Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 192/2010 de 09 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 133/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LUCENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 192/2010
JUICIO CAMBIARIO Nº 265/2009
En la Ciudad de CORDOBA a nueve de julio de dos mil diez.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. CAMBIARIO 265/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LUCENA entre el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador Sra. SALGADO ANGUITA y defendido por el Letrado Sr. CASAÑO SÁNCHEZ , y el demandado Onesimo representado por el Procurador Sr PEDRO BERGILLOS MADRID y defendido por el Letrado Sr. LAURA SANCHEZ SICILIA , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LUCENA cuyo fallo es como sigue: Que DESESTIMANDO la oposición planteada por la representación procesal de Don Onesimo debo DECLARAR Y DECLARO que se despache ejecución contra los bienes del mismo hasta hacer completo pago a la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de la cantidad total de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (8.765,00 euros) a que asciende la suma del importe de ambos pagarés en concepto de principal cantidades que se verán incrementadas con los intereses previstos y fijados desde las fechas del vencimiento de los pagarés el 10 de febrero y 10 de marzo de 2008, respectivamente, hasta su completo pago, manteniéndose las medidas acordadas para hacer efectivo el importe de la deuda.- Se impone las costas del proceso a Don Onesimo .".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Onesimo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencias recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Aduce el recurrente don Onesimo como demandado y librador de los pagarés que sirven de base al presente juicio cambiario interpuesto por la actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., que al desestimar el juzgado de instancia la demanda de oposición y mandar seguir adelante la ejecución está infringiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por darse en el caso de autos la excepción de litispendencia que esgrime, por la vía del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, como único motivo del presente recurso de apelación, y ello por cuanto la actora tiene a su vez interpuesto un proceso de ejecución de títulos no judiciales contra la anterior tenedora del pagaré Muebles Euara S.L., y otros en virtud de la Póliza de Cobertura para la negociación de los documentos y demás títulos comerciales, entre los que se encuentran, asimismo, los pagarés de autos.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo del contenido de las presentes actuaciones no puede valorarse la existencia de la pretendida litispendencia, como en efecto declara, con buen criterio la resolución impugnada. Y en aras de argumentar tal consideración debe aludirse a que, según resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007 , la litispendencia es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, que sirve de anticipo de aquélla, y que, con carácter preventivo o cautelar, busca evitar posibles sentencias contradictorias. Es por ello que en dicha resolución se dispone que "... con carácter general, al igual que para apreciar aquélla, también se exige para estimar la excepción dilatoria de litispendencia que concurra una triple identidad: objetiva, subjetiva y causal, entre el pleito o pleitos precedentes y aquel en que se haga valer la excepción. En este sentido, ha dicho esta Sala que "es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir", ..." Ahora bien, sigue expresando dicha resolución que " En efecto, como recoge la reciente Sentencia de 1 de marzo de 2007 , la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada ( sentencias 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 , de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren, entre otras, las sentencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 ; 12 de noviembre de 2001 ; 28 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre de 2004 ; 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , y 22 de marzo de 2006 , resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; litispendencia impropia que es incluso apreciable de oficio ( Sentencias entre otras, 17 de febrero y 12 de junio de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 22 de marzo de 2006 "; y continúa refiriendo que "la estimación de la litispendencia en sentido impropio exige valorar, previamente, la existencia, al tiempo en que se alegó, de verdadera interconexión entre los pleitos, de interdependencia entre las cuestiones debatidas, y de riesgo de que ello condujera a fallos contradictorios, riesgo que, no basta con que existiera, sino que debe persistir aún, para lograrse a través del recurso un efecto útil. Además, esa interconexión no puede ser meramente instrumental, esto es, buscada de propósito por uno de los litigantes, pues la litispendencia no busca el beneficio particular sino la salvaguarda de la tutela judicial.".
Siguiendo la anterior doctrina, y no obstante el matiz de la misma, en los presentes autos no se dan los presupuestos de identidad precisos para apreciar la estudiada excepción, faltando la identidad personal (los demandados son distintos en los dos pleitos) y la causa de pedir (en uno es el descuento y en otro el ejercicio de la facultad que la Ley Cambiaria y del Cheque le otorga al tenedor del efecto frente al librador del mismo). Lo que hace que incluso la prejudicialidad civil (artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no se vislumbre con la claridad necesaria como para que, sin ser pedida por las partes, pueda este tribunal apreciarla de oficio.
Otra cosa es que en la ejecución de ambos pleitos o litigios, y para evitar el doble cobro por parte de la actora se ponga de manifiesta tal circunstancia.
TERCERO.- Así las cosas, el recurso debe perecer con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos de general citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Onesimo contra la sentencia que en 18 de enero de 2010 dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena en Juicio Cambiario nº 265/09 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

