Última revisión
11/06/2010
Sentencia Civil Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 139/2009 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100030
Núm. Ecli: ES:APH:2010:105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 139/09
Proc. Origen: Ordinario 1199/07
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 3 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a once de Junio del año dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 1199/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Dª. Clara , defendida por el Letrado Don Francisco Javier Castizo Pichardo. Siendo apelada Doña Gracia , defendida por el Letrado Don Joaquín Maján Velasco.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veinte de Febrero del año dos mil nueve se dictó Sentencia estimatoria de la demanda.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta audiencia , quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación de la demandada trata de sustentar su pretensión en una base principal: que el "contrato de arras penitenciales" suscrito por las partes, una vez modificado por documento de fecha 31 de Julio de 2007, por el que la actora como compradora entregó 3.600 euros a titulo de arras penitenciales para la compra de la vivienda que tenía la demandada en venta , no le obligaba a devolver dicha cantidad en caso de desistimiento injustificado de la compradora.
El recurso mantiene por ello que existe error en la valoración de la prueba y debe procederse a la desestimación de la demanda , por la que se sostiene que la vendedora incumplió la estipulación tercera del referido contrato y por ello se le reclama la devolución de la señal o arras, que no tiene el carácter sancionador que le confiere el art. 1454 Cc , al pactarse expresamente su devolución para el caso de desistimiento unilateral de una u otra parte, sin mas requisitos.
SEGUNDO.- La naturaleza jurídica que pueda otorgarse al contrato de arras finalmente suscrito en fecha 31 de Julio de 2007 contradice en su virtualidad práctica el carácter penitencial conque se le califica al nominarlo en su encabezamiento. La razón está en que conserva el nombre que se le dio al inicial contrato suscrito el 13 de Julio, y olvidaron las partes que la nueva redacción dada a la estipulación tercera relativa a la devolución de arras en caso de desistimiento unilateral es diametralmente opuesta en el nuevo contrato de 31 de Julio de 2007, que nova al anterior. Porque ya pactan que las arras no tengan el efecto que les da el art. 1454 Cc . , de extinción del contrato y pérdida de la señal por el comprador, o devolución por el vendedor del doble de la señal entregada, en caso de serle imputable el desistimiento unilateral, ante su incumplimiento culpable porque se hace injustificadamente.
TERCERO.- La resolución del conflicto se nos antoja fácil, porque los términos del acuerdo son claros y terminantes. El contrato de arras de 13 de Julio solo quiso novarse en cuanto a la estipulación tercera, para pactar expresamente que hasta el 31 de Octubre las partes podían desistirse libremente, sin el efecto penitencial que se había acordado para las arras en el contrato de 13 de Julio.
Mantienen , en cambio, la nominación del contrato y el efecto penitencial en la estipulación quinta, con alusión al art. 1454 Cc . en el caso de incomparecencia injustificada para otorgar escritura notarial de venta en la fecha límite de 31 de octubre de 2007. Que consideran ya incumplimiento propiamente dicho. Es el sentido que tiene también la estipulación segunda.
Sabido es el contenido meramente obligacional del contrato de compraventa, sin traslación del dominio, pues ésta sigue el sistema del título y el modo de los arts. 609 y ss. Cc . Lo que no hace mas que abundar en la idea de que los contratos de 13 y 31 de Julio de 2007 , de arras o señal para compraventa, no habían aún transmitido el dominio ni la posesión de la vivienda, a lo que se obligaba la vendedora cuando se otorgara escritura de venta (art. 1462 Cc ) y recibiera el precio.
CUARTO.- Observamos que no existe causa justificada para modificar las consecuencias pactadas contra lo previsto legalmente a falta de acuerdo expreso para el caso de desistimiento unilateral: devolución de la cantidad entregada como arras o señal.
Cantidad que en otro caso, conforme al art. 1454 Cc ., representaría la medida jurídica objetiva en que se cifra la indemnización por los daños y perjuicios debida a la responsabilidad "in contrahendo"en que incurre el vendedor o el comprador en su actuación.
Por lo que la sentencia apelada debe confirmarse en todos sus términos.
Y la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Doña Clara contra la sentencia dictada el 20 de Febrero del año 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

