procuradora Dña. Elisa Pascual Casanova, debo condenar y condeno a Rehabilitaciones Graman S.L. y Cantera del Vértica S.A., representado por el Procurador Sr. Roldán García, a que abonan a la actora la cantidad de 17.999,69 euros de principal, al pago de los intereses convenidos convenidos, o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas procesales

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por General de Transformaciones S.L. y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de febrero de 2008 .

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- General de Transformaciones SL formulo demanda en reclamación de 82.280'59 euros contra las mercantiles Canteras del Vértice SA y Rehabilitaciones Graman SL , mercantiles integrantes de la UTE denominada "Urbanización San Marcos " y ello con fundamento en que las demandadas habían contratado con el Ayuntamiento de Elche de la Sierra( Albacete ) , la ejecución de las obras de la urbanización del Polígono San Marcos . La actora se dedica a las obras de movimientos de tierra , contratando la UTE con la demandante el movimiento de tierra de las referidas obras , estableciéndose un precio genérico de 2'17 euros por m3 de terraplén , debiéndose entender aplicable el mismo precio al desmonte , en el proyecto se fijaban 3.600 m3 de desmonte y 27.500 m3 de terraplén y sobre esta estimación la demandante suscribió el contrato , además se estableció que el precio no era por ajuste ni por precio alzado y que el precio final se obtendría multiplicando el nº de unidades ejecutadas por los precios reseñados . Los trabajos se efectuaron entre Junio y Agosto de 2004 y las unidades de obra realmente realizadas fueron 24.211'65 m3 de desmonte y 33.650'68 m3 de terraplén . Los trabajos han sido superiores a los inicialmente previstos y desde que se han terminado se ha requerido a los responsables de la demandada para concretar las unidades de obra realizadas , sin embargo la demandada solo ha reconocido la realización de la cantidad que contenía el proyecto inicial y como se negaba a facilitar las mediciones reales se obtuvieron del Ayuntamiento una vez realizada la modificación del proyecto inicial . La demandada únicamente solo ha pagado 63.370'51 euros , cuando lo realmente ejecutado asciende a 145.651'07 euros , reclamando la diferencia . La codemandada Rehabilitaciones Graman SL fue declarada en rebeldía y Cantera del vértice SA se opuso a la demanda alegando no ser cierto que se contratara todo el movimiento de tierras sino solo los trabajos que se relacionan en el anexo y al precio que allí figura , contratándose solo el terraplén y que en caso de haberse ejecutado algún capitulo de desmonte no puede reclamarlo ya que esta incluido en el concepto de terraplén , por último no se puede reclamar lo del proyecto modificado pues cuando se aprobó en Marzo de 2005 la demandante ya no estaba en la obra y por ultimo la propia demandante cuando factura solo habla de terraplén . La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condeno a las demandadas al pago de 17.999 euros y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante .

SEGUNDO.- El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada por la parte demandante , es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre. En este caso, la demandante se limitó a indicar en el escrito de preparación que se preparaba el recurso frente a todos los pronunciamientos del fallo, lo que hace que la preparación sea defectuosa pues no concreta con qué pronunciamientos del fallo, máxime cuando aquí hay un acogimiento parcial de demanda . De ahí que la ausencia de indicación de los pronunciamientos de la sentencia, tal y como han interpretado otras Audiencias Provinciales (A.P. Alicante, Sec. 7ª S.12 de julio de 2002 y AP. Madrid Sec. 11ª S. 17 de octubre de 2002 , entre otras) determina que el recurso deba ser inadmitido , y por tanto desestimado, y confirmada la resolución recurrida . En consecuencia la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso , son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia , para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados( SS. del T.S. de 12-11-94, 26-1-96, 3-7-98, 19-10-98, 21-12-98, 22-2-99, 10-6-99, 8-11-00, 9-2-01, 28-3-01 , entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada .Pero es que aun admitiendo a efectos meramente dialécticos , que el recurso ha sido preparado correctamente , la conclusión desestimatoria sería la misma y ello por lo que a continuación se expone . La parte demandante funda su recurso en error en interpretación del contrato y error en la liquidación de la deuda . Por lo que se refiere al error en la interpretación del contrato , la Sala llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia de la procedencia de abonar los m3 realmente ejecutados pero solo respecto del terraplén al estar incluido dentro de dicha partida el desmonte . Así en materia de interpretación contractual, es reiterada la Jurisprudencia que establece que las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del articulo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas y no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la referenciada interpretación literal, (SS.T.S. 15-10-1998, 18-5-1998, 8-5-1998, 3-4-1998, 26-3-1998, 6-3-1998, 24-3-1997, 18-3-1997 , entre otras muchas), no es menos cierto que también son múltiples las resoluciones del T.S. que precisan que la correcta interpretación ha de hacerse en función del verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que aquellos tuvieron al celebrarlo, así como las resoluciones que establecen que dentro del sistema del Ordenamiento Jurídico español, basado en la voluntad (teoría de la voluntad) y no en su declaración (voluntad declarada), es esta intención la que el legislador manda seguir, en cuanto que, si dice que ha de estarse a la literalidad de los términos, lo es sólo si éstos no ofrecen duda en cuanto a aquella intención, que habrá de prevalecer en otro caso, según dispone el párr. 2º del propio art. 1281 Código Civil , utilizando para constatarla los demás medios de hermenéutica que establecen los siguientes artículos del Código (SS.T.S. 17-2-2000, 11-3-1996 ); debiendo siempre partir de la base de que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual, puntualizando nuestro Alto Tribunal, con cita de sus sentencias de 11-10-1989 y 16-7-1992 , que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el Ordenamiento Jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil . Y examinado su contenido no ofrece dudas a la Sala , lo realmente contratado y según la documentación aportada por la demandante consistente en el anexo al contrato el concepto que se contrataba era "terraplén compactado con productos procedentes de prestamos dentro de la propia obra o fuera de ella , incluida la excavación de materiales , el transporte , el extendido , la humectación y compactado del material. Unidad completamente terminada ". En el acto del juicio quedó acreditado que el desmonte era excavación hecho reconocido por el demandante y ratificado por el perito de la demandada . Esta circunstancia se pretende rebatir por la apelante en el sentido de que el perito manifestó que en los proyectos aparece desmonte y terraplén como dos unidades o partidas diferenciadas , sin embargo frente a esta argumentación hay que decir que según lo contratado se incluyo la excavación o desmonte y que dichos trabajos no constituían partida aparte pues el precio se fijo con arreglo a "unidad completamente terminada ". Alega también la demandante que el Ayuntamiento ha abonado a las demandadas por estos conceptos y como partidas ajenas al terraplén, sin embargo decir que los contratos solo producen efectos entre los contratantes , en consecuencia lo que pactara la UTE con el Ayuntamiento, para nada afecta a la demandante e incluso así se pacto expresamente en el pacto 1.6 del contrato de 7 de Julio de 2003 celebrado entre las partes , por lo que procede la desestimación de dicho motivo . Alega también el error en la liquidación de la deuda al no tener en cuenta la sentencia la retención del 5% realizada cuando se pagó la factura y que asciende a la cantidad de 2.875'25 euros , sin embargo tal motivo no puede se acogido al ser una cuestión nueva que no puede ser analizada en esta alzada y ello por que no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación planteando cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso argumentos nuevos no articulados en la primera instancia y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución. Y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada, uniforme y abundante (SSTS y entre otras como la de fechas , 15 de abril y 14 de octubre de 1.991 , 3 de abril de 1.993, 9 de noviembre de 1.999, 2 de febrero y 24 de julio de 2.000 ó 26 de abril de 2.002) que veda, como se ha indicado la posibilidad de aducir cuestiones nuevas o nuevos temas obstativos de los pedimentos de la demanda en la casación, doctrina que sin duda es aplicable también con relación a la apelación puesto que si bien el recurso de apelación por su condición de recurso ordinario permite el Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver, problemas distintos a los planteados en primera instancia . En el presente procedimiento nada invocó la demandante en su escrito de demanda y hace la reclamación de ese 5% en esta alzada de ahí la improcedencia de su análisis. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por General de Transformaciones SL contra la sentencia de, 18 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1316/06 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido

leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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