Última revisión
25/03/2009
Sentencia Civil Nº 133/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 69/2009 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 133/2009
Núm. Cendoj: 09059370032009100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00133/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000148
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2009
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000646 /2008
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 133
En Burgos, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 69/2009, dimanante de Juicio Verbal nº 646/2008, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante- apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BURGOS, representada por el Procurador don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado don Francisco Javier García Espiga; y, como demandado-apelado, DON Juan Francisco , representado por la Procuradora doña Amelia Alonso García y defendido por el Letrado don Victor Andrés Martínez. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la petición formulada por la "Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Burgos" contra DON Juan Francisco y, en su consecuencia, condenar al demandado a pagar a la demandante la suma reclamada de 1.329,60 euros de principal, más los intereses legales devengados por la misma desde la interpelación judicial que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; todo ello sin imposición de costas".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día dieciocho de marzo de dos mil nueve , en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación parcial y se estime el recurso en el sentido de acordar la impugnación de costas procesales, causadas en primera instancia, al demandado.
La sentencia de instancia justifica la no imposición de costas en las serias dudas de hecho y de derecho sobre la posibilidad de oponerse en el juicio verbal, derivado del monitorio de reclamación de cuotas comunitarias, la compensación de un crédito frente a la Comunidad, optándose por reclamar a la Comunidad el pago de tal crédito (deuda comunitaria) en el juicio declarativo correspondiente.
El demandado, en el escrito de oposición, folios 23 y 24, muestra su disconformidad con los hechos, correlativos de adverso, Hecho Segundo, alegando la realización de unas obras de urgencia en bajantes y de evacuación (elementos comunes) por importe de 2.666,84 euros, pagado por el mismo; cantidad que, al ser superior a la reclamación en este procedimiento, pretende su compensación -afirmando que lo comunicó a los representantes de la Comunidad, con las cantidades devengadas en concepto de cuotas de comunidad, sobre todo las extraordinarias-.
TERCERO.- La parte apelan le achaca las dudas del planteamiento a la parte demandada, no planteándose en el seno de la decisión del Juez de Instancia.
En el acto de la vista, la parte actora se ratificó en su demanda, manifestando que la oposición del demandado es inoperante, al no existir deuda compensable, porque faltaba la autorización de la Comunidad o la previa comunicación al Administrador. No existió petición y urgencia. Fue en noviembre de 2007, cuando se pretende aprobar la liquidación de la deuda, se comunica la pretensión de la compensación o reducción de la deuda.
Es el Juez de Instancia quien, al surgir esta cuestión de la compensación, hace la observación a las partes que la pretensión de compensación "aquí no la vamos a establecer"; añade que no es posible la compensación porque tiene que haber una sentencia que la declare exigible, con reconvención, "pienso yo", indica el propio Juez. Reitera que la compensación requiere una deuda líquida y exigible, cuando se establezca en la sentencia; lo mejor es plantearlo en procedimiento aparte con reserva de acciones para que se defienda la Comunidad. Finalmente, el Juez de Instancia reitera que el demandado tiene que pagar la cantidad que se le reclama, y a reserva de su reclamación en procedimiento independiente y pueda defenderse la Comunidad.
Por tanto, es el Juez de Instancia el que resuelve en el acto de la vista que no puede oponerse la compensación, puesto que hace falta una declaración en sentencia sobre los requisitos de la deuda, que sea líquida y exigible, y pueda defenderse la Comunidad, para lo cual remite a un procedimiento independiente.
A la vez se plantea en el acto de la vista el tema de las costas, su imposición o no, haciendo las partes alegaciones al respecto.
CUARTO.- Por consiguiente, el Juez de Instancia resolvió en el acto de la vista no aceptar, como objeto del proceso, la compensación alegada por la parte demandada por vía de excepción, de modo que fue una cuestión que quedó al margen de este procedimiento e imprejuzgada, reflejándose en el Fundamento de Derecho II de la sentencia las dudas jurídicas que supuso esa resolución para justificar la no imposición de costas.
Por otro lado, no hay un propio allanamiento, como acto de la parte, de aceptar la pretensión actora, pues, en todo momento, ha mantenido la compensación con el crédito que alega existe a su favor, pretendiendo su reconocimiento en este procedimiento, por vía de excepción a lo que el Juez de Instancia no ha accedido, con expresión de sus dudas.
El art. 21-6 LPH no implica una obligada imposición de costas procesales, debiéndose seguir las reglas generales, y caso de imponerse, se regula la inclusión de los conceptos que establece, aunque la intervención del abogado y procurador no sea preceptiva.
Por último, la oposición de un crédito compensable, ya era conocida por la parte actora desde el escrito de oposición, y el hecho es que, en el acto de la vista, hizo las alegaciones que estimó convenientes en defensa de su derecho.
QUINTO.- Las dudas jurídicas del Juez de Instancia -en el acto de la vista alude a una jurisprudencia confusa- ha hecho que delimitara el objeto del procedimiento a la sola pretensión actora, cuando, de otro modo, el sentido del pronunciamiento podía haber sido distinto, y especialmente, en razón a las garantías de la defensa de la comunidad, como también de la parte demandada, al no posibilitar en la instancia la excepción de compensación, que se desconocerían de seguirse en esta alzada el criterio contrario, pese a su aquietamiento a la sentencia de instancia, con la privación de su efectivo planteamiento y resolución.
Por las mismas razones, y lo argumentado antecedentemente, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, pese a la desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398-1 en relación al art. 394-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
