Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 96/2010 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 96/2010
S E N T E N C I A NUM. 133
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintitrés de junio de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 873/06 de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Leoncio contra EL ENCINAR DEL VALLEJO, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de mayo de 2010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Legorburo Martínez Moratalla cuando en nombre y representación de Leoncio contra EL ENCINAR DEL VALLEJO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Castillo Sánchez y contra CALCEGAN ZAPATEROS, S.L. declarada en situación procesal de rebeldía, debo absolver como absuelvo a los demandados de todo pronunciamiento en su contra.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado Sr. Hernández López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la demandada, representada por el Procurador Sra. Castillo Sánchez, bajo la dirección del Letrado Sr. Mir Plana, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los Procuradores antes referidos.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio del que trae causa la presente apelación, Ordinario 873/06 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete, se inició para dar curso a la demanda interpuesta el día 21-IX-06 en nombre y representación de Leoncio contra "El Encinar del Vallejo, S.L." y "Calcegan Zapateros, S.L.". El demandante es titular del 50% de las participaciones sociales de "Calcegán", mientras que "El Encinar" lo es del restante 50%. El día 14 de agosto de 2.006 se celebraron dos juntas extraordinarias de la sociedad "Calcegán", a las que asistieron el demandante y José Joaquín Mir Plana, este último actuando en representación de "El Encinar del Vallejo, S.L.". En dichas juntas se sometió a votación la aprobación de las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración de los ejercicios 2.004 y 2.005 respectivamente, votando a favor el demandante y en contra el Sr. Mir Plana en las dos ocasiones, por lo que las cuentas y la gestión de 2.004 y 2.005 quedaron sin aprobar. Lo que pretendía el Sr. Leoncio con la demanda es que se declarasen nulos los votos del Sr. Mir Plana porque "no acreditó la representación de la mercantil "El Encinar del Vallejo, S.L." en la forma determinada en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada".
SEGUNDO.- Paralelamente, el día 22 de septiembre de 2.006, se presentó otra demanda en nombre de "El Encinar del Vallejo, S.L." contra "Calcegán Zapateros, S.L.", demanda que dio lugar al Proceso Ordinario 879/06 del mismo Juzgado, en el que se ventiló la posible nulidad de las juntas de 14 de agosto de 2.006, por infracción del deber de información, y por no haberse requerido la presencia de notario en las juntas a pesar de haberlo interesado la demandante.
Al tiempo de celebrarse la audiencia previa en los autos 873/06 ya había sentencia de primera instancia en los autos 879/06 , debiéndose ello a problemas con el emplazamiento de la codemandada en los primeros. La sentencia de primera instancia aludida fue estimatoria de la demanda, y declaró la nulidad de las juntas extraordinarias de 14 de agosto, aunque no era firme, pues había sido recurrida en apelación. En la audiencia previa de 20-XI-07 el letrado actor planteó la "litispendencia impropia" de los arts. 421,1, párrafo segundo y 222,4 de la L.E.C ., aunque finalmente las partes llegaron al acuerdo de suspender el curso de los autos hasta que por la Audiencia Provincial se resolviera sobre el recurso planteado contra la sentencia dictada en el juicio 879/06 .
La sentencia de apelación (confirmatoria de la del juzgado) se dictó el 6 de noviembre de 2.008 , y ello dio lugar a que se alzara la suspensión (previa instancia de la parte demandada), señalándose la continuación de la audiencia previa para el 7 de mayo de 2.009 por providencia de 11 de febrero . El 17 de febrero la parte demandante presentó un escrito interesando el dictado de un auto de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, y el Juez acordó que esa solicitud se ventilaría en la audiencia previa cuya continuación estaba señalada. En ese acto la demandante insistió en su postura de que debía darse por terminado el proceso, por carencia sobrevenida de objeto, mientras que la demandada mantuvo que debía continuar, porque no había habido satisfacción extraprocesal de la pretensión actora y porque tenía interés en la continuación del juicio, para obtener un pronunciamiento sobre el fondo. El Juez dio por terminado el acto para resolver mediante resolución escrita, cosa que hizo por auto de 15 de mayo , en el que razonó que "no existiendo acuerdo entre las partes no procede declarar el fin del proceso, sino su continuación a los efectos legales que procedan, por lo que procede ordenar la continuación de la audiencia previa", señalándola para el 10 de julio .
En esta última "continuación" de la audiencia previa ya no se trató sobre la cuestión de la carencia sobrevenida de objeto del litigio. Las partes propusieron su prueba y la Juez resolvió sobre su pertinencia, y como solo se admitió la prueba documental ya incorporada a las actuaciones, las mismas quedaron para sentencia.
TERCERO.- En la sentencia objeto de apelación, dictada el día 31 de julio de 2.009 , se analiza en primer lugar la carencia sobrevenida de objeto, y se llega a la conclusión de que efectivamente, habiéndose declarado nulas las juntas de 14 de agosto, carece de sentido y de finalidad práctica el pretender la nulidad de determinados votos emitidos en dichas juntas. A continuación, y no obstante lo anterior, "en virtud del derecho fundamental de tutela judicial efectiva y agotando definitivamente la cuestión de fondo" pasa la Juez de lo Mercantil a estudiar la pretensión articulada en la demanda, y decide que debe desestimarse, pues en el art. 13 de los Estatutos de "Calcegan Zapateros, S.L." está prevista la posibilidad de que la representación de los socios para la junta general se atribuya a "cualquier otra persona", además de a las que es posible apoderar según el art. 49,2 de la LSRL , previsión estatutaria que el propio precepto legal posibilita. Y por último, de acuerdo con lo previsto en el art. 394 de la LEC , procede a condenar en costas a la demandante.
CUARTO.- La sentencia descrita ha sido recurrida por el demandante denunciando, en primer lugar, una supuesta indefensión por habérsele privado del derecho a recurrir en apelación el auto denegatorio del archivo por carencia sobrevenida de objeto, dictado, además, sin celebrar la comparecencia a la que se refiere el artículo 22,2 de la LEC .
Su razonamiento no se comparte. Es cierto que la tramitación seguida por el juzgado (sin protesta de las partes) no se ajustó exactamente a las previsiones legales, pero las respetó en sus aspectos esenciales. Así, ante la petición de archivo presentada por el demandante, no dio traslado previo a la parte contraria para que se pronunciara sobre ello y dictar, en caso de conformidad, el auto de archivo, sino que difirió para la comparecencia ya señalada el traslado de la petición del demandante, y, ante la oposición de la demandada al archivo, aprovechó esa misma comparecencia para oír a ambas partes sobre la cuestión. Sin embargo, cuando resolvió sobre ella en el auto de 15 de mayo el Juzgado se olvidó de que ya había escuchado los argumentos de las partes sobre la carencia sobrevenida de objeto, y resolvió basándose única y exclusivamente en la negativa de la demandada al archivo. Es decir, el Juzgado se situó en el trámite del art. 22,2, párrafo 1º, no en el del párrafo 2º , y además decidió no dar lugar al archivo por falta de acuerdo pero sin convocar la comparecencia del art. 22,2 (quizá porque ya había oído a las partes sobre la cuestión). De ese modo, a pesar de que las partes habían hecho sus alegaciones, no se les dio respuesta en aquel auto de 15 de mayo , sino después, en la sentencia.
Se ha dicho que el recurrente no tiene razón al alegar indefensión porque los principios de audiencia y defensa se han respetado, y porque en cualquier caso no hubiera podido recurrir el auto denegatorio del archivo por carencia sobrevenida de objeto (cfr. art. 22,3 de la LEC ).
Ahora bien, en lo que sí tiene razón el recurrente es en denunciar (subsidiariamente) que en el auto de 15 de mayo no se atendiera a su petición de archivo sin motivación, a pesar de haber las partes hecho sus alegaciones. El Juzgado contaba ya entonces con todos los elementos de juicio para acceder a esa pretensión. De hecho en la continuación de la audiencia previa de 16 de julio no se aportó nada nuevo, ni se hicieron alegaciones al respecto, y sin embargo en la sentencia se apreció la carencia sobrevenida de objeto. Esa decisión debió haberse adoptado con anterioridad, cuando se dictó el auto de 15 de mayo .
QUINTO.- Lo que el demandante pretendía con su demanda era la nulidad de los votos de la codemandada en las asambleas de 14 de agosto, obviamente con la intención de que se "deshiciera" el empate entre los socios y como consecuencia de ello los acuerdos de la junta fueran aprobatorios de las cuentas y de la gestión social. Pero habiéndose declarado la nulidad de aquellas juntas es claro que no cabía hablar ni de asistencia a las mismas, ni de voto, ni de acuerdo. La demandada, y la posible sentencia que se dictara en el juicio de referencia, quedaron sin base fáctica y jurídica desde el momento en que se declararon nulas las juntas por sentencia firme. Carecía absolutamente de interés práctico el pronunciarse sobre la validez de la representación de "El Encinar del Vallejo, S.L." y de sus votos en las juntas.
SEXTO.- Y si el Juzgado hubiera acordado el 15 de mayo el archivo de las actuaciones conforme al art. 22,2, párrafo 2º , no habría resultado procedente la condena en costas, pues en la regulación entonces vigente de la ley no había previsión para ello.
Y aunque la nueva redacción no resulta aplicable al caso, merece la pena destacar que en ella, tanto en el caso de que exista acuerdo para el archivo (art. 22,1 ) como en el caso de que no (art. 22,2 ) no hay previsión de condena al pago de las costas del juicio (sí la hay respecto de las costas del incidente, que se imponen a la parte que ve rechazada su pretensión -de continuación o archivo de las actuaciones-).
SEPTIMO.- En el escrito de interposición del recurso se interesa, de manera poco comprensible, y después de haber insistido en la procedencia de declarar la falta sobrevenida de objeto del proceso, la estimación de la demanda, y tal pretensión no puede, obviamente, ser atendida, pues la apreciación de la carencia sobrevenida de objeto implica la imposibilidad (o al menos la inconveniencia o la falta de necesidad) de entrar en el fondo del asunto, pues de nada le serviría al demandante obtener una sentencia estimatoria de sus pretensiones (además de que este Tribunal comparte las razones que llevaron al Juzgado a pronunciarse negativamente sobre el fondo de la pretensión actora).
OCTAVO.- Considerando implícita en la posición del demandante la petición de revocación de la condena en costas que se le impuso en primera instancia, y de acuerdo con lo razonado en el Fundamento Sexto de esta sentencia, resulta procedente dejar sin efecto dicha condena.
NOVENO.- Estimándose parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leoncio contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2.009 en los autos de Procedimiento Ordinario 873/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución, salvo el pronunciamiento de condena en costas del demandante, que se deja sin efecto. No se hace pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintitrés de junio de dos mil diez .
