Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 55/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00133/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2010
En OVIEDO, a dieciséis de Abril de dos mil diez.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 653/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 55/10, seguido entre partes, como apelante y demandado DON Iván , representado por la Procuradora Doña Isabel García-Bernardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Giraudo Hernández y como apelado y demandante DON Romualdo , incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Fernando Menéndez Rodríguez Vigil, en nombre y representación de D. Romualdo , contra D. Iván , condeno a dicho demandado a abonar al actor, la suma de 905,56 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; abonando cada parte las costas causadas a su instancia.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Iván , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Según el relato de hechos probados de la sentencia de 29-8-2.008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés , devenida firme y dada en el juicio de faltas nº 105/2.008, Don Iván y Don Romualdo se agredieron mutuamente el día 24 de agosto del año 2.008 causándose lesiones recíprocamente, tardando en curar las de Don Iván 15 días, ninguno impeditivo, y las de Don Romualdo 21, todos impeditivos, restándole como secuela previsible cicatriz de aproximadamente un centímetro en dorso nasal.
Uno y otro fueron condenados como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . y, en cuanto a la indemnización, Don Romualdo había reservado la acción de esta clase, por lo que ningún pronunciamiento se hizo al respecto en la jurisdicción penal, pero no así el Señor Iván , siquiera la sentencia penal nada le concedió al aplicar el art. 114 del C.P . y entender que el carácter similar del resultado lesivo y la responsabilidad pareja de uno y otro contendientes en aquel resultado, sin que pudiera atribuirse mayor intensidad a la conducta de uno u otro, compensaba, hasta el punto de consumarla, las consecuencias indemnizatorias.
Esto así, Don Romualdo , que había reservado las acciones civiles, acciona frente a Don Iván en reclamación de la suma de 1.811,12 €, correspondientes a sus lesiones y secuelas, y el demandado se opuso alegando la eficacia consuntiva o extintiva de la concurrencia de culpas en el suceso indemnizatorio y, de otro, la compensación por la suma de 787,05€ en que valora sus propias lesiones.
El Tribunal de la instancia resuelve apreciando compensación de culpas y reduciendo a la mitad, 905,56 €, la suma indemnizatoria solicitada condenando al demandado a su pago, quien recurre reiterando los argumentos defensivos de la instancia.
El recurso se estima.
SEGUNDO.- Empezando por lo último, el derecho de crédito del recurrente frente al recurrido susceptible de compensación (art. 1.195 y sgts.) no existe.
La sentencia penal, firme, se pronunció sobre la reclamación indemnizatoria del recurrente rechazándola y, por tanto, no existe derecho de crédito del recurrente frente al recurrido compensable.
Según es sabido, ejercitada en proceso penal la acción civil junto la penal, queda aquélla consumida sin que pueda, de nuevo, volver a plantarse ante la jurisdicción civil (STS Sala 1ª: 21-5-93 RA 3782 y 20-5-03 RA 4862 ).
En cuanto a lo primero, la inexistencia de derecho del recurrido perjudicado al percibo de indemnización alguna por concurrencia de culpas, lo que en definitiva se propone por el recurrente es unirse al criterio de la sentencia penal cuando resuelve, en aplicación del art. 114 C.P ., no conceder suma indemnizatoria a la parte por concurrencia de culpas de similar intensidad.
Objeta, sin embargo, a esto el recurrido que ni la intensidad de la participación de una y otra parte en el suceso delictivo y sus consecuencias físicas fue igual como así se sigue de la mayor entidad de las sufridas por él, como que la facultad moderadora del art. 114 C.P . no es de aplicación a las consecuencias derivadas de los delitos dolosos y, sobre esto último, si bien no se aprecia plena uniformidad de criterio en la doctrina jurisprudencial penal, las sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 9-10-2.007 y 10-2-2.009 propugnan también su aplicación a los delitos dolosos, atendido el tenor de la norma, que no distingue al contrario de lo que hace el art. 1.103 C.C . referido, exclusivamente, a la responsabilidad por negligencia, y en cuanto a la distinta intensidad de la participación de una y otra parte en el hecho delictivo tal no se aprecia, pues la distinta entidad de las lesiones (unas impeditivas otra no), atendidas las circunstancias de mutuo acometimiento sin concurrencia de otra de mayor superioridad o capacidad lesiva en uno u otro agresores, no lo explica de forma que se daría aquella mutua anulación de derecho resarcitorio entre los contendientes, que es la propuesta de la sentencia penal avalada por pronunciamientos en tal sentido de la Sala Penal del T.S. en supuestos de riña mutuamente aceptada (STS 3-3-2.005 ).
En suma, que se estima el recurso y, con revocación de la recurrida, procede dictar otra desestimando la demanda con imposición al actor de las costas de la instancia.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Iván contra la sentencia dictada en fecha diez de noviembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por Don Romualdo frente a Don Iván , con imposición al actor de las costas de la instancia.
No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
