Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 133/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 34/2009 de 06 de abril del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 133/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00133/2009
SENTENCIA NÚMERO 133/09
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a seis de abril de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 355/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 34/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Amadeo representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto y como demandada- apelada Doña Nuria representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección de la Letrado Doña María Dolores Torres Vizcaya.
Antecedentes
1º.- El día 8 de octubre de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de modificación de medias definitivas interpuesta por el procurador de los tribunales D. Ángel Martín Santiago en representación de D. Amadeo , conservando las medidas acordadas en el Convenio Regulador aprobado por Sentencia de divorcio de fecha 1 de junio de 2004 y por tanto manteniendo la obligación de D. Amadeo de abonar a Dª Nuria la pensión compensatoria en los términos establecidos en el Convenio. Todo ello con expresa imposición de costas al actor."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de circunstancias que justifican la modificación de la pensión compensatoria y error de interpretación de la cláusula 4ª apartado B del convenio regulador y en el criterio seguido para la imposición de las costas, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación que se interpone, revoque la sentencia recurrida y, estime íntegramente la demanda formulada en su día por esta representación, reduciéndose la pensión compensatoria a la cantidad de 300 euros mensuales a favor de doña Nuria , haciendo expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas al apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto del primer motivo del recurso hay que decir que el convenio regulador de los efectos del divorcio es de fecha 10 de febrero de 2004, pero lo realmente relevante es que el mismo fue aprobado por sentencia de 1 de junio de 2004 , siendo este el momento desde el que produce plenos efectos, pues hasta entonces, en todo caso no era más que un acuerdo entre particulares pero no el convenio regulador de los efectos del divorcio previsto en el art. 81 del Código Civil . Además a los efectos que nos ocupa, el alcance de la estipulación 2ª y en concreto de la letra B de la misma debe venir referida a la fecha de la sentencia, pues el convenio lo mantuvieron en vigor las partes hasta ese momento aportándolo voluntariamente al juicio y debiendo ser conscientes de lo que firmaban primero y de lo que aportaban al Juez en segundo lugar, máxime si estaban convenientemente asesorados por sus letrados, según se deduce del encabezamiento de la sentencia citada.
El Convenio ciertamente se firmó cuando el hoy actor y recurrente aún no se había jubilado pero del propio convenio se deduce, y así ha quedado además acreditado en autos, que era consciente de su inmediata jubilación y por ello se introdujo la cláusula B en la estipulación 2ª . Es decir, libre y voluntariamente, consintió en que se fijase como pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 662 euros y que la misma le fuera retenida de la nómina que percibía como funcionario publico y, más adelante, de la pensión de jubilación en los términos y cuantía que procedan en tal momento.
Esta última expresión en modo alguno puede pensarse que se refiera a que la cuantía de la pensión quedara reducida como consecuencia de la jubilación y en función del importe de la misma sino más bien en los términos y cuantía procedente según las modificaciones de la pensión derivadas de las variaciones que experimente el IPC o su equivalente en enero de cada año.
Como hemos dicho la sentencia en la que definitivamente se aprueba el convenio es de 1 de junio de 2004 y la jubilación se produjo en noviembre de 2004, es decir, cinco meses después. De nada sirve ahora decir que la jubilación fue voluntaria y anticipada, cuando en el mismo recurso se dice literalmente "en noviembre de 2004, y tras meditar muy mucho su pase a clases pasivas, decide jubilarse, percibiendo una pensión de 1583,76 euros mensuales netos. Hay una reducción de ingresos por importe de 564,43 euros". De ello se deduce que el recurrente sabía muy bien cuando presentó el convenio para su homologación las condiciones en que podía quedar si se jubilaba y aún así lo aceptó libre y voluntariamente.
Igualmente en el recurso se dice que "el hecho de que subsistan cargas actualmente que no hayan sido probadas no ha sido por otras circunstancias de que en el 2004 ya existían, no modifican circunstancias entre 2004 a 2008 pero evidencian que con la reducción de ingresos, tras la jubilación, la capacidad de subsistencia de nuestro mandante se hace, al menos, difícil ya que percibe un 28% menos de ingresos". De esta frase se deduce de nuevo que el recurrente conocía perfectamente cual era su situación y aun así aceptó el que se fijase una pensión de 662 euros revisable conforme a las variaciones del IPC.
Por estas razones es por lo que tal vez no se haya practicado prueba, pero de la documentación obrante en autos y de los escritos de alegaciones de las partes resulta que ya antes de la firma del convenio regulador el actor y recurrente sabía que tenía una hija con su actual pareja, pues la misma tiene actualmente 15 años.
En consideración a lo expuesto no hay error alguno en la valoración de la prueba ni en la interpretación de las estipulaciones del convenio regulador.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas esta Sala no puede sino hacer suyos los acertados argumentos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia. Es cierto que en procedimientos matrimoniales y de familia se hace una interpretación mucho más flexible de la regla del vencimiento prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en este caso la pretensión es económica, es patente y notorio que no existe variación alguna de las circunstancias que eran perfectamente conocidas cuando se homologó el convenio regulador y por ello no puede imponerse a la demandada la carga de hacer frente al pago de las costas. Lo mismo debe decirse respecto de las costas del recurso de apelación según lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Angel Martín Santiago en nombre y representación de Don Amadeo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha 8 de octubre de 2008, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

